Se incorpora el artículo 53 bis a la Ley 18398 y sus modificaciones.
Artículo 1
Incorpórase como artículo 53 bis) de la Ley 18398 y sus modificaciones el siguiente:
Artículo 53
bis). — El Personal de la Prefectura Naval Argentina que, en tiempo de paz, con motivo de acontecimientos extraordinarios que revisten carácter subversivo o en acciones específicas de seguridad, realice aislado o en ejercicio del mando un acto heroico que le causare la muerte, podrá ser ascendido al grado inmediato superior.
Igual consideración tendrá aquel contra el que se atentare y perdiere la vida ocasionado por la subversión, por el solo hecho de pertenecer a la Fuerza. En todos los casos, los hechos deberán comprobarse documentalmente mediante las correspondientes actuaciones administrativas o judiciales.
El personal ascendido en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo se considerará muerto a consecuencia de un acto del servicio cualquiera sea la situación en que revistara al tiempo de su fallecimiento.
Artículo 2
La vinculación con el acto del servicio establecido en el artículo 1 de esta Ley, tendrá carácter retroactivo para fallecidos por acciones provocadas por la subversión.
Artículo 3
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.