Pension por matrimonio. Conyuge superstite. Modificación de la Ley 17562.
Artículo 1
Artículo 2
El haber máximo como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tengan derecho el o la cónyuge supérstite o el o la conviviente, que contrajere matrimonio o hiciere vida marital de hecho, será equivalente al haber máximo o límite de acumulación que corresponda aplicar a las prestaciones otorgadas por el Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley 24241 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por artículo 6 del
Artículo 3
Los cónyuges supérstites, cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido por aplicación del artículo 1 de la Ley 21388 o disposiciones legales similares vigentes con anterioridad en razón de haber contraído nuevo matrimonio o por hacer vida marital de hecho, podrán solicitar la rehabilitación de la prestación, la que se liquidará a partir de la fecha de dicha solicitud, con sujeción al haber máximo de acumulación establecida en el artículo 2.
El derecho acordado en el párrafo anterior no podrá ser ejercido si existieran causahabientes que hubieran acrecido su parte u obtenido la pensión como consecuencia de la extinción de la prestación para el beneficiario que contrajo matrimonio, o hizo vida marital de hecho.
(Artículo sustituido por artículo 9 punto 3 de la
Ley 23570 . Vigencia: al día siguiente de su publicación)
Artículo 4
En el artículo 2 de la Ley 17562, suprímese la parte final del inciso d) que dice "y hubieran gozado de la pensión por lo menos durante diez (10) años" y derógase el inciso e).
Artículo 5
La presente ley rige a partir del día siguiente al de su promulgación.
Artículo 6
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.