Sustitución del inciso A del artículo 1 de la Ley 17562, sobre derecho a pensio.
Artículo 1
Sustitúyese el inciso a) del artículo 1 de la Ley 17562, por el siguiente:
No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artículo 67 bis de la Ley 2393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos.
Artículo 2
Los cónyuges supérstites que han perdido el derecho a percibir pensión en virtud de lo dispuesto por el inciso a del artículo 1 de la Ley 17562, podrán solicitar el beneficio que por esta ley se instituye, el que se liquidará a partir de la fecha de la solicitud.
Artículo 3
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Capítulo V - H. Martinez
Hugo Belnicoff
Antonio J. Macris
Registrada bajo el 23263—