Aprobación del presupuesto general de la administración para el ejercicio 1983.
Artículo 1
Fíjanse en la suma de mil cincuenta y seis billones novecientos setenta y dos mil ochenta y ocho millones de pesos ($ 1056972088000000) las erogaciones corrientes y de capital del presupuesto de la Administración Nacional (Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) para el ejercicio de 1983, con destino a las finalidades que se indican a continuación, que se detalla por función en la planilla 1 y analíticamente en las planillas Nros. 2, 3, 4 y 5 anexas al presente artículo.
Artículo 2
Estímase en la suma de setecientos sesenta y siete billones ochocientos cuarenta y dos mil ochocientos cuatro millones de pesos ($ 767842804000000) el cálculo de recurso de la Administración Nacional destinada a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planillas Nros. 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo.
Artículo 3
Fíjanse en la suma de doscientos treinta billones novecientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y cinco millones de pesos ($ 230958745000000) los importes correspondientes a las "Erogaciones Figurativas" de la Administración Nacional, de acuerdo al detalle que figura en la planilla 10 anexa al presente artículo quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones de Cuentas Especiales, y Organismos Descentralizados en la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en la planilla 11 anexa al presente artículo.
Asimismo, estímase en la suma de tres billones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y dos millones de pesos ($ 3285842000000) el Financiamiento por Remanentes de Ejercicios Anteriores de las Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla 12 anexa al presente artículo.
Artículo 4
Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, estímase la Necesidad de Financiamiento de la Administración Nacional, para el ejercicio 1983, en la suma de doscientos ochenta y cinco billones ochocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y dos millones de pesos ($ 285843442000000) de acuerdo con el detalle que figura en las planillas Nros. 13, 14 y 15 anexas al presente artículo.
Artículo 5
Fíjase en la suma de doscientos ochenta y nueve billones quinientos veintiún mil setenta y seis millones de pesos ($ 289521076000000) el importe correspondiente a las Erogaciones para atender Amortizaciones de Deudas y Adelantos a Proveedores y Contratistas de la Administración Nacional de acuerdo con el detalle que figura en la planilla 16 anexa al presente artículo.
Artículo 6
Estímase en la suma de veintiséis billones ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos cinco millones de pesos ($ 26174405000000) el Financiamiento de la Administración Nacional, excluido el establecido por el artículo 3 de la presente ley, de acuerdo al detalle que figura en las planillas Nros. 17, 18, 19 y 20 anexas al presente artículo.
Artículo 7
Como consecuencia de lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 de la presente ley, estímase en la suma de quinientos cuarenta y nueve billones ciento noventa mil ciento trece millones de pesos ($ 549190113000000) el Resultado del Ejercicio (negativo) del Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1983, conforme al detalle que figura en las planillas Nros. 21, 22 y 23 anexas al presente artículo.
Artículo 8
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar las erogaciones fijadas en los artículos 1 y 3 de la presente ley, en la medida que las modificaciones sean indispensables para el desenvolvimiento de los servicios, y siempre que el comportamiento de la percepción de los recursos de la Administración Nacional garantice su atención, no implicando, en consecuencia, un aumento de la Necesidad de Financiamiento estimada por el Artículo 4 de la presente ley.
Artículo 9
El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias, incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso, dentro de la suma total fijada por el artículo 1 y para las erogaciones figurativas establecidas en el artículo 3, en la medida que dichas reestructuraciones y modificaciones no alteren la Necesidad de Financiamiento estimada en el artículo 4. Esta facultad comprende también a la eventual ampliación de las erogaciones a que se refiere el artículo 8 de la presente ley.
El Poder Ejecutivo podrá delegar en los Ministros la facultad a que se hace referencia en el párrafo anterior del presente artículo, debiendo en todos los casos tomar intervención el Ministro de Economía.
Artículo 10
Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir las modificaciones que sean indispensables en los montos consignados para la Amortización de Deudas y los Adelantos a Proveedores y Contratistas fijados por el artículo 8 y para el uso del crédito previsto en el financiamiento de la Administración Nacional estimado por el artículo 6, en la medida que los mismos no modifiquen el resultado del ejercicio del presupuesto general de la Administración nacional estimado en el artículo 7.
El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias dentro de la suma total fijada por el artículo 5.
El Poder Ejecutivo podrá delegar en los Ministros la facultad conferida por el presente artículo, debiendo en todos los casos tomar intervención previa el Ministro de Economía.
Artículo 11
El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos de la presente ley a la eventual ampliación de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos, según corresponda, quedando facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución.
El Poder Ejecutivo podrá delegar en los Ministros la facultad otorgada por el presente artículo, a fin de que distribuyan las reestructuraciones y modificaciones que éstos realicen en función de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9. En todos los casos deberá tomar intervención el Ministro de Economía.
Artículo 12
Autorízase al Poder Ejecutivo para otorgar ayuda financiera hasta un monto de Doscientos Mil Millones de Pesos ($ 200000000000) de acuerdo con las condiciones que el mismo establezca a las empresas de radiodifusión y canales de televisión, administrados o intervenidos por el Estado con cargo a los créditos, que autoriza la presente ley.
Artículo 13
Aféctanse los recursos de los servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados que se detallan en planilla anexa al presente artículo y por los importes que en cada caso de indican, los que deberán ser ingresados a rentas generales durante el ejercicio 1983, con destino al financiamiento de erogaciones a cargo de la Administración Central.
Artículo 14
Hasta el término de vigencia de la presente ley agrégase como último párrafo del artículo 14 de la Ley 22269, el siguiente:
"Como excepción a lo dispuesto en el presente artículo en el artículo 15, los recursos del Fondo de Redistribución podrán ser utilizados para atender las necesidades financieras del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, la operatoria de préstamos y subsidios para la vivienda implementada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y las destinadas a solucionar problemas de salud en situaciones de necesidad, de acuerdo a lo establecido en el inciso 6 del artículo 26 de la Ley 22520".
Artículo 15
Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar eventuales operaciones de crédito hasta alcanzar el monto estimado en la presente ley como financiamiento originado en el Uso del Crédito, pudiendo a tales efectos emitir valores de la Deuda Pública en la cantidad que resulte necesaria.
Artículo 16
Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, en la emisión de los Bonos Externos que efectúe según la Ley 19686 las cuotas y plazos de amortización como así también el tipo de interés de los mismos, quedando establecido que las cuotas de amortización, serán como mínimas semestrales y los plazos no inferiores a Cinco (5) años. En cuanto al tipo de interés será variable y el Poder Ejecutivo podrá fijar las condiciones para establecerlo y la tasa máxima o mínima a abonar.
Artículo 17
Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1983, el plazo de un año a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos correspondientes al ejercicio 1982 que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sean necesarios mantener en vigencia.
Artículo 18
Facúltase al Poder Ejecutivo para consolidar durante el ejercicio 1983, la deuda flotante y a corto plazo del Tesoro Nacional, a cuyo efecto podrá emitir títulos de la Deuda Pública y a realizar las demás operaciones de crédito que resulten necesarias.
Artículo 19
El cupo global a que se refiere el artículo 10 de la Ley 21608 se fija para 1983 en Veintiocho Billones Ciento Veinticinco Mil Setecientos Doce Millones de Pesos ($ 28125712000000), correspondiendo la suma de Doscientos Cincuenta Mil Millones de Pesos ($ 250000000000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar proyectos durante el ejercicio 1983 en virtud de lo establecido por la Ley 22021 de desarrollo económico de la provincia de La Rioja y la suma de Cien Mil Millones de Pesos ($ 100000000000) conforme a la Ley 22702 que extiende los beneficios del régimen promocional a las Provincias de Catamarca y San Luis.
El cupo global se considera afectado por todos los proyectos de promoción industrial aprobados al 31 de diciembre de 1982 por un monto total de Veinticinco Billones Doscientos Veinticinco Mil Setecientos Doce Millones de Pesos ($ 25225712000000).
Artículo 20
Fíjase el cupo total para proyectos de promoción minera a que se refiere el artículo 31 de la Ley 22095 en Doscientos Ochenta Mil Cincuenta y Seis Millones de Pesos ($ 280056000000).
Artículo 21
Fíjase el cupo global de crédito forestal a que se refiere el punto 1 del inciso b), del artículo 4 de la Ley 21695 en Cinco Billones Ciento Setenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Ocho Millones de Pesos ($ 5177838000000).
De este monto, el Instituto Forestal Nacional entregará certificados en 1983 por un total máximo de tres billones ciento siete mil millones de pesos ($ 3107000000000).
Artículo 22
El cupo total a que hace referencia el artículo 18 de la Ley 21778 se fija para 1983, en ciento nueve mil setecientos cincuenta millones de pesos ($ 109750000000).
Artículo 23
Fíjase en la suma de ciento once mil noventa y ocho millones de pesos ($ 111098000000) el cupo global del crédito destinado a otorgar subsidios a los productores agropecuarios a los fines establecidos por la Ley 22428 de Fomento a la Conservación de los Suelos y para la adquisición de maquinarias de acuerdo con lo previsto por el artículo 19 del Decreto 681/1981, reglamentario de aquélla.
Los subsidios serán acordados por resolución del Ministerio de Economía.
Artículo 24
Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3 de la Ley 22317 en un billón cien mil ciento setenta millones de pesos ($ 1100170000000).
Artículo 25
Prorrógase por un (1) año el plazo establecido en el tercer párrafo del artículo 21 de la Ley 21550 modificado por el artículo 29 de la Ley 21981, por el artículo 37 de la Ley 22202, por el artículo 32 de la Ley 22451 y por el artículo 29 de la Ley 22602, para las siguientes empresas: Siam Ltda. S. A., Fábrica Argentina de Vidrios y Revestimientos de Opalinas Hurlingham S. A., Compañía Azucarera Las Palmas (Las Palmas del Chaco Austral) y Textil Escalada.
Artículo 26
Facúltase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a establecer una contribución extraordinaria a favor del Tesoro Nacional de las instituciones integrantes del Sistema Bancario Oficial.
Artículo 27
Fíjanse en la suma de veinticinco billones doscientos cincuenta y tres mil quinientos ochenta y dos millones de pesos ($ 25253582000000) las erogaciones corrientes y de capital del Presupuesto del Banco Central de la República Argentina Argentina y estímase en el mismo importe, el Cálculo de Recursos destinado a su financiación, según detalle obrante en planillas Nros. 25 y 26 anexas al presente artículo.
El monto consignado precedentemente debe ser considerado en ambos conceptos, como ampliatorio de las sumas establecidas en los artículos 1 y 2 de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el Decreto de distribución de créditos del Presupuesto General de la Administración Nacional para 1983, que se disponga en función de lo establecido en el artículo 11 de esta ley, las autorizaciones para gastar aprobadas por este artículo, como así también en la distribución analítica de los recursos, el destinado a la financiación de las mencionadas previsiones.
El Poder Ejecutivo podrá introducir las modificaciones que considere necesarias en la distribución del presupuesto que se aprueba por el presente artículo quedando autorizado para delegar en el Ministro de Economía la facultad que se le confiere por esta disposición.
Artículo 28
Facúltase al Ministerio de Economía a autorizar al Banco Central de la República Argentina Argentina a debitar en una cuenta de la Tesorería General de la Nación, en carácter de anticipos reintegrables a cargo del Tesoro Nacional y por un plazo que no exceda el 31 de diciembre de 1983, los importes correspondientes a la venta al exterior, mediante el otorgamiento de facilidades extraordinarias, de productos agroalimenticios.
Artículo 29
Los organismos de la Administración Nacional, centralizados o no en los entes autárquicos y las Empresas y Sociedades del Estado no podrán iniciar la construcción o adquisición de edificios destinados a ampliar sus actuales dependencias administrativas. El Poder Ejecutivo resolverá respecto a las excepciones que pudieran presentarse a lo dispuesto precedentemente.
Los directores representantes del Estado en las Sociedades Anónimas, deberán actuar conforme a lo establecido precedentemente y hacer aprobar en forma explícita por asamblea la construcción o adquisición de edificios.
Artículo 30
Fíjase en la suma de quinientos billones de pesos ($ 500000000000000) el monto de las prestaciones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión del Sistema Nacional de Previsión y las Cajas de Subsidios Familiares y Asignaciones Familiares para el ejercicio de 1983, estimándose en el mismo importe los recursos y el financiamiento destinado a atender dichas prestaciones.
El monto de las prestaciones antes mencionadas fijado por el presente artículo, podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo sin alterar el resultado del ejercicio.
Artículo 31
El importe a ser abonado durante el año 1983 a los beneficiarios de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, en concepto de asignaciones y subsidios familiares y en la proporción resultante de la aplicación de lo determinado en los puntos 8, 4 y 5 del Acta Compromiso aprobada por el Decreto 338/1974, ratificado por el artículo 6 de la Ley 21451, será imputado como gasto originado en las operaciones específicas de las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares.
Artículo 32
Sustitúyese el artículo 8 de la Ley 20221 (T. O. 1979) modificado por el artículo 37 de la Ley 22451, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 8
La Nación de la parte que le corresponde conforme a esta ley, entregará a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires una participación equivalente al uno y ocho décimos por ciento (1, %) del monto recaudado a distribuir y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur de dos décimos por ciento (0, %) del mismo monto. Además la Nación asume, en lo que resulte aplicable, las obligaciones previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 9, por sí y con respecto a los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos.
Artículo 33
Autorízase al Ministerio de Economía a otorgar anticipos de fondos a Organismos Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado cuya nómina se incluye en planilla anexa al presente artículo, destinados a cubrir situaciones de iliquidez transitoria. Dichos anticipos serán reintegrados en su totalidad durante el ejercicio en las condiciones de plazo y costo que determine el Ministerio de Economía por intermedio de la Secretaría de Hacienda.
Artículo 34
Exímese a las jurisdicciones Provinciales, Empresas y Sociedades del Estado y entes binacionales de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley de Contabilidad. Dichos organismos deberán aplicar los fondos requeridos en un plazo no mayor de 15 días a partir del momento que se acredite la correspondiente transferencia.
Artículo 35
Facúltase al Poder Ejecutivo a exceptuar de las disposiciones del artículo 33 de la Ley 22451 incorporado a la Ley 11672 (Complementaria Permanente de Presupuesto), a las Cuentas Especiales, Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado, entes binacionales y provincias a las que el Tesoro Nacional les efectúe aportes destinados a la atención de sus erogaciones, que cuenten con avales del mismo, y que durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1983 y la aprobación del Decreto de distribución de los créditos de la presente ley hayan sido debitados de la cuenta de la Tesorería General de la Nación.
El Poder Ejecutivo podrá delegar en el Ministerio de Economía (Secretaría de Hacienda) la facultad que se le confiere por el presente artículo.
Artículo 36
Incorpórase a la Ley 11672 (complementaria permanente del presupuesto) el artículo 31 de la presente Ley.
Artículo 37
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Jorge Wehbe
Esta Ley se publica sin las planillas Anexas.