Establecese un complemento al haber mensual que perciben los magistrados y funcionarios de la justicia nacional, en concepto de compensación por el régimen de incompatibilidades establecido en el Decreto-Ley 1285/1958.
Artículo 1
Los magistrados y funcionarios de la Justicia Nacional incluidos en el Anexo V de la Ley 22878 percibirán un importe mensual equivalente al diecinueve por ciento (19 %) de su remuneración total mensual (Sueldo Básico más Compensación Jerárquica), en concepto de compensación por el régimen de incompatibilidades establecido por el Decreto-Ley 1285 de fecha 4 de 1958.
Artículo 2
La compensación a que se refiere el artículo anterior no será computada a los efectos de las disposiciones que emanan del artículo 53 bis de la Ley 19101, modificado por el artículo 1 de la Ley 21600.
Artículo 3
La compensación establecida en el artículo 1 es incompatible con el derecho a percibir un suplemento por título.
Artículo 4
La compensación por el régimen de incompatibilidades estará sujeta a los aportes y contribuciones que establezcan las normas previsionales y asistenciales.
Artículo 5
La compensación establecida por esta ley se aplicará a partir del 1 de noviembre de 1983.
Artículo 6
El gasto que demande el cumplimiento de esta ley será atendido con los créditos asignados al inciso 11 - Personal, correspondiente a la Jurisdicción 05 - Poder Judicial, del Presupuesto General de la Administración Nacional.
Artículo 7
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.