Se remite el presupuesto para el ejercicio 1987 de la administración central.

Artículo 1

Fíjase en la suma de veintisiete mil doscientos noventa y ocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil australes (A 27298455000) las erogaciones corrientes y de capital del presupuesto de la administración nacional (administración central, cuentas especiales y organismos descentralizados) para el ejercicio de 1987, con destino a las

finalidades que se indican a continuación, que se detallan por función en la planilla 1 y analíticamente en las planillas 2, 3, 4 y 5 anexas al presente artículo.

En miles de Australes-

Finalidad Total Erogaciones Erogaciones de

Corrientes Capital

ADMINISTRACION GENERAL 7831195 7695054 136141

DEFENSA 2066762 1891473 175289

SEGURIDAD 779318 740003 39315

SALUD 1001914 869263 132651

CULTURA Y EDUCACION 2301439 1971920 329519

ECONOMIA 7113135 5136682 1976453

BIENESTAR SOCIAL 4711080 3426439 1284641

CIENCIA Y TECNICA 643390 439548 203842

DEUDA PUBLICA 2100222 2100222

SUBTOTAL 28548455 24270604 4277851

ECONOMIAS A 1250000 1040000 210000

REALIZAR

TOTAL 27298455 23230604 4067851

Artículo 2

Estímase en la suma de veintitrés mil cuatrocientos treinta y seis millones cuatrocientos catorce mil australes (A 23. 436414000) el cálculo de recurso de la administración nacional destinado a atender las erogaciones fijadas por el artículo 1 de la presente ley, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planillas 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo. ##

En miles de Australes -

Recursos de Administración Central 17122620

CORRIENTES 16475020

DE CAPITAL 647600

RECURSOS DE CUENTAS ESPECIALES 4097764

CORRIENTES 4076910

DE CAPITAL 20854

RECURSOS DE ORGANISMOS 2216030

DESCENTRALIZADOS

CORRIENTES 2212887

DE CAPITAL 3143

TOTAL 23436414

Artículo 3

Fíjase en la suma de tres mil seiscientos setenta y dos millones ciento veinte mil australes (A 3672120000) los importes correspondientes a las erogaciones figurativas de la administración nacional, de acuerdo al detalle que figura en la planilla 10 anexa al presente artículo, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones de la administración nacional en la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en la planilla 11 anexa al presente artículo.

Asimismo, estímase en la suma de cuatrocientos ochenta y seis millones setecientos cincuenta y cinco mil australes (A 436755000) el financiamiento extraordinario por emergencia social y en doscientos cuarenta y dos millones sesenta y nueve mil australes (A 242069000) el financiamiento por remanentes de ejercicios anteriores de las cuentas especiales y organismos descentralizados, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla 12 anexa al presente artículo.

Artículo 4

Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, estímase la necesidad de financiamiento de la administración nacional para el ejercicio 1987, en la suma de tres mil ciento treinta y tres millones doscientos diecisiete mil australes (A 3133217000) de acuerdo con el detalle que figura en las planillas 13, 14 y 15 anexas al presente artículo.

Artículo 5

Fíjase en la suma de cuatro mil cuatrocientos dos millones trescientos cuarenta y tres mil australes (A 4402343000) el importe correspondiente a las erogaciones para atender amortización de deudas y adelantos a proveedores y contratistas de la administración nacional, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla 16 anexa al presente artículo.

Artículo 6

Estímase en la suma de siete mil ciento noventa millones cuatrocientos cinco mil australes (A 7190405000) el financiamiento de la administración nacional, excluido el establecido por el artículo 3 de la presente ley, de acuerdo al detalle que figura en las planillas 17, 18, 19 y 20 anexas al presente artículo.

Artículo 7

Como consecuencia de lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 de la presente ley, estímase en la suma de trescientos cuarenta y cinco millones ciento cincuenta y cinco mil australes (A 345155000) el resultado (negativo) del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 1987, conforme al detalle que figura en las planillas 21, 22 y 23 anexas al presente artículo.

Artículo 8

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para introducir modificaciones en las erogaciones del presupuesto de la administración nacional, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados para recursos y financiamiento por los artículos 2 y 3 y no aumenten la necesidad de financiamiento estimada en el artículo 4 de la presente ley, salvo en aquellos casos en que la modificación de las erogaciones resulte financiada con el producido del uso del crédito afectado específicamente a su atención.

Artículo 9

El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer las reestructuraciones que considere necesarias, incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso, dentro de la suma total fijada por el artículo 1, las establecidas en el artículo 3 para las erogaciones figurativas y las que se dispongan en función de lo dispuesto en el artículo 8

Artículo 10

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional introducir las reestructuraciones y modificaciones que sean indispensables en los montos consignando para la amortización de deudas y los adelantos a proveedores y contratistas fijados por el artículo 5 y para el uso del crédito y adelantos a proveedores y contratistas del ejercicio anterior estimados en el financiamiento de la administración nacional por el artículo 6, en la medida que las mismas no aumenten el resultado del ejercicio del presupuesto general de la administración nacional estimado en el artículo 7.

Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para introducir las modificaciones que resulte indispensable realizar entre intereses y amortización de deudas, pudiendo alterar la necesidad de financiamiento sin modificar el resultado del ejercicio estimado por el artículo 7 de la mis

Artículo 11

El Poder Ejecutivo Nacional distribuirá los créditos de la presente ley, y la eventual ampliación de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra de personal permanente y temporario y proyecto de trabajos públicos, según corresponda, quedando facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución.

Mediante resolución conjunta del ministerio respectivo y del ministro de Economía, podrán introducirse modificaciones a la distribución de los créditos, en la medida que las mismas no alteren las sumas fijadas para cada finalidad, función, jurisdicción e inciso. Autorízase al Ministerio de Economía a dictar las resoluciones referidas en el presente artículo, para su jurisdicción ministerial y las correspondientes a las jurisdicciones 20 - Presidencia de la Nación, 90 - Servicio de la deuda pública y 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.

Artículo 12

Aféctanse los recursos de los servicios de cuentas especiales y organismos descentralizados que se detallan en la planilla 24 anexa al presente artículo, y por los importes que en cada caso se indican los que deberán ser ingresados como contribución a "Rentas Generales" durante el ejercicio 1987, con destino al financiamiento de erogaciones a cargo de la administración central.

El Poder Ejecutivo Nacional, fijará los plazos y condiciones de pago de la contribución a que se refiere este artículo.

Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo Nacional a disponer el cambio de destino establecido en las respectivas leyes, de los fondos que ingresan en las cuentas especiales de las jurisdicciones 45 - Ministerio de Defensa, 46 -Estado Mayor General del ejercito, 47 - Estado Mayor General de la Armada y 48 - Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, los que podrán solamente afectarse, una vez atendidas las necesidades de cada una de las referidas cuentas especiales, para erogaciones de la administración central de las mencionadas jurisdicciones.

Artículo 13

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, con relación a lo determinado por el artículo 33 de la Ley 11672 (complementaria permanente de presupuesto) modificado por el artículo 34 de la Ley 16432 y por la Ley 16911, a realizar operaciones de crédito hasta alcanzar un monto equivalente al establecido en el artículo 6, al que podrá adicionarse el que surja por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de la presente ley, pudiendo a tales efectos emitir títulos de la deuda pública en la cantidad y condiciones que estime conveniente. Esta facultad incluye el financiamiento externo que obtenga el Banco Central de la República Argentina Argentina, y que se transfiera al Tesoro nacional de acuerdo al mecanismo del artículo 51 de su Carta Orgánica, y cuyo límite podrá alcanzar el importe fijado por el presente artículo.

Artículo 14

Fíjase en la suma de setecientos cincuenta millones ciento cincuenta mil australes (australes 750156000) el monto máximo de autorización al Poder ejecutivo Nacional para hacer uso, transitoriamente, del crédito a que se refiere el artículo 42 de la ley de contabilidad o para realizar las operaciones de financiación transitoria que se consideren convenientes.

Artículo 15

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para consolidar durante el ejercicio 1987 la deuda flotante y a corto plazo del Tesoro nacional en moneda nacional y extranjera, a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública y realizar las demás operaciones de créditos que resulten necesarias.

Artículo 16

Facúltase a la Secretaría de Hacienda, como excepción a lo establecido por el artículo 11 de la Ley 18881, incorporada a la Ley 11672 (complementaria permanente de presupuesto) a colocar, transitoriamente, las disponibilidades en efectivo del Tesoro nacional, en títulos y valores emitidos por el Banco Central de la República Argentina Argentina, o mantener dichas disponibilidades en cuentas de depósito remuneradas del Banco de la Nación Argentina.

Artículo 17

En el presente ejercicio la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y Pensiones Militares referida en los artículos 18 y 19 de la Ley 22919 no podrá ser inferior al treinta y seis por ciento (36 %) del costo total de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

Artículo 18

Fíjase en la suma de siete mil cuatrocientos sesenta y tres millones seiscientos cuarenta y ocho mil australes (A 7463648000) las erogaciones por prestaciones de las cajas nacionales de previsión del sistema nacional de previsión para el ejercicio 1987, estimándose en el mismo importe los recursos y el financiamiento destinado a atender dichas prestaciones, de acuerdo con el detalle que figura en las planillas 25, 26 y 27 anexas al presente artículo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las modificaciones que considere necesarias, en la medida que las mismas se originen en similares situaciones a las consideradas en el artículo 8 de la presente ley.

El Poder Ejecutivo Nacional distribuirá los créditos fijados en el presente artículo y su eventual ampliación, por programas y partidas. Mediante resolución conjunta del ministro de Trabajo y Seguridad Social y el ministro de Economía podrán introducirse modificaciones a dicha distribución.

Artículo 19

Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1987, el plazo de un año a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Contabilidad con respecto a los libramientos correspondientes al ejercicio 1986 que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aún cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No obstante el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, podrán autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sean necesario mantener en vigencia.

Artículo 20

El cupo global a que se refiere el artículo 10 de la disposición de facto 21. 608, se fija para 1987 en dos mil sesenta y cuatro millones seiscientos mil trescientos australes (A 2064600300), correspondiendo la suma de treinta y un millones de australes (A 31000000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1987, en virtud de lo establecido por la disposición de facto 22021 de desarrollo económico de la provincia de La Rioja, la suma de treinta y un

millones de australes (A 31000000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1987, en la provincia de Catamarca, conforme a lo establecido por la disposición de facto 22702, la suma de treinta y un millones de australes (A 31000000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1987, en la provincia de San Luis, de acuerdo a lo establecido por la disposición de

facto 22702 y la suma de treinta y un millones de australes (A 31000000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1987, en la provincia de San Juan, en virtud de lo dispuesto por la disposición de facto 22973

El cupo global se considera afectado por todos los proyectos de promoción industrial aprobados al 31 de diciembre de 1986 por un monto total de un mil ochocientos cincuenta millones seiscientos mil trescientos australes (A 1850600300).

Establécese en ciento cincuenta y cuatro millones de australes (A 154000000) el límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos de promoción industrial durante el ejercicio 1987, cuyo otorgamiento corresponda a la Secretaría de Industria y Comercio Exterior como autoridad de aplicación. De dicho monto, podrán destinarse hasta un máximo de noventa millones de australes (A 90000000) a los beneficios previstos en el inciso a) del artículo 4 de la disposición de facto 21608 conforme surge de los párrafo anteriores de éste artículo, y hasta un total de sesenta y cuatro millones de australes (A 64000000) al cupo máximo al que se refiere el artículo 14 del Decreto 652/1986.

Artículo 21

El cupo total para la aprobación de nuevos proyectos durante el ejercicio1987 a que se refiere el artículo 31de la disposición de facto 22095 se fija en doscientos ochenta y un mil trescientos diecisiete australes (A 281317).

El costo fiscal teórico para el año 1987 de proyectos aprobados en años anteriores alcanza a cinco millones cuatrocientos mil seiscientos cuarenta y seis australes (A 5400646).

Artículo 22

Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3 de la disposición de facto 22317 en diez millones doscientos veintiséis mil australes (A 10226000).

Artículo 23

Fíjase el cupo global de crédito forestal a que se refiere el punto 1 del inciso b), del artículo 4 de la disposición de facto 21695 en veintinueve millones cuarenta y cinco mil australes (A 29045000).

De este monto, el Instituto Forestal Nacional entregará certificados en 1987 por un total máximo de diecisiete millones cuatrocientos veinte mil australes (A 17427000).

Artículo 24

Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional para otorgar ayuda financiera de acuerdo con las condiciones que el mismo establezca, a las empresas de radiodifusión y canales de televisión, administrados o intervenidos por el Estado, con cargo a las erogaciones que a tal efecto prevea el presupuesto hasta la suma de nueve millones quinientos noventa y un mil australes (A 9591000). Se encuentra comprendido en esta norma en particular, el pago de las sentencias judiciales firmes dictadas contra las empresas "ut supra" mencionadas con efectacion al artículo 17 de la Ley de Contabilidad.

Artículo 25

Prorrógase por un (1) año el plazo establecido en el tercer párrafo del artículo 21 de la disposición de facto 21550 modificado por el artículo 29 de la disposición de facto 21981, por el artículo 37 de la disposición de facto 22202, por el artículo 32 de la disposición de facto 22451, por el artículo 29 de la disposición de facto 22, 02, por el artículo 25 de la disposición de facto 22770, por el artículo 30 de la Ley 23110, por el artículo 25 de la Ley 23270 y por el artículo 30 de la Ley 23410, para las siguientes empresas: SIAM Limitada S.A., Compañía Azucarera La Palmas (Las Palmas del Chaco Austral) y Textil Escalada.

Artículo 26

Actualizanse los montos establecidos por los artículos 84, 85, 112 y 126 de la Ley de Contabilidad en los siguientes importes;

Artículo 84, inciso j): hasta cinco mil australes (A 5000).

Artículo 84, inciso k): hasta mil australes (australes 1000), Artículo 85, inciso d): hasta cinco mil australes (A 5000).

Artículo 112

hasta quinientos australes (A 500).

Artículo 126

hasta cinco mil australes (A 5000).

Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional para modificar los límites precedentemente establecidos, en la misma proporción en que se regularicen los valores correspondientes al artículo 56, inciso 3, apartado a) de la citada ley.

Artículo 27

Reconócense los gastos de la jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, cuyo detalle en la planilla 28 anexa a este artículo, correspondiente al año 1985 por treinta y seis millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y dos australes con veintinueve centavos (A 36444432, 9) que excedieron de las autorizaciones para gastar establecidas para la citada jurisdicción en el mencionado período.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda a efectuar las operaciones contables que correspondan para la regularización del exceso de inversión referido.

Artículo 28

Autorízanse a las cuentas especiales, organismos descentralizados y empresas o sociedades del Estado que no hubieran cancelado en término al aporte que fija el artículo 12 de la Ley 23. 270 y el artículo 12 de la Ley 23410, a efectivizarlo hasta sesenta (60) días después de promulgada la presente ley.

Artículo 29

Modifícase el artículo 10 de la Ley 19971, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 10

Los fondos recaudados por la aplicación de los artículos 5, 8 y 9 ingresaran a la cuenta especial que al efecto disponga el Poder Ejecutivo Nacional, dentro del ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior".

Artículo 30

Aclarase que los aportes de fondos incluidos en los presupuestos de la administración nacional de los ejercicios 1976 hasta 1981, inclusive, destinados a la empresa Petroquímica Bahía Blanca, deben ser considerados como prestamos del Tesoro nacional. Facultase al Poder Ejecutivo a establecer los plazos y condiciones de reintegro de los mismos al Tesoro nacional

Artículo 31

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, hasta el 31 de diciembre de 1989, a determinar las remuneraciones del presidente de la Nación, vicepresidente de la Nación y ministros de dicho poder, dentro de las previsiones presupuestarias correspondientes como así también las de los integrantes del Poder Judicial de la Nación.

Artículo 32

Autorizase a la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado a afectar del producido de la recaudación del impuesto a los combustibles que debe ingresar al Tesoro nacional, los pagos que efectúe como consecuencia de la atención de los servicios y gastos de su deuda financiera externa.

Las sumas afectadas en virtud de lo establecido en el párrafo anterior deberán ser consideradas como aportes de capital, dentro de los términos y montos de la disposición de facto 22974 y su reglamentación.

Facultase asimismo al Poder Ejecutivo nacional, a instrumentar un régimen por el cual el Tesoro nacional proceda a hacerse cargo de los servicios, gastos y amortización de la deuda financiera externa de la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado vigentes al 31 de diciembre de 1986. Dichas sumas deberán ser consideradas como porte de capital dentro de los términos y montos de la disposición de facto 22974 y su reglamentación y eventualmente, de los del presente artículo.

Artículo 33

Condónanse las deudas que en concepto de intereses, actualizaciones y/o recargos mantenga Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado con el Tesoro nacional al 31 de diciembre de 1986, originadas por las moras incurridas durante el ejercicio fiscal de 1986 en el régimen de anticipos del impuesto a los combustibles líquidos derivados del petróleo.

Artículo 34

Autorízase a la Junta Nacional de Granos a invertir en bancos oficiales y en títulos públicos los saldos disponibles de las cuentas Fondo de Garantía resolución JNG 22004, del Fondo de Autoseguro de Instalaciones resolución JNG 13582, y el originado en el artículo 15 del Decreto-Ley 6898/1963.

Artículo 35

Ratifícase el Decreto 1620/1986.

Artículo 36

Exceptúanse del cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 23110, incorporado a la Ley 11672 (complementaria permanente de presupuesto), a cuenta especial 106 Dirección General Impositiva, atención de gastos originados en la recaudación impositiva y a las cuentas especiales creadas específicamente a los efectos de la identificación y control de los recursos destinados a proyectos financiados con el producido del uso del crédito externo, proveniente de organismos financieros internacionales de los cuales la República Argentina sea miembro.

Artículo 37

Dispónese hasta la suma de diecisiete millones de australes (A 17000000), que se tomarán de "Rentas Generales", para la atención de los subsidios a otorgarse a las personas de existencia ideal que figuran en las planillas anexas "S" y "d" al presente artículo.

Su cumplimiento estará a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, quedando autorizados a tal efecto los Presidentes de ambas Cámaras legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.

Artículo 38

Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer, con cargo a "Rentas Generales", hasta la suma de diez millones de australes (A 10000000) para la atención de las pensiones graciables que se otorgan por el término de la ley por los montos y a las personas que se determinan en las planillas anexas "S" y "D" al presente artículo, las que se devengarán a partir del 1 de mayo de 1987.

Las pensiones graciables que se otorguen por el presente artículo serán compatibles con cualquier otro ingreso que pudieran percibir los beneficiarios y sus montos serán incrementados en el porcentaje que determine el Poder Ejecutivo nacional para las pensiones no contributivas.

Artículo 39

Otórgase a los Partidos Políticos un subsidio por todo concepto de dos australes (A 2) por cada sufragio obteniendo en el acto electoral del pasado mes de noviembre de 1985, cuyo mecanismo de aplicación será el indicado en las pautas establecidas en los párrafos cuarto y quinto del artículo 46 de la Ley 23298 Orgánica de los Partidos Políticos.

En los supuestos de alianzas electorales u otras situaciones atípicas la distribución de los montos se efectuará de la siguiente manera:

1) El cincuenta por ciento (50%) del monto total se repartirá en forma proporcional a las bancas logradas en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación a raíz de dichos comicios, entre las agrupaciones integrantes de la alianza que hubiera obtenido representación en dicho cuerpo.

2) El saldo se asignará al partido a que perteneciera la mayoría de los diputados elegidos tomando en cuenta a ese efecto la filiación que registraba cada uno de ellos al momento de celebrarse la elección.

Esta norma tiene carácter transitorio y reemplazará por esta única vez a lo asignado en concepto de aporte por votos por el artículo 46 de la Ley 23298 - Orgánica de los Partidos Políticos.

Artículo 40

Fijase a partir del 1 del mes siguiente a la fecha de promulgación de la presente ley, en el seis por ciento (6 %) la tasa establecida por el artículo 3 de la disposición de facto 21859.

Artículo 41

Autorizase a la Dirección Nacional de Vialidad, a formalizar contratos de prestamos, vinculados a planes de otras con Direcciones de Vialidad Provinciales, con el propósito de realizar obras en la red nacional, mediante concesionarios o terceros en cuyos contratos de obras el estado nacional se hubiere comprometido a otorgar avales.

El préstamo se formalizará con la condición de relevar al estado Nacional de su compromiso como avalista.

Artículo 42

Increméntanse con cargo a "Rentas Generales", en la suma de veintidós millones quinientos treinta mil australes (A 22. 530000) las erogaciones fijadas por el artículo 1 de la presente ley, destinadas a la jurisdicción 01 - Poder Ejecutivo nacional, con la discriminación, por programas, según el detalle indicado en la planilla anexa al presente artículo.

Artículo 43

Prorrogase por el término de dos (2) años, a partir del 1 de enero de 1988, la vigencia de la disposición de facto 19408, aclarada por su similar 19458 y modificadas por las disposiciones de facto 22126 y 22408, y prorrogada por las Leyes 23270 y 23410.

Artículo 44

Incorpóranse a la Ley 11672 (complementaria permanente del presupuesto) los artículos 26, 32 y 41 de la presente ley.

Artículo 45

Comuníquese al Poder Ejecutivo.