Ley 23077
Modificanse los artículos 62, 65, 226 y 219 del Código Penal y artículo 5 de la Ley 21265 incorporanse los artículos 226 bis, 227 bis, 227 ter, 210 bis y 3 parrafo del artículo 67 del Código Penal. Deroganse los artículos 1 a 5 y 10 a 12 de la Ley 20840; Leyes nros. 21529, 21264, 21267, 21268, 21272, 21322, 21325, 21449, 21460, 21461, 21463, 21634, 21886, 22928, 21338 y artículos 1, 2, 3, y 7 de la Ley 21459.
Título I - Norma Derogatoria y Disposiciones Penales
Artículo 1
Deróganse los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11 y 12 de la Ley 20840, y las leyes de facto 21259, 21264, 21267, 21268, 21272, 21322, 21325, 21449; los artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley 21459; 21460, 21461, 21463, 21634, 21886, 22928 y 21338, con excepción de las disposiciones a que se refiere el artículo 2 de la presente en cuanto a esta última ley. Las normas que hubieren sido derogadas, reemplazadas y modificadas por ellas recuperan su vigencia.
Artículo 2
Continúan en vigencia los artículos 19, 20 bis, 21 ter, 22 bis, 55, 56, 67, 80, 84, 94, 106, 127 ter —el que quedará incorporado como 127 bis—, 178, 300 y 301 del Código Penal agregados y modificados por la Ley de facto 21338.
Artículo 3
Sustitúyese el artículo 62 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 62
La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1) A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;
2) Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;
3) A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;
4) Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
5) A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
Artículo 4
Sustitúyese el artículo 65 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 65
Las penas se prescriben en los términos siguientes:
1 —La de reclusión perpetua, a los veinte años;
2 —La prisión perpetua, a los veinte años;
3 — La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena.
4 — La de multa, a los dos años.
Artículo 5
Modifícase el acápite del capítulo I del título X del libro II del Código Penal, reemplazando la expresión rebelión por la de atentados al orden constitucional y a la vida democrática.
Artículo 6
Modifícase el artículo 226 del Código Penal, conforme al siguiente texto:
Artículo 226
Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del Gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales.
Si el hecho descrito en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de Gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la pena será de ocho a veinticinco años de prisión.
Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de las penas se incrementará en un tercio.
Artículo 7
Agrégase al Código Penal como Artículo 226 bis, el siguiente:
Artículo 226 bis
El que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de las conductas previstas en el Artículo 226, será reprimido con prisión de uno a cuatro años.
Artículo 8
Agrégase al Código Penal como artículo 227 bis, el siguiente:
Artículo 227 bis
Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, con la disminución del Artículo 46, los miembros de alguno de los tres poderes del Estado nacional o las provincias que consintieran la consumación de los hechos descritos en el artículo 226, continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes.
Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e inhabilitación absoluta por el doble de la condena, a quienes, en los casos previstos, en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones o asumiéndolas, con las autoridades de facto, en algunos de los siguientes cargos; ministros, secretarios de estado, subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directores de organismos, descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales o de empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grado de jefes o equivalentes, intendentes municipales, o miembros del ministerio público fiscal de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico del Parlamento Nacional y de las legislaturas provinciales.
Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la análoga naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales.
Artículo 9
Intercálase como tercer párrafo al artículo 67 del Código Penal lo siguiente:
El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.
Artículo 10
Agrégase como Artículo 227 ter. del Código Penal, el siguiente:
Artículo 227 ter
El máximo de la pena establecida para cualquier delito será aumentado en un medio, cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.
Esta disposición no será aplicable cuando las circunstancias mencionadas en ella se encuentren contempladas como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.
Artículo 11
Incorpórase como artículo 210 bis del Código Penal, el siguiente:
Artículo 210 bis
Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:
a) Estar integrada por diez o más individuos.
b) Poseer una organización militar o de tipo militar.
c) Tener estructura celular.
d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo.
e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país.
f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad.
g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior.
h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.
Artículo 12
Modifícanse las penas de multa del Código Penal y de las leyes que se indican, en la siguiente forma:
1) Fíjase en pesos argentinos setecientos cincuenta como mínimo y en pesos argentinos treinta mil como máximo el monto de las penas de multa establecidas por los artículos 94, 99, inciso 1, 103, 155, 159, 175, 203, 281 y 284 del Código Penal.
2) Fíjase en pesos argentinos cuatrocientos cincuenta como mínimo y en pesos argentinos veinticinco mil como máximo el monto de las penas de multa establecidas por los artículos 108, 129, 136, 204, 245, 247, 249, 252, 253, 254, 255, 286, 290 del Código Penal.
3) Fíjase en pesos argentinos cuatrocientos como mínimo y en pesos argentinos quince mil como máximo el monto de la pena de multa establecida por el artículo 242 del Código Penal.
4) Fíjase en pesos argentinos cuatro mil quinientos como mínimo y en pesos argentinos cuarenta y cinco mil como máximo el monto de la pena de multa establecida por el primer párrafo del Artículo175 bis del Código Penal; y en pesos argentinos veintidós mil quinientos como mínimo y en pesos argentinos ciento treinta y cinco mil como máximo el monto de la pena de multa establecida por el tercer párrafo del citado artículo.
5) Fíjase en pesos argentinos dos mil como mínimo y en pesos argentinos cincuenta mil como máximo el monto de las penas de multa establecidas por los artículos 270 y 271 del Código Penal.
6) Fíjase en pesos argentinos cuatro mil quinientos como mínimo y en pesos argentinos cien mil como máximo el monto de la pena de multa establecida por el artículo 269 del Código Penal.
7) Fíjase en pesos argentinos mil como mínimo y en pesos argentinos cien mil como máximo el monto de las penas de multa establecidas por los artículos 110 y 156 del Código Penal.
8) Fíjase en pesos argentinos cuarenta mil el monto máximo de la pena de multa establecida por el artículo 22 bis del Código Penal.
9) Fíjase en pesos argentinos treinta como mínimo y en pesos argentinos doscientos como máximo el monto que en concepto de multa establece el artículo 24 del Código Penal.
10) Fíjase en pesos argentinos setecientos cincuenta como mínimo y en pesos argentinos cuarenta mil como máximo el monto de la pena de multa establecida por la disposición incorporada al capítulo V del título XII, del Código Penal, por el Decreto-Ley 6601/1963.
11) Fijase en pesos argentinos trescientos como mínimo y en pesos argentinos cuarenta mil como máximo el monto de la pena de multa establecida por el artículo 1 de la Ley 13944.
12) Fíjase en pesos argentinos seiscientos como mínimo y en pesos argentinos ciento veinte mil como máximo el monto de las penas de multa establecidas por los artículos 2 y 4 de la Ley 20771.
13) Fíjase en pesos argentinos tres mil como mínimo y en pesos argentinos seiscientos mil como máximo el monto de la pena de multa establecida por el artículo 3 de la Ley 20771.
14) Fíjase en pesos argentinos seiscientos como mínimo y en pesos argentinos sesenta mil como máximo el monto de la pena de multa establecida por el artículo 5 de la Ley 20771.
15) Fíjase en pesos argentinos sesenta como mínimo y en pesos argentinos tres mil como máximo el monto de la pena de multa establecida por el artículo 6 de la Ley 20771.
16) Fíjase en pesos argentinos trescientos como mínimo y en pesos argentinos seis mil como máximo el monto de la pena de multa establecida por el artículo 7 de la Ley 20771.
17) Fíjase en pesos argentinos ochocientos como mínimo y en pesos argentinos cuarenta mil como máximo el monto de las penas de multa establecidas por los artículos 73 y 74 de la Ley 11723.
18) Fíjase en pesos argentinos cuatrocientos cincuenta como mínimo y en pesos argentinos nueve mil como máximo el monto de la pena de multa establecida por el artículo 4 del Decreto-Ley 6618/1957.
19) Fíjase, respecto del artículo 5 del Decreto-Ley 6618/1957, las siguientes multas en pesos argentinos: primer párrafo: treinta mil; segundo y tercer párrafos: cincuenta mil.
20) Fíjase en pesos argentinos setecientos cincuenta como mínimo y en pesos argentinos quince mil como máximo el monto de la pena de multa establecida por el artículo 7 del Decreto-Ley 6618/1957.
21) Fíjase en pesos argentinos cuatrocientos cincuenta el monto de la pena de multa establecida por el artículo 18 de la Ley 10903.
22) Fíjase, respecto de la Ley 9643, los siguientes montos en pesos argentinos: artículo 34: cuatro mil quinientos; artículo 35: cuarenta y cinco mil, doscientos veinticinco mil y veintidós mil quinientos, respectivamente.
Artículo 13
Sustitúyese el artículo 219 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 219
Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que por actos materiales hostiles no aprobados por el Gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del Gobierno argentino con un gobierno extranjero.
Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión.
Artículo 14
Sustitúyese el Artículo 5 de la ley de facto 21265 por el siguiente:
Serán penados con prisión de seis meses a dos años los responsables de las empresas y los particulares que infrinjan lo dispuesto en los artículos 1 y 4 in fine.
Título II - Normas Procesales
Capítulo I - Competencia
Artículo 15
Juzgarán en instancia única los delitos previstos en el artículo 210 bis y en el título X del libro II, del Código Penal, las Cámaras Federales de Apelaciones con competencia en el lugar del hecho.
El juicio se llevará a cabo, conforme el artículo 102 de la Constitución Nacional, en aquella provincia o territorio donde el hecho punible se hubiera cometido, para lo cual el Tribunal se constituirá en el lugar que aparezca como más conveniente para la eficacia del juicio y de la defensa.
Artículo 16
La instrucción estará a cargo de los jueces federales de sección con competencia en el lugar donde se haya cometido el hecho imputado o, en su caso, de los jueces de primera instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.
Artículo 17
Ninguna cuestión de competencia interrumpirá el curso de la instrucción. Cuando el juez interviniente, de oficio o por declinatoria, entienda que no es competente, continuará la instrucción y planteará la cuestión al juez que considere competente, proporcionándole toda la información necesaria para que pueda decidir al respecto.
El juez que previno y se declaró incompetente remitirá los autos cuando el juez requerido acepte su propia competencia o, si se plantea la cuestión, cuando el Tribunal Superior la resuelva definitivamente.
Artículo 18
De ordinario, actuará como representante del ministerio público.
a) Durante la instrucción, el agente o procurador fiscal federal de primera instancia con competencia ante el juez federal de sección o juez federal en lo criminal y correccional que la dirija.
b) Durante el juicio y la etapa preparatoria de éste, el fiscal de la Cámara Federal que entienda en él, quien a su vez podrá delegar su función en el agente fiscal que haya intervenido durante la instrucción, o en otro integrante del ministerio público.
Artículo 19
En el procedimiento que regula la presente ley, el particular ofendido por el delito no podrá ejercer la acción civil ni la facultad conferida por el artículo 170 del Código de Procedimiento en Materia Penal.
Capítulo II - La Instrucción
Artículo 20
La autoridad que prevenga deberá poner de inmediato el hecho en conocimiento del juez federal al que corresponda intervenir, para que éste disponga la iniciación del sumario.
Artículo 21
Las diligencias sumariales deberán quedar finalizadas en un plazo de veinte (20) días corridos, contados desde la fecha de iniciación.
Este plazo puede ser prorrogado fundamentalmente sólo cuando el número de imputados, la complejidad de la causa o la dificultad en obtener la prueba así lo requieran.
La primera prórroga puede ser dispuesta por el magistrado instructor, las ulteriores por la Cámara interviniente.
Artículo 22
Sólo se harán constar en el sumario los resultados fundamentales de los medios de prueba recibidos, incluso en una sola acta que contenga la realización de varios medios de prueba o de varias declaraciones de órganos de prueba, o en varias actas, según las necesidades propias de la investigación.
Artículo 23
Las actas que se labren deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que intervengan; la síntesis de las declaraciones recibidas; la firma del juez, testigos o peritos y la constancia del juramento de estos dos últimos.
Artículo 24
La declaración del imputado será recibida por el juez conforme a las reglas del Código de Procedimientos en Materia Penal.
Artículo 25
Las decisiones sobre excarcelación, eximición de prisión, prisión preventiva y libertad por falta de mérito, serán apelables sin que el trámite suspenda la sustanciación del sumario.
El recurso deberá deducirse fundadamente dentro del tercer día de dictado el auto; el incidente será elevado dentro de las veinticuatro (24) horas a la Cámara que resolverá dentro de los tres (3) días de recibido.
Artículo 26
Salvo lo previsto en los artículos anteriores, resultarán de aplicación supletoria durante la instrucción las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal.
Capítulo III - Procedimiento Intermedio
Artículo 27
Concluidas las diligencias del sumario, el juez a cargo de la instrucción remitirá las actuaciones al fiscal de la Cámara que resulte competente para que se expida sobre su mérito.
Artículo 28
Dentro del plazo de cinco (5) días, el fiscal deberá decidir si solicita la clausura de la persecución penal, si practica diligencias complementarias o si requiere la apertura del juicio.
Artículo 29
Si estima que no existe mérito para acusar y que corresponde pedir el sobreseimiento, así lo hará en petición fundada.
Artículo 30
Si el juez estuviese de acuerdo con el sobreseimiento requerido por el fiscal lo decretará en la forma que corresponda. En caso contrario pasará la causa al procurador general de la Nación cuyo dictamen será obligatorio.
Artículo 31
En caso de pronunciarse por la prosecución de la causa, el Procurador General dará las instrucciones que considere necesarias así como los fundamentos de la acusación y podrá designar el representante del Ministerio Público que la sostendrá.
Artículo 32
Si el fiscal de Cámara estimare que las diligencias practicadas, por el juez no agotan la investigación, practicará la información sumaria complementaria que considere pertinente, obrando como sus auxiliares los funcionarios de policía, en la forma prevista para la instrucción judicial. Sin embargo, deberá solicitar al juez la realización de los actos que importen intervención en las libertades personales del imputado o de terceros (ampliación de la indagatoria, inspección personal o domiciliaria —allanamiento de domicilio—, secuestro, interceptación y apertura de correspondencia) o que, por su naturaleza, no puedan ser reproducidos en el debate. Esta autorización no será necesaria cuando medien las circunstancias en cuya presencia el Código de Procedimientos en Materia Penal vigente autoriza la coerción directa de las autoridades policiales.
Artículo 33
La realización de esa información sumaria podrá ser delegada en el fiscal de primera instancia que haya intervenido durante la instrucción a quien el fiscal de Cámara dará directivas precisas.
Artículo 34
Una vez cumplida la información sumaria, el fiscal de Cámara dispondrá de un plazo igual al señalado más arriba para decidir si requiere el sobreseimiento o formula acusación.
Artículo 35
El requerimiento de la elevación a juicio (acusación) deberá contener:
a) Determinación de la persona del acusador bastando con su firma y sello aclaratorio.
b) Individualización de la persona del acusado o acusados con mención expresa de todos los datos de identidad e identificación obrantes en autos.
c) Clara descripción del hecho punible con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que surjan de la investigación practicada y con especificidad cuando se tratare de acusación de contenido objetivo complejo.
d) Calificación legal del hecho punible con mención de las normas penales aplicables, incluso las referentes a concurso, grado delictivo o participación, agravación o atenuación de la responsabilidad penal, etcétera.
e) La mención del Tribunal competente para el juicio con cita de las normas legales que fundamenten la misma.
f) Las motivaciones que fundamenten la actividad persecutoria en todas sus conclusiones.
g) Expresión de la pretensión punitiva no siendo necesario pedido de pena concreta o que se fije un quantum.
Capítulo IV - Juicio
Actos Preliminares
Artículo 36
Recibido el proceso por la Cámara y verificado el cumplimiento, según corresponda, de la corrección formal de la acusación, el Presidente citará al Fiscal, al imputado y su defensor para que, en el término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, documentos o cosas secuestradas, ofrezcan pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
Si la instrucción se hubiera cumplido en un juzgado con asiento distinto al del Tribunal, el término se extenderá a quince días.
Artículo 37
Nulidad — Si no se hubieran observado las formas, necesarias para la validez de la acusación, la Cámara declarará de oficio la nulidad de los actos respectivos y devolverá el expediente, según proceda, al juez de instrucción o al ministerio público, salvo que pueda reproducirlos ella misma o pueda prescindir de ellos por no ser esenciales para el juicio.
Artículo 38
Ofrecimiento de prueba — Al ofrecer prueba, el ministerio fiscal y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, profesión y domicilio.
Solo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen parcial formal salvo los psiquiatras o psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o personalidad psíquica del imputado.
Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad los hechos sobre los que serán examinados.
Artículo 39
Admisión y rechazo de la prueba — El presidente ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. Si el ministerio público, el imputado y su defensor estuvieren de acuerdo con la lectura de las declaraciones o informes prestados durante la instrucción, a lo que podrán ser invitados, no se hará la citación de los peritos y testigos correspondientes.
Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la instrucción.
La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante.
Artículo 40
Instrucción suplementaria — Antes del debate, con noticia del Fiscal, del imputado y su defensor, el presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se hubieran omitido, los que fuera imposible cumplir en la audiencia, como las pericias psiquiátricas o psicológicas sobre el estado mental o la personalidad del imputado; o recibir declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate, por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares muy distantes o de difícil comunicación. Los actos se producirán, en tal caso, con citación de todos los interesados.
A tal efecto podrá actuar uno de los miembros de la Cámara o librarse los exhortos necesarios.
Artículo 41
Excepciones — Antes de fijada la audiencia para el debate, el ministerio público, el imputado y su defensor podrán deducir las excepciones que no hubieran planteado con anterioridad o que se funden en nuevos hechos, pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.
Artículo 42
Designación de audiencia — Vencido el término de citación a juicio y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de diez días, y ordenará la citación del fiscal, del imputado y del defensor, y de los testigos peritos e intérpretes que deban intervenir.
Las citaciones se podrán efectuar telegráficamente o con el auxilio de la policía.
Si el imputado no estuviere en su domicilio o en la residencia que se hubiere fijado, se ordenará su detención, revocando incluso la excarcelación acordada.
Artículo 43
Unión y separación de juicios — Si por el mismo delito atribuido a varios imputados hubieran formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que ésta no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Artículo 44
Sobreseimiento — La cámara dictará de oficio sentencia de sobreseimiento, si nuevas pruebas acreditaren que el acusado es inimputable, o se hubiere operado la prescripción de la pretensión penal, según la calificación legal del hecho admitida por el Tribunal, o existir otra causa extintiva de aquéllas, siempre que para establecer estas causales no fuere necesario el debate.
Artículo 45
Indemnización y anticipación de gastos — La Cámara fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten. Se adelantarán los gastos necesarios para el viaje.
DEBATE
Sección Primera - Audiencias
Artículo 46
Oralidad y publicidad — El debate será oral y público bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
Artículo 47
Prohibiciones para el acceso — No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de 18 años, los condenados por delitos contra las personas o la propiedad, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar también el alejamiento de toda persona, cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un determinado número.
Artículo 48
Continuidad y suspensión — El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse por un término máximo de diez días, en los siguientes casos:
1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declara conforme al Artículo 40.
4) Si algún fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados.
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicios.
6) Si alguna revelación o retractación inseparada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria.
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 63.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en otros juicios.
Artículo 49
Asistencia y representación del imputado — El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.
Si después del interrogatorio de identificación el imputado deseare alejarse de la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada con arreglo al artículo 63, el presidente lo hará comparecer a los fines de la intimación que corresponda.
Cuando el imputado se hallare en libertad, aun caucionada, la Cámara podrá ordenar su detención para asegurar la realización del juicio.
Artículo 50
Compulsión — Si fuere necesario practicar un reconocimiento del imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública
Artículo 51
Postergación extraordinaria — En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia.
Artículo 52
Poder de policía y de disciplina — El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa hasta de cinco mil pesos argentinos o arresto hasta los ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al fiscal, al imputado o a su defensor. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.
Artículo 53
Obligación de los asistentes — Los que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
Artículo 54
Delito en la audiencia — Si en la audiencia se cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición del ministerio público, a quien se le remitirán las copias y los antecedentes necesarios para que proceda como corresponda.
Artículo 55
Forma de las resoluciones — Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.
Sección Segunda - Actos del Debate
Artículo 56
Dirección — El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.
Artículo 57
Apertura — El día fijado y en el momento oportuno constituido el Tribunal en la sala de audiencia y después de comprobar la presencia del fiscal y del imputado y su defensor, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir el presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenando la lectura de la acusación.
Artículo 58
Cuestiones preliminares — Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades producidas durante los actos preliminares del juicio.
Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad, con igual sanción, salvo que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.
Artículo 59
Trámite de los incidentes — Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales, el fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez por el tiempo que establezca el Presidente.
Artículo 60
Declaraciones del imputado — Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente recibirá declaración al imputado, bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará aunque no declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél ante los jueces de instrucción, siempre que se hubieran observado las normas de la instrucción.
Posteriormente, en cualquier momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Artículo 61
Declaración de varios imputados — Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren, pero después de todas las declaraciones deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.
Artículo 62
Facultades del imputado — En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas —incluso si antes se hubiere abstenido— siempre que se refieran a su defensa. El presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiere, aun podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugestión alguna.
Artículo 63
Ampliación del requerimiento fiscal — Si de la instrucción o del debate resultare un hecho que integre el delito continuado atribuido a una circunstancia agravante no mencionados en la acusación el fiscal podrá ampliar la acusación.
En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, a recibir nueva declaración al imputado sobre el punto e informará al defensor del imputado que tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 48.
El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el juicio.
Artículo 64
Recepción de pruebas — Después de la declaración del imputado, el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.
Artículo 65
Normas de la instrucción — En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción relativas a la recepción de las pruebas.
Artículo 66
Dictamen pericial — El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularen.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.
Artículo 67
Testigos — Enseguida, el presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en la sala de audiencias. Después de hacerlo, el presidente dispondrá si continuarán incomunicados en antesala.
Artículo 68
Examen en el domicilio — El testigo o perito que no compareciere a causa de un impedimento legítimo, será examinado por el presidente en el lugar donde se hallare, podrán asistir los vocales de la Cámara, el fiscal, el imputado y su defensor.
En todo caso, el acta que se labre será leída durante el debate.
Artículo 69
Elementos de convicción — Los elementos de convicción secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Artículo 70
Interrogatorios — Los vocales de la Cámara, el fiscal, el imputado y el defensor, con la venia del presidente y en el momento oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser recurrida sólo ante la Cámara, por reposición que se resolverá inmediatamente.
Artículo 71
Lectura de las declaraciones testificales — Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción, sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los siguientes casos:
1) Si el ministerio público, el imputado y su defensor, hubieran prestado conformidad o lo consintieren cuando no comparezcan el testigo cuya citación se ordenó.
2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.
4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiese ofrecido el testimonio de conformidad a los artículos 40 ó 68.
Artículo 72
Lectura de actas y documentos — El Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, las siguientes lecturas: de la denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía Judicial u otros documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal y secuestro que hubieran practicado, conforme a las normas de la instrucción, incluso los oficiales o auxiliares de la Policía Judicial; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la lectura sólo podrá efectuarse, bajo pena de nulidad en los casos previstos por los incisos 2 y 3 del artículo anterior, a menos que el fiscal y las partes lo consientan.
Artículo 73
Inspección judicial — Si para investigar la verdad de los hechos fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 68.
Artículo 74
Nuevas pruebas — El Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad.
También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes; las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Artículo 75
Falsedades — Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá conforme al artículo 54.
Artículo 76
Discusión final y sorteo — Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al ministerio público y al defensor del imputado, para que en este orden emitan sus conclusiones.
Si intervinieren dos fiscales o dos defensores del imputado todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas.
El ministerio público y el defensor del imputado podrán replicar; corresponderá al segundo la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos.
En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
A continuación se establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus votos.
ACTA DEL DEBATE
Artículo 77
Contenido — El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de la hora en que comenzó y terminó y de las suspensiones dispuestas.
2) El nombre y apellido de los jueces, fiscales y defensores.
3) Las condiciones personales del imputado.
4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.
5) Las instancias y conclusiones del ministerio público, del defensor y del imputado.
6) Otras menciones prescriptas por la ley, o las que el presidente ordenara hacer, o aquellas que solicitaren el ministerio público, o el imputado y su defensor.
7) El resultado del sorteo previsto en el artículo anterior.
8) La firma de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensor y secretario, previa lectura.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.
Artículo 78
Resumen o versión — Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estimare conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación o la versión taquigráfica total o parcial del debate.
SENTENCIA
Artículo 79
Deliberación — Inmediatamente después de terminado el debate y sin interrupción, bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario.
Sin embargo, podrá interrumpirse el acto por fuerza mayor o si alguno de los jueces se enfermara hasta el punto de que no pueda continuar actuando. En tal caso se hará constar en acta el impedimento y se informará a la Corte Suprema.
En cuanto al término de la suspensión regirá el artículo 48.
Artículo 80
Normas para la deliberación — El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto de juicio, fijándolas, si fuere posible, en el siguiente orden: las incidentales que hubieran sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes, participación del imputado, calificación legal y sanción aplicable, restitución y costas.
Las cuestiones planteadas serán resueltas sucesivamente por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme a la libre convicción.
En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado.
Si en votación sobre las sanciones que correspondan se emitieren más de dos opiniones, se aplicará el término medio.
Artículo 81
Reapertura del debate — Si el Tribunal estimare, durante la deliberación, absolutamente necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, conforme al artículo 74, podrá disponer a ese fin la reapertura del debate. La discusión quedará limitada entonces al examen de los nuevos elementos.
Artículo 82
Requisitos de la sentencia — La sentencia contendrá:
1) La mención del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido de los jueces, fiscales y defensores que hubieran intervenido en el debate; las condiciones personales del imputado y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación
2) El voto de los jueces sobre las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio de que adhieran específicamente a las consideraciones y conclusiones formuladas por el magistrado que votare en primer término.
3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditada.
4) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
5) La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquél valdrá sin esa firma.
Artículo 83
Lectura — Redactada la sentencia, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocados verbalmente el fiscal, el imputado y sus defensores, y el documento será leído, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieren necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su parte dispositiva y un miembro del Tribunal expondrá oralmente los fundamentos fijándose audiencia para la lectura integral; ésta se efectuará bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de tres días hábiles a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá siempre como notificación para los que hubieran intervenido en el debate.
Artículo 84
Sentencia y acusación — En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la del requerimiento fiscal o auto de elevación a juicio aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un tribunal distinto.
Artículo 85
Absolución — La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente o la aplicación de medidas de seguridad y las restituciones que corresponda.
Artículo 86
Condena — La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también la restitución del objeto material del delito y las demás medidas que correspondan sobre las cosas secuestradas.
Artículo 87
La sentencia sólo será recurrible por vía del artículo 14 de la Ley 48, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 88
Comuníquese al Poder Ejecutivo.