Impuesto sobre la compra, venta y permuta de divisas.
Artículo 1
Establécese un impuesto de carácter excepcional de DOS MIL PESOS ($ 2000) por dólar estadounidense o su equivalente en otras monedas, que pagarán las entidades financieras autorizadas para operar en cambios, casas, agencias y oficinas de cambio, sobre su posición neta de cambios al 4 de mayo de 1982 declarada al Banco Central de la República Argentina Argentina en fórmulas 111 ó 4033.
Artículo 2
Las sumas resultantes del impuesto establecido en el Artículo 1 serán ingresadas, dentro de los CINCO (5) días hábiles de publicada esta Ley, en el Banco de la Nación Argentina.
Artículo 3
La finalidad del presente gravamen se declara de interés nacional a los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley 20221 y sus modificaciones (texto ordenado en 1979), y en tal carácter, el producido será transferido íntegramente a Rentas Generales.
Artículo 4
El impuesto que establece el Artículo 1, se regirá por las disposiciones de la Ley 11683 y sus modificaciones (texto ordenado en 1978), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva.
Artículo 5
Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 6
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.