Apruebase el presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 1984. Dejase sin efecto, a partir de la finalización del presente ejercicio, lo establecido por la disposición de facto 21712.
Artículo 1
Fijánse en la suma de novecientos cuatro mil setecientos dieciocho millones setecientos treinta y cuatro mil pesos argentinos ($a 904718734000), las erogaciones corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Nacional (Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) para el ejercicio de 1984, con destino a las finalidades que se indican a continuación, que se detallan por función en la planilla 1 y analíticamente en las planillas 2, 3, 4 y 5 anexas al presente artículo.
Artículo 2
Estímase en la suma de quinientos cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres millones ochocientos sesenta y ocho mil pesos argentinos ($a 551443868000) el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planillas 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo.
Artículo 3
Fíjanse en la suma de ciento cincuenta y seis mil trescientos sesenta y cinco millones setecientos ochenta y dos mil pesos argentinos ($a 156365782000) los importes correspondientes a las Erogaciones Figurativas de la Administración Nacional, de acuerdo al detalle que figura en la planilla 10 anexa al presente artículo, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones de cuentas especiales y organismos descentralizados en la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en la planilla 11 anexa al presente artículo.
Asimismo, estímase en la suma de un mil trescientos sesenta y ocho millones cincuenta y cinco mil pesos argentinos ($a 1368055000) el Financiamiento por Remanentes de Ejercicios Anteriores de las Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla 12 anexa al presente artículo.
Artículo 4
Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 estímase la necesidad de financiamiento de la Administración Nacional para el ejercicio 1984, en la suma de trescientos cincuenta y un mil novecientos seis millones ochocientos once mil pesos argentinos ($a 351906811000) de acuerdo con el detalle que figura en las planillas 13, 14 y 15 anexas al presente artículo.
Artículo 5
Fíjase en la suma de ciento cuatro mil quinientos veintisiete millones doscientos cincuenta y cuatro mil pesos argentinos ($a 104527254000) el importe correspondiente a las Erogaciones para atender Amortización de Deudas y Adelantos a Proveedores y Contratistas de la Administración Nacional, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla 16 anexa al presente artículo.
Artículo 6
Estímase en la suma de noventa mil doscientos treinta y nueve millones trescientos cincuenta y nueve mil pesos argentinos ($a 90239359000) el financiamiento de la Administración nacional, excluido el establecido por el artículo 3 de la presente ley, de acuerdo al detalle que figura en las planillas 17, 18 19 y 20 anexas al presente artículo.
Artículo 7
Como consecuencia de lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 de la presente ley, estímase en la suma de trescientos sesenta y seis mil ciento noventa y cuatro millones setecientos seis mil pesos argentinos ($a 366194706000) el resultado del ejercicio (negativo) del Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1984, conforme al detalle que figura en las planillas 21, 22 y 23 anexas al presente artículo.
Artículo 8
Facúltase al Poder Ejecutivo a introducir modificaciones en las erogaciones fijadas en los artículos 1 y 3 de la presente ley, en la medida que dichas modificaciones se originen, exclusivamente, en mayores erogaciones en el inciso 11 Personal y en todos aquellos incisos del presupuesto que estén vinculados a la atención de gastos en personal, resultantes de la instrumentación de la política salarial que establezca el gobierno nacional para el presente ejercicio y siempre que con la instrumentación de dicha política se superen las previsiones crediticias contenidas, a tal efecto, en la presente ley.
Como consecuencia de lo establecido precedentemente el Poder Ejecutivo queda facultado para alterar, en caso que corresponda, la Necesidad de Financiamiento y el Resultado del Ejercicio estimados por los artículos 4 y 7 de la presente ley.
El Poder Ejecutivo deberá dar cuenta al Congreso Nacional en cada oportunidad en la que proceda a ejercer las facultades conferidas por el presente artículo. La comunicación por parte del Poder Ejecutivo deberá ser efectuada dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de vigencia de cada uno de los Decretos mediante los cuales se hubieren ejercido las facultades conferidas.
Artículo 9
Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para introducir en los presupuestos de los servicios de Cuentas Especiales y de Organismos Descentralizados las modificaciones que sean indispensables para su desenvolvimiento, dentro de sus posibilidades financieras y en la medida que las mismas no aumenten la Necesidad de Financiamiento estimada en el artículo 4 de la presente ley, salvo en aquellos casos en que la modificación en las erogaciones resulte financiada con el producido del Uso del Crédito Externo originado en organismos financieros internacionales de los cuales la República sea miembro y afectado específicamente a su atención.
Artículo 10
El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones que considere necesarias, incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso, dentro de la suma total fijada por el artículo 1 y para las Erogaciones Figurativas establecidas en el artículo 3, en la medida que dichas reestructuraciones no alteren la necesidad de financiamiento estimada en el artículo 4. Esta facultad no podrá ser utilizada para disminuir las erogaciones previstas en las finalidades Salud, Cultura y Educación, Bienestar Social y Ciencia y Técnica tomadas en conjunto, ni las referidas al inciso 11 - Personal y al inciso 31 transferencias para Erogaciones Corrientes de la Administración Central correspondientes a Aportes y para pasividades, Aportes a Enseñanza Privada y Aportes a Provincias y Territorio Nacional.
Artículo 11
Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir las reestructuraciones y modificaciones que sean indispensables en los montos consignados para la Amortización de Deudas y los Adelantos a Proveedores y Contratistas fijados por el artículo 5 para el uso del crédito previsto en el Financiamiento de la Administración Nacional estimado por el artículo 6 en la medida que las mismas no incrementen el resultado del Ejercicio del Presupuesto General de la Administración Nacional estimado en el artículo 7.
Artículo 12
El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos de la presente ley, y la eventual ampliación de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos, según corresponda, quedando facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución con las limitaciones dispuestas en el último párrafo del artículo 10 de la presente ley.
Artículo 13
En relación con lo determinado en el artículo 33 de la Ley 11672 (Complementaria Permanente de Presupuesto), modificado por el artículo 34 de la Ley 16432 y por la Ley 16911, facúltase al Poder Ejecutivo a realizar operaciones de crédito a mediano y largo plazo, adicionales a las previstas por el artículo 6 de la presente ley, hasta alcanzar un monto equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la suma establecida como Necesidad de Financiamiento por el artículo 4, pudiendo a tales efectos emitir títulos de la Deuda Pública en la cantidad que resulte necesario.
Artículo 14
Fácultase al Poder Ejecutivo para determinar, en la emisión de Bonos Externos que efectúe según la disposición de facto 19686, las cuotas y plazos de amortización, así como también el tipo de interés de los mismos, quedando establecido que las cuotas de amortización serán como mínimo semestrales y los plazos no inferiores a cinco (5) años. En cuanto al tipo de interés, será variable y el Poder Ejecutivo podrá fijar las condiciones para establecerlo y la tasa máxima o mínima a abonar.
Artículo 15
Queda establecido que la suma estimada en el artículo 7 de esta ley en concepto de Resultado del Ejercicio, o la que resulte por aplicación de lo estipulado en el artículo 8 de la presente ley constituye el monto máximo autorizado al Poder Ejecutivo para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Contabilidad o para realizar las operaciones de financiación transitoria que se consideren convenientes, inclusive las provenientes del Banco Central de la República Argentina Argentina, el que podrá efectuarlas hasta el monto máximo que resulte de la autorización establecida por el presente artículo.
Artículo 16
Facúltase al Poder Ejecutivo para consolidar durante el ejercicio 1984, la deuda flotante y a corto plazo del Tesoro nacional, a cuyo efecto podrá emitir título de la Deuda Pública y realizar las demás operaciones de crédito que resulten necesarias.
Artículo 17
Fíjase en la suma de doscientos cuarenta y siete mil trescientos veintisiete millones de pesos argentinos ($a 247327000000) las erogaciones por prestaciones de las Cajas Nacionales de Previsión del Sistema Nacional de Previsión para el ejercicio 1984. Estimándose en el mismo importe los recursos y el financiamiento destinado a atender dichas prestaciones, de acuerdo con el detalle que figura en las planillas 24, 25 y 26 anexas al presente artículo.
El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones que considere necesarias en la medida que las mismas se originen por aplicación de lo establecido por el artículo 8 de la presente ley.
El Poder Ejecutivo distribuirá el crédito fijado en el presente artículo y su eventual ampliación, por programas y partidas, quedando facultado para introducir las reestructuraciones necesarias en dicha distribución.
Artículo 18
El cupo global a que se refiere el Artículo 10 de la disposición de facto 21608 se fija para 1984 en veinticinco mil doscientos diez millones cuatrocientos noventa y seis mil pesos argentinos ($a 25210496000); correspondiendo la suma de ciento sesenta y cinco millones veinticuatro mil pesos argentinos ($a 165024000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio de 1984, en virtud de lo establecido por la disposición de facto 22021, de desarrollo económico de la provincia de La Rioja; la suma de trescientos treinta millones cuarenta y ocho mil pesos argentinos ($a 330048000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1984, conforme a lo establecido por la disposición de facto 22702, en las provincias de Catamarca y San Luis; y la suma de ciento sesenta y cinco millones veinticuatro mil pesos argentinos ($a 165024000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el
ejercicio 1984, de acuerdo a lo dispuesto por la disposición de facto 22973 en la provincia de San Juan.
El cupo global se considera afectado por todos los proyectos de promoción industrial aprobado al 31 de disposición de facto 22095 en ciento nueve millones novecientos cinco mil pesos argentinos ($a 109905000).
Artículo 19
Fíjase el cupo total para proyectos de promoción minera a que se refiere el artículo 31 de la disposición de facto 22095 en ciento nueve millones novecientos cinco mil pesos argentinos ($a 109905000).
Artículo 20
Fíjase en le suma de trescientos noventa y cinco millones seiscientos mil pesos argentinos ($a 395600000) el cupo global para atender los aportes y/o compensaciones que, previa consideración por parte de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria, resuelva otorgar la Secretaría de Agricultura y Ganadería con motivo de las circunstancias a que alude la disposición de facto 22913.
Artículo 21
Fíjase en la suma de trescientos noventa y tres millones doscientos dos mil pesos argentinos ($a 393202000) el cupo global para atender las compensaciones y/o subsidios que surjan del cumplimiento de los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1152/1984 reglamentario de la disposición de facto 20496.
Artículo 22
Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3 de la disposición de facto 22317 en setecientos cincuenta y cuatro millones de pesos argentinos ($a 754000000).
Artículo 23
Fíjase el cupo global de crédito forestal a que se refiere el punto 1 del inciso b), del artículo 4 de la disposición de facto 21695 en tres mil cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos argentinos ($a 3004240000).
De este monto, el Instituto Forestal Nacional entregará certificados en 1984 por un total máximo de un mil ochocientos dos millones quinientos cuarenta y cuatro mil pesos argentinos ($a 1802544000).
Artículo 24
Fíjase en la suma de ciento setenta y seis millones doscientos cincuenta y ocho mil pesos argentinos ($a 176258000) el cupo global del crédito destinado a otorgar subsidios a los productores agropecuarios a los fines establecidos por la disposición de facto 22428 de Fomento a la Conservación de los Suelos y para la adquisición de maquinaria de acuerdo con lo previsto por el artículo 19 del Decreto 681/1981, reglamentario de aquélla.
Los subsidios serán acordados por resolución del Ministerio de Economía.
Artículo 25
Facúltase al Poder Ejecutivo para condonar las deudas que las Jurisdicciones Provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires mantengan con el Tesoro Nacional, emergentes de anticipos acordados a cuenta de la coparticipación federal en los impuestos nacionales, pendientes de cancelación al 31 de diciembre de 1983 cuyo detalle figura en planilla anexa al presente artículo.
Queda autorizado el Poder Ejecutivo para disponer la realización de las operaciones contables a que diera lugar la aplicación de la presente autorización.
Artículo 26
Hasta el término de vigencia de la presente ley agrégase como último párrafo del artículo 14 de la disposición de facto 22269, el siguiente:
Como excepción a lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 15 los recursos del Fondo de redistribución podrán ser utilizados para atender la operatoria de préstamos y subsidios para la vivienda implementada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Artículo 27
Modifícase el artículo 2 de la Ley 21134, modificada por el artículo 1 de la disposición de facto 22113, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2
Dicho fondo se integrará de la siguiente forma:
a) Con los recursos que a tal fin le sean asignados por el Presupuesto General de la Administración Nacional;
b) Con las donaciones, legados y contribuciones que se le hicieren;
c) Con los montos que cada Estado Mayor General transfiere de acuerdo a lo determinado por el artículo 12 de la presente ley y su reglamentación;
d) Con el producido proveniente del movimiento de los capitales que posea el fondo.
Artículo 28
Transfiérese a la jurisdicción del Poder Judicial de la Nación la Cuenta Especial 510 - Infraestructura Judicial, creada por el artículo 19 de la disposición de facto 21859.
Artículo 29
Autorízase al Poder Ejecutivo para otorgar ayuda financiera hasta un monto de seiscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos cuarenta mil pesos argentinos ($a 643440000), de acuerdo con las condiciones que el mismo establezca, a las empresas de radiodifusión y canales de televisión administrados o intervenidos por el Estado, con cargo a las erogaciones que a tal efecto autoriza la presente ley.
Artículo 30
Prorrógase por un (1) año el plazo establecido en el tercer párrafo del artículo 21 de la disposición de facto 21550, modificado por el artículo 29 de la disposición de facto 21981, por el artículo 37 de la disposición de facto 22202, por el artículo 32 de la disposición de facto 22451, por el artículo 29 de la disposición de facto 22602 y por el artículo 25 de la disposición de facto 22770, para las siguientes empresas: Siam Ltda. S. A., Fábrica Argentina de Vidrios y Revestimientos de Opalinas Hurlingham S. A., Compañía Azucarera Las Palmas (Las Palmas del Chaco Austral) y Textil Escalada.
Artículo 31
Las Empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas cuya nómina se detalla en planilla anexa al presente artículo, someterán anualmente a aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, a partir de la finalización del presente ejercicio, su presupuesto y plan de acción, en el tiempo, forma y condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá dar cuenta al Congreso de la Nación del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo dentro de los treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha de sanción de cada uno de los Decretos que aprueben los planes de sanción y presupuesto de las empresas del Estado, sociedades del Estado y sociedades anónimas a las que se refiere este artículo.
Artículo 32
Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1984, el plazo de un (1) año a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos correspondientes al ejercicio 1983 que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sean necesarios mantener en vigencia.
Artículo 33
Increméntase en la suma de diez mil millones de pesos argentinos ($a 10000000000), las erogaciones fijadas por el artículo 1 de la presente ley, destinadas a aumentar los aportes de la Administración Central a las Jurisdicciones provinciales y Territorio Nacional, las que quedan establecidas en la suma de ciento veintidós mil ochocientos dieciocho millones cincuenta y cuatro mil pesos argentinos ($a 122818054000) según el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo. El monto total de las erogaciones establecidas por el presente artículo será reajustado en el porcentaje en que se actualicen los gastos en personal del Presupuesto General de la Administración Nacional conforme lo establecido por el artículo 8 de la presente ley.
La atención del incremento en las erogaciones resultantes de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo se realizará mediante el aumento de las economías a realizar incluidas en el artículo 1 de la presente ley, quedando en consecuencia inalterada la necesidad de financiamiento estimada en el artículo 4 de la misma.
Artículo 34
Detállanse por provincias, Territorio Nacionales y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los aportes y préstamos destinados a dichas jurisdicciones que se hallan incluidos dentro de las erogaciones fijadas por el artículo 1 de la presente ley en los servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados conforme a lo establecido en las planillas anexas al presente artículo.
Artículo 35
Modifícase el artículo 1 de la disposición de facto 18302 "S", el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1
Solamente podrán incluirse créditos destinados a atender gastos de carácter reservado y/o secreto, de acuerdo al régimen establecido por el Decreto-Ley 5315/1956 S, en el presupuesto de los siguientes organismos: Secretaría General de la Presidencia de la Nación y Secretaría de Inteligencia del Estado.
Las disposiciones del presente artículo tendrán vigencia a partir de la finalización del presente ejercicio.
Artículo 36
Como consecuencia de lo establecido en el artículo 35 de la presente ley quedan derogadas, a partir de la finalización del presente ejercicio la disposición de facto: 19867 "S", el artículo 28 de la Ley 20659, incorporada a la Ley 11672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) y las disposiciones de facto 21627 "S" y 22085 "S", y suprimidas, a partir de la misma fecha, las Cuentas Especiales de carácter secreto incluidas en el Presupuesto de la Administración Nacional, que a continuación se detallan:
Cuenta especial 051: Secretaría de Planificación. Cumplimiento disposición de facto 18302 "S".
Cuenta especial 666: Ministerio del Interior. Cumplimiento disposición de facto 18302 "S".
Cuenta especial 665: Policía Federal. Cumplimiento disposición de facto 18302 "S".
Cuenta especial 459: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Cumplimiento disposición de facto 18302 "S".
Cuenta especial 290: Ministerio de Defensa. Cumplimiento disposición de facto 18302 "S".
Cuenta especial 753: Estado Mayor Conjunto. Cumplimiento disposición de facto 18302 "S".
Cuenta especial 764: Estado Mayor General del Ejército. Cumplimiento disposición de facto 18302 "S".
Cuenta especial 765: Dirección Nacional de Gendarmería. Cumplimiento disposición de facto 18302 "S".
Cuenta especial 472: Estado Mayor General de la Fuerza Aérea. Cumplimiento disposición de facto 18302 "S".
Cuenta especial 800: Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal. Cumplimiento disposición de facto 18302 "S".
Los remanentes de recursos que registren a la finalización del presente ejercicio las precitadas Cuentas Especiales deberán ingresarse a "Rentas generales".
Artículo 37
Los remanentes de recursos que registren a la finalización de cada ejercicio, incluido el presente las Cuentas Especiales incorporadas al Presupuesto de la Administración Nacional, deberán ser ingresados a "Rentas Generales", con excepción de los correspondientes a las Cuentas Especiales que se detallan a continuación, que se transfieren al ejercicio siguiente:
Cuenta especial 408: Presidencia de la Nación. Cumplimiento de la disposición de facto 18302 "S".
Cuenta especial 468: Secretaría de Inteligencia del Estado. Cumplimiento de la disposición de facto 18302 "S".
Cuenta especial 754: Varios Ingresos.
Cuenta especial 797: Red radioeléctrica de la Presidencia de la Nación y Gobernaciones de Provincias.
Cuenta especial 530: Fondo de Desarrollo Regional.
Cuenta especial 289: Líneas Aéreas del Estado.
Cuenta especial 763: Dirección Nacional de Gendarmería. Cumplimiento de la disposición de facto 22043.
Cuenta especial 510: Infraestructura judicial.
Cuenta especial 296: Dirección Nacional de Migraciones. Servicio de desembarco fuera del horario oficial.
Cuenta especial 820: Prefectura Naval Argentina. Cumplimiento de la disposición de facto 22043.
Cuenta especial 506: Administración Nacional de Aduanas. Servicios Especiales Aduaneros.
Cuenta especial 541: Servicio Oficial de Radiodifusión.
Cuenta especial 845: Servicio Nacional de Agua Potable y Saneamiento Rural.
Cuenta especial 847: Subsecretaría de Recursos Hídricos. Trabajos varios.
Cuenta Especial 884: Expansión y mejoramiento de la Educación Rural.
Cuenta especial 349: Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal. Trabajos carcelarios.
Cuenta especial 350: Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal. Fondo de Reembolso.
Cuenta especial 501: Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal. Cumplimiento de la disposición de facto 22043.
Cuenta especial 818: Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal. Convenios con gobiernos provinciales.
Cuenta especial 819: Prefectura Naval Argentina. Producidos varios.
Cuenta especial 519: Ejército-Obras, Adquisiciones y Servicios Especiales.
Cuenta especial 874: Obras y Servicios Especiales de la Armada Argentina.
Cuenta especial 502: Construcciones y adquisiciones Aeronáuticas.
Cuenta especial 370: Centro Unico de Procesamiento Electrónico de datos. Trabajos por cuenta de Terceros.
Cuenta especial 881: Fondo Escolar Permanente.
Cuenta especial 885: Producido y recaudaciones varias.
Cuenta especial 516: Fondo Nacional de la Vivienda.
Cuenta especial 520: Fondo Nacional de Infraestructura del transporte.
Cuenta especial 521: Fondo Nacional de Hidrocarburos, disposición de facto 17319.
Cuenta especial 525: Fondo Nacional de Grandes Obras Eléctricas.
Cuenta especial 762: Dirección Nacional de Gendarmería. Producidos varios.
Cuenta especial 760: Superintendencia Nacional de Fronteras. Recaudaciones varias.
Cuenta especial 752: Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas de las Fuerzas Armadas. Trabajos por cuenta de terceros.
Cuenta especial 386: Ley 13041. Explotación de Aeropuertos y Aeródromos.
Cuenta especial 526: Fondo El Chocón-Cerros Colorados - Alicopa.
Cuenta especial 527: Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior.
Cuenta especial 528: Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.
Cuenta especial 529: Fondo Nacional de la Energía.
Cuenta especial 879: Fondo Nacional del Transporte.
Cuenta especial 880: Estudio para la formación del Plan Nacional del Transporte.
Artículo 38
Déjase sin efecto, a partir de la finalización del presente ejercicio, lo establecido por la disposición de facto 21712 y dispónese, a partir de la misma fecha, que los recursos originados en las contribuciones a cargo de los empleadores de los sectores comprendidos en el artículo 2 de la disposición de facto 21712 ingresen al Fondo Nacional de la Vivienda, creado por la disposición de facto 21581 y que las obligaciones asumidas por los organismos competentes en virtud de la aplicación de la disposición de facto 21712 sean incluidas dentro del régimen del Fondo Nacional de la Vivienda.
El Poder Ejecutivo deberá instrumentar, con anterioridad a la fecha de vigencia de lo establecido por el presente artículo, las normas reglamentarias correspondientes.
Artículo 39
Como consecuencia de lo establecido en el artículo 38 de la presente ley suprímese, a partir de la finalización del presente ejercicio, las Cuentas Especiales 759 Ministerio de Defensa. Cumplimiento disposición de facto 21712, que opera en el ámbito del Ministerio de Defensa: 31 - Policía Federal Argentina, Viviendas propias para el personal, disposición de facto 21712, que opera en el ámbito del Ministerio del Interior, y 351 - Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal. Cumplimiento disposición de facto 21712, que opera en el ámbito del Ministerio de Educación y Justicia.
Artículo 40
Modifícanse a partir de la finalización del presente ejercicio, los artículos 21, 23 y 26 de la Ley 20680, los que quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 21
Los bienes decomisados serán vendidos y/o locados por la autoridad de aplicación, el producto de la venta o locación ingresará a "Rentas Generales".
Artículo 23
El importe de las multas y/o producido de los decomisos ingresará al fisco nacional o provincial, según el órgano que hubiera dictado la resolución condenatoria. Los gobiernos locales dispondrán el destino de los fondos que se perciban en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 26
Cuando un estado de emergencia económica lo haga necesario para evitar desabastecimientos, acaparamientos y/o maniobras de agiotaje y especulación, decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación todos los bienes destinados a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, cultura e insumos para la industria que satisfagan necesidades comunes o corrientes de la población.
El Poder Ejecutivo determinará en cada caso concreto los bienes que serán expropiados, mediante resolución fundada en la que se justificará su necesidad en la plaza o la carencia de oferta pública.
La autoridad de aplicación podrá tomar posesión de los bienes calificados y determinados por el Poder Ejecutivo sin más formalidad que consignar judicialmente el precio de costo más una indemnización que no podrá exceder de un diez por ciento (10 %) y hasta el precio máximo fijado si lo hubiere. Los fondos que estos procedimientos demandaren se tomarán de "Rentas Generales".
Como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, suprímese a partir de la finalización del presente ejercicio la Cuenta Especial 829 - cumplimiento Ley 20680 que opera en jurisdicción de la Secretaría de Comercio, debiéndose transferir a "Rentas Generales" los saldos que registre dicha Cuenta Especial a esa fecha.
Artículo 41
Modifícase, a partir de la finalización del presente ejercicio, el artículo 45 de la disposición de facto 20429, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 45
Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación serán atendidos por las partidas del presupuesto que se asignen al efecto.
Los aranceles y tasas fijados por servicios administrativos prestados y el importe de las multas ingresarán a "Rentas Generales".
Como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, suprímese a partir de la finalización del presente ejercicio la Cuenta Especial 756: cumplimiento de la disposición de facto 20429, Registro Nacional de Armas, que opera en jurisdicción del Ministerio de Defensa.
Artículo 42
A partir de la fecha de terminación del presente ejercicio quedan suprimidas las Cuentas Especiales incluidas en el Presupuesto de la Administración Nacional que seguidamente se detallan:
Cuenta especial 882: Museo de la Casa de Gobierno. Cumplimiento disposición de facto 17321.
Cuenta especial 755: Sistema Nacional de Catalogación.
Cuenta especial 922: Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
La prestación de los servicios a cargo de las precitadas Cuentas Especiales será realizada, si correspondiere a partir de la supresión de las mismas por las reparticiones centralizadas de la jurisdicción a la cual pertenecen hasta el presente y los recursos que perciben ingresarán a "Rentas Generales".
Artículo 43
Suprímese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la Cuenta Especial 166: Imprenta del Congreso de la Nación. Trabajos por cuenta de terceros.
Artículo 44
Las tasas, multas y cauciones que perciben las jurisdicciones, Servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados de la Administración nacional, podrán ser actualizados, cada treinta (30) días siempre que la norma específica que lo hubiera establecido no prevea un plazo menor, con los procedimientos, mecanismos, sistemas o parámetros que para cada caso determinen las referidas normas específicas.
Artículo 45
Prorrógase por el término de un (1) año, a partir del 1 de enero de 1985, la vigencia de la disposición de facto 19408, aclarada por su similar 19458 y modificadas por las disposiciones de facto 22126 y 22408.
Artículo 46
Sustitúyese el último párrafo del artículo 2 de la disposición de facto 17574, por el siguiente:
Los agentes de retención de las contribuciones fijadas en los incisos b) y c) del presente artículo, deberán ingresarlas en una cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina, en la forma y plazo que establezca la Secretaría de Energía, no pudiendo este último exceder los treinta (30) días.
Artículo 47
Modifícase la disposición de facto 19287 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el último párrafo del artículo 2 por el siguiente:
Los agentes de retención de las contribuciones dispuestas en este artículo deberán ingresarlas en una cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina, en la forma y plazo que establezca la Secretaría de Energía, no pudiendo este último exceder los treinta (30) días.
b) Sustitúyase el artículo 4, por el siguiente:
</blockquote
Artículo 4
Los fondos que se depositen en el Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, estarán a la orden de la Secretaría de Energía a los fines previstos en el artículo 1.
Artículo 48
Derógase el artículo 17 de la disposición de facto 21550 y la parte correspondiente al artículo 22 de la misma, que dispuso la incorporación a la Ley 11672 (Complementaria Permanente de Presupuesto). Esta disposición tendrá vigencia a partir de los sobrantes correspondientes al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 1983.
Artículo 49
Refuérzase, con cargo a "Rentas Generales", el presupuesto del Congreso de la Nación en la suma de trescientos cuatro millones de pesos argentinos ($a 304000000), de acuerdo a la siguiente distribución:
Cámara de Senadores de la Nación, veintidós millones de pesos argentinos ($a 22000000); Cámara de Diputados de la Nación, doscientos ochenta y dos millones de pesos argentinos ($ a 282000000).
Autorízase al Presidente de cada Cámara del Congreso de la Nación para efectuar la correspondiente distribución del refuerzo asignado.
Artículo 50
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta la suma de novecientos setenta y cinco millones de pesos argentinos ($a 975000000) que se tomarán de "Rentas Generales", para la atención de los subsidios que figuran en la planilla anexa al presente artículo.
Artículo 51
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a disponer, con cargo a "Rentas Generales", hasta la suma de trescientos millones de pesos argentinos ($a 300000000) para la atención de las pensiones graciables que se otorgan por el término de ley, por los montos y a las personas que se determinan en planilla anexa al presente artículo.
Las pensiones graciables que se otorguen por el presente artículo serán compatibles con cualquier otro ingreso que pudieran percibir los beneficiarios y sus montos serán incrementados en el porcentaje que determine el Poder Ejecutivo nacional para las pensiones no contributivas.
Artículo 52
Refuérzase, con cargo a "Rentas Generales", el presupuesto de gastos de la Cuenta Especial 297 -Fondo Partidario Permanente- en la suma de setecientos millones de pesos argentinos ($a 700000000).
Artículo 53
Modifícase, a partir de la finalización del presente ejercicio, la Ley 15336, de la siguiente forma:
1) Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente:
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Artículo 31
El Fondo Nacional de la Energía Eléctrica será administrado por la Secretaría de Energía y se aplicará:
a) El sesenta y cinco por ciento (65 %) del mismo con destino exclusivo a los estudios, construcciones y ampliación de las centrales, redes y obras complementarias o conexas que ejecute el Estado nacional;
b) El treinta y cinco por ciento (35 %) remanente será transferido al Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, conforme con lo dispuesto en el artículo 32, inciso d).
2) Sustitúyese el inciso d) del artículo 32 por el siguiente:
d) Con el treinta y cinco por ciento (35 %) -artículo 31, inciso b)- del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.
Artículo 54
El Poder Ejecutivo asume en su totalidad, con cargo a Rentas Generales, las obligaciones financieras que se deriven, a partir de la sanción de la presente ley, como consecuencia de las obras pendientes de realización del Gasoducto Cordillerano, quedando las provincias participantes eximidas del compromiso de cofinanciación de dichas obras.
Artículo 55
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a fin de ajustar las erogaciones en el área de Defensa a las previstas presupuestariamente, a adoptar las medidas que considere conveniente respecto de licenciamientos parciales en cualquier época del año militar, de efectivos de soldados conscriptos, contemplando en esas decisiones la satisfacción de las necesidades operacionales.
Artículo 56
Modifícase el régimen de contralor de las sociedades de capitalización como se indica seguidamente:
a) A partir de la vigencia de la presente ley la Superintendencia de Seguros de la Nación, ejercerá el contralor de las sociedades de capitalización, regidas por el Decreto 142277/1943 y sus modificaciones, quedando a cargo de la citada repartición el otorgar la autorización, a estas sociedades para operar como tales y la fiscalización de su organización, funcionamiento, solvencia y liquidación, en todo lo relacionado con su régimen económico y en particular planes, tarifas, modelos de contratos, balances y régimen informativo. Regirán para estas sociedades las normas de administración y control de la Ley 20091.
b) La Superintendencia de Seguros de la Nación exigirá a las sociedades de capitalización actualmente existentes y a las que se constituyan en el futuro, el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las que se considere oportuno dictar en lo sucesivo, a cuyo fin se le confieren todas las facultades previstas por la legislación con respecto a dichas entidades.
c) La Inspección General de Justicia enviará a la Superintendencia de Seguros de la Nación los antecedentes y actuaciones en curso que sean pertinentes con respecto a las sociedades de capitalización.
d) Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 57
Facúltase transitoriamente al Poder Ejecutivo nacional, a partir de la sanción de la presente ley a fijar la remuneración mensual total del juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta tanto se produzca la aprobación del Presupuesto General de la Administración Nacional correspondiente al ejercicio 1985.
Derógase la Ley 22991 a partir de la fecha de vigencia en que el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades otorgadas en el presente artículo, fije la remuneración del juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 58
Incorpórase a la Ley 11672 (Complementaria Permanente del Presupuesto) los artículos 14, 28, 31, 37, 44, 48 y 55 de la presente ley.
Artículo 59
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro.
J) C. PUGLIESE
EDISON OTERO
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris
Registrada bajo el 23110 —
Las planillas anexas no se publican.