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Ley 22674
Subsidios
Conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Año de sanción 1982
Fecha de sanción 1982-11-12
Organismo de origen Honorable Congreso de la Nación Argentina
Modifica Ley 12992
Ley 18037
Ley 18038
Ley 19101
Ley 19349
Ley 20281
Enlazada por Ley 12992
Ley 18037
Ley 18038
Ley 19101
Ley 19349
Ley 20281
Decreto 886/2005
Prefectura Naval Argentina
Enlaces oficiales Texto original

Otorgase un subsidio extraordinario a las personas que, como consecuencia de su intervención en el conflicto con el reino unido de gran bretaña e irlanda del norte, en el teatro de operaciones del atlantico sur y en la zona de despliegue continental, resultaren con una inutilización o disminución psicofisica permanente, como asi tambien a los deudos de las personas fallecidas.

Artículo 1

Toda aquella persona que resultare con una inutilización o disminución psicofísica permanente, como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y en la Zona de Despliegue Continental, tendrá derecho a un subsidio extraordinario que se otorgará, previa comprobación de las circunstancias que determinaron los hechos, mediante las actuaciones que al efecto serán labradas en el ámbito militar correspondiente.

Si como consecuencia de dichas acciones se hubiera producido el fallecimiento de esas personas, el subsidio será concedido a sus respectivos causa-habientes.

Artículo 2

Los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalentes, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente Diez (10).

El otorgamiento del subsidio se ajustará a las siguientes condiciones y requisitos:

a) En los casos de fallecimiento o incapacidad psicofísica para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento (66 %) o mayor, corresponderá liquidar el cien por ciento (100 %) del monto resultante de la aplicación de lo indicado en el párrafo anterior.

b) En los casos de incapacidad psicofísica para el trabajo en la vida civil menor del sesenta y seis por ciento (66 %) corresponderá liquidar el subsidio indicado en el inciso anterior, reducido de acuerdo a la siguiente escala:

Por Ciento

de Incapacidad

Por Ciento

a Liquidar

1 a 9 %

20 %

10 a 19 %

40%

20 a 29 %

50 %

30 a 39 %

60 %

40 a 49 %

70 %

50 a 59 %

80 %

60 a 65 %

90 %

Artículo 3

En el caso de fallecimiento tendrán derecho a percibir el subsidio que establece la presente ley, los deudos que a ese momento reúnan los requisitos del artículo 82 de la Ley 19101 (Ley para el Personal Militar); artículo 101 de la Ley 19349 (Ley de Gendarmería Nacional), artículo 13 de la Ley 12992 (Sustituido por Ley 20281), Régimen de Retiros y Pensiones del Personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina; artículo 38 de la Ley 18037 (T. O. 1976); o artículo 26 de la Ley 18038 (T. O. 1980). El subsidio se liquidará con arreglo al orden excluyente y distribución establecidos en los artículos 86 y 87 de la Ley 19101, 105 y 106 de la Ley 19349, 17 incisos a) y b) de la Ley 12992 (sustituido por Ley 20281), artículo 41 de la Ley 18037 (T. O. 1976) y artículo 29 de la Ley 18038 (T. O. 1980), según sea el régimen orgánico en el que estuvieran comprendidas las personas mencionadas en el artículo 1.

Artículo 4

Cuando no existan deudos con derecho a la percepción del subsidio según queda establecido en el artículo anterior y en casos debidamente fundados en razones de amparo y seguridad social, el Poder Ejecutivo, a propuesta de los respectivos Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, podrá otorgar el subsidio a otras personas no contempladas en la presente ley.

Artículo 5

Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982.

Artículo 6

El subsidio otorgado por esta ley no puede ser objeto de embargo, y goza de todas las franquicias y privilegios acordados al crédito por alimentos.

Artículo 7

El subsidio otorgado por esta ley es solamente incompatible con los beneficios determinados en el artículo 116 de la Ley 19349 y los del artículo 2 de la Ley 20281, debiendo en este caso manifestar el beneficiario la opción correspondiente.

Artículo 8

Las erogaciones que resulten de la aplicación de la presente serán atendidas con el saldo remanente del "Fondo Patriótico Malvinas Argentinas".

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.