Creación. Ambito de aplicación. Beneficiarios. Administración de seguro agentes de seguro. Participación de las provincias.
Capítulo I - Del Mbito de Aplicacin
Artículo 1
Crase el Sistema Nacional del Seguro de Salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del pas sin discriminacin social, econmica, cultural o geogrfica. El seguro se organizar dentro del marco de una concepcin integradora del sector salud donde la autoridad pblica afirme su papel de conduccin general del sistema y las sociedadas intermedias consoliden su participacin en la gestin directa de las acciones, en consonancia con los dictados de una democracia social moderna.
ART. 2.- El seguro tendr como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promocin, proteccin, recuperacin y rehabilitacin de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtencin del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminacin en base a un criterio de justicia distributiva.
Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominacin, las obras sociales de otras jurisdicciones y dems entidades que adhieran al sistema que se constituye, las que debern adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirn por lo establecido en la presente ley, su reglamentacin y la ley de Obras Sociales, en lo pertinente.
ART. 3.- El seguro adecuar sus acciones a las polticas que se dicten e instrumenten a travs del Ministerio de Salud y Accin Social.
Dichas polticas estarn encaminadas a articular y coordinar los servicios de salud de las obras sociales, de los establecimientos pblicos y de los prestadores privados en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administracin descentralizada que responda a la organizacin federal de nuestro pas. Se orientarn tambin a asegurar adecuado control y fiscalizacin por parte de la comunidad y afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de un seguro de salud.
ART. 4.- La Secretara de Salud de la Nacin promover la descentralizacin progresiva del seguro en las jurisdicciones provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur.
A ese efecto, las funciones, atribuciones y facultades que la presente ley otorga a la Secretara de Salud de la Nacin y a la Administracin Nacional del Seguro de Salud podrn ser delegadas en las aludidas jurisdicciones mediante la celebracin de los convenios correspondientes.
Capítulo II - De los Beneficiarios
ART. 5.- Quedan includos en el seguro:
a) Todos los beneficiarios comprendidos en la Ley de Obras Sociales.
b) Los trabajadores autnomos comprendidos en el rgimen nacional de jubilaciones y pensiones, con las condiciones, modalidades y aportes que fija la reglamentacin y el respectivo rgimen legal complementario en lo referente a la inclusin de productores agropecuarios.
c) Las personas que, con residencia permanente en el pas, se encuentren sin cobertura mdico-asistencial por carecer de tareas remuneradas o beneficios previsionales, en las condiciones y modalidades que fije la reglamentacin.
ART. 6.- El personal dependiente de los gobiernos provinciales y sus municipalidades y los jubilados, retirados y pensionados del mismo mbito no sern includos obligatoriamente en el seguro. Sin embargo podr optarse por su incorporacin parcial o total al seguromediante los correspondientes convenios de adhesin.
Los organismos que brinden cobertura asistencial al personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad y el organismo que brinde cobertura asistencial al personal del Poder Legislativo de la nacin y/o a los jubilados, retirados y pensionados de dichos mbitos podrn optar por su incorporacin total o parcial al seguro mediante los correspondientes convenios de adhesin.
Capítulo III - De la Administracin del Seguro
ART. 7.- La autoridad de aplicacin del seguro ser la Secretara de Salud de la nacin. En su mbito, funcionar la Administracin Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), como entidad estatal de derecho pblico con personalidad jurdica y autarqua individual, financiera y administrativa.
En tal carcter est facultada para ejecutar el ciento por ciento (100%) de los ingresos genuinos que perciba.
La fiscalizacin financiera patrimonial de la Administracin Nacional del Seguro de Salud, prevista en la Ley de Contabilidad, se realizar exclusivamente a travs de las rendiciones de cuentas y estados contables, los que sern elevados mensualmente al Tribunal de Cuentas de la Nacin.
ART. 8.- Corresponde a los agentes del seguro y a las entidades que adhieran al mismo el cumplimiento de las resoluciones que adopten la Secretara de Salud de la Nacin y la ANSSAL en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la presente ley.
ART. 9.- La ANSSAL tendr la competencia que le atribuye la presente ley en lo concerniente a los objetivos del seguro, promocin e integracin del desarrollo de las prestaciones de salud y la conduccin y supervisin del sistema establecido.
ART. 10.- La ANSSAL estar a cargo de un directorio integrado por un (1) presidente y catorce (14) directores. El presidente tendr rango de subsecretario y ser designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Salud y Accin social. Los directores sern siete (7) en representacin del Estado Nacional, cuatro (4) en representacin de los trabajadores organizados en la Confederacin General del Trabajo, uno (1) en representacin de los empleadores y uno (1) en representacin del Consejo Federal de Salud. Este ltimo tendr como obligacin presentar, como mnimo dos (2) veces al ao, un informe sobre la gestin del Seguro y la administracin del Fondo Solidario de Redistribucin.
Los directores sern designados por la Secretaria de Salud de la nacin, en forma directa para los representantes del Estado, a propuesta de la Confederacin General del Trabajo los representantes de los trabajadores organizados, el del Consejo Federal de Salud a propuesta del mismo, y a propuesta de las organizaciones que nuclean a los dems sectores, de acuerdo con el procedimiento que determine la reglamentacin.
ART. 11.- Los directores durarn dos (2) aos en sus funciones, podrn ser nuevamente designados por otros perodos de ley y gozarn de la retribucin que fije el Poder ejecutivo Nacional.
Debern ser mayores de edad, no tener inhabilidades ni incompatibilidades civiles o penales. Sern personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilcitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasin del ejercicio de sus funciones.
En caso de ausencia o impedimento del presidente, ser reemplazado por uno de los directores estatales, segn el orden de prelacin de su designacin.
ART. 12.- Corresponde al presidente:
a) Representar a la ANSSAL en todos sus actos;
b) Ejercer las funciones, facultades y atribuciones y cumplir con los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley, su reglamentacin y disposiciones que la complementen;
c) Convocar y presidir las reuniones del directorio en las que tendr voz y voto el que prevalecer en caso de empate;
d) Invitar a participar, con voz pero sin voto, a un representante de sectores interesados, no representados en el directorio, cuando se traten temas especficos de su rea de accin;
e) Convocar y presidir las reuniones del consejo asesor y de la comisin, permanente de concertacin, que crea la presente ley;
f) Aplicar apercibimientos y multas de hasta cuatro (4) veces el monto mnimo, segn lo establecido en el artculo 43 de la presente ley;
g) intervenir en lo atinente a la estructura orgnica funcional y dotacin de personal del organismo;
h) Adoptar todas las medidas que, siendo competencia del directorio, no admitan dilacin, sometindolas a la consideracin en la sesin inmediata;
Capítulo I - Delegar Funciones en Otros Miembros del Directorio o Empleados Superiores del Organismo
ART. 13.- Corresponde al directorio:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Intervenir en la elaboracin del presupuesto anual de gastos, clculo de recursos y cuenta de inversiones y elaborar la memoria y balance al finalizar cada ejercicio;
c) Designar a los sndicos y fijarles su remuneracin;
d) Asignar los recursos del Fondo Solidario de Redistribucin dictando las normas para el otorgamiento de subsidios, prstamos y subvenciones;
e) Intervenir en la elaboracin y actualizacin de los instrumentos utilizados para la regulacin de efectores y prestadores;
f) Dictar las normas que regulen las distintas modalidades en las relaciones contractuales entre los agentes del seguro y los prestadores;
g) Autorizar inscripciones y cancelaciones en el Registro Nacional de Agentes del Seguro;
h) Aplicar las sanciones previstas en el artculo 43 de la presente ley;
Capítulo I - Delegar Funciones en el Presidente por Tiempo Determinado;
j) Aprobar la estructura orgnica funcional, dictar el estatuto, escalafn y fijar la retribucin de los agentes de la ANSSAL;
k) Designar, promover, remover y suspender al personal de la Institucin.
ART. 14.- En el mbito de la ANSSAL, funcionar un Consejo Asesor que tendr por cometido asesorarlo sobre los temas vinculados con la organizacin y funcionamiento del seguro y proponer iniciativas encuadradas en sus objetivos fundamentales.
Estar integrado por los representes de los agentes del seguro, de las entidades adherentes inscriptas como tales, de las entidades representativas mayoritarias de los prestadores y representantes de las jurisdicciones que hayan celebrado los convenios que establece el artculo 48.
Podrn integrarlo adems representantes de sectores interesados, no representados en el directorio de la ANSSAL, a propuesta del propio Consejo Asesor, con el carcter y en las condiciones que determine la reglamentacin.
El Consejo Asesor elaborar su reglamento de funcionamiento el que ser aprobado por el directorio de la ANSSAL.
Los integrantes del Consejo Asesor no percibirn remuneracin por parte de la ANSSAL.
Capítulo IV - De los Agentes del Seguro
ART. 15.- Las obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales sern agentes naturales del seguro, as como aquellas otras obras sociales que adhieran al rgimen de la presente ley.
ART. 16.- Las entidades mutuales podrn integrarse al seguro, suscribiendo los correspondientes convenios de adhesin con la Secretara de Salud de la Nacin. En tal caso las mutuales se inscribirn en el Registro Nacional de Agentes del Seguro tienen respecto de sus beneficiarios y del sistema.
ART. 17.- La ANSSAL, llevar un Registro Nacional de agentes del Seguro, en el que inscribir:
a) A las obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales;
b) A las asociaciones de obras sociales;
c) A otras obras sociales que adhieran el rgimen de la presente ley;
d) A las entidades mutuales inscriptas en las condiciones del artculo anterior.
Formalizada la inscripcin expedir un certificado que acredita la calidad de agente del seguro.
La inscripcin, habilitar el agente para aplicar los recursos destinados a las prestaciones de salud, previstos en la ley de Obras Sociales.
ART. 18.- Los agentes del seguro, cualquiera sea su naturaleza, dependencia y forma de administracin, debern presentar anualmente a la ANSSAL para su aprobacin, en el tiempo y forma que establezca la reglamentacin;
a) El programa de prestaciones mdico-asistenciales para su beneficiarios;
b) El presupuesto de gastos y recursos para la ejecucin del mencionado programa.
La ANSSAL resolver dentro de los treinta (30) das hbiles inmediatos a su presentacin la aprobacin, observaciones o rechazo de las proposiciones referidas en los inciso precedentes. Transcurrido el plazo antes sealado sin resolucin expresa, se considerarn aprobadas las propuestas.
Asimismo debern enviar para conocimiento y registro de la ANSSAL;
1) La memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del perodo anterior.
2) Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones que celebre durante el mismo perodo.
ART. 19.- La ANSSAL designar sndicos que tendrn por cometido la fiscalizacin y control de los actos de los rganos y funcionarios de los agentes del seguro vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones de la presente ley y su reglamentacin.
Estas sindicaturas sern colegiadas y cada una de ellas podr abarcar ms de un agente del seguro.
Su actuacin ser rotativa con un mximo de cuatro aos de funciones en un mismo agente del seguro.
Los sndicos podrn ser removidos por ANSSAL y percibirn la remuneracin que la misma determine, con cargo a su presupuesto.
La ANSSAL establecer las normas referidas a las atribuciones y funcionamiento de la sindicatura.
ART. 20.- Las resoluciones de los rganos de conduccin debern ser notificados a la sindicatura dentro de los cinco (5) das hbiles de producidas. Esta, en igual plazo deber expedirse y en caso de efectuar observaciones las mismas debern ser fundadas y podrn ser recurridas ante la ANSSAL de acuerdo al siguiente procedimiento.
1) En el trmino de cinco (5) das hbiles subsiguientes a la notificacin de la observacin, el agente del seguro elevar a la ANSSAL la actuacin observada y los fundamentos para su insistencia, sin que ello implique la suspensin de la ejecutoriedad de la resolucin cuestionada.
2) El directorio de la ANSSAL deber resolver la cuestin planteada dentro de los diez (10) das hbiles de recepcionadas las actuaciones, notificando al agente la decisin adoptada, la que ser irrecurrible en sede administrativa.
Vencido el plazo antes mencionado, y no mediando resolucin expresa, quedar firme el acto observado.
La sindicatura podr asistir a las sesiones del rgano conductivo del agente del seguro, con voz pero sin voto, y sus opiniones debern constar en las respectivas actas.
Capítulo V - De la Financiacin
ART. 21.- El Sistema Nacional del Seguro de Salud, para garantizar las prestaciones a que se refiere el artculo 2 de la presente ley, contar con:
a) La cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios las obras Sociales, a la que destinarn como mnimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursos brutos en los trminos del artculo 5 de la Ley de Obras Sociales, que a tal fin sern administrados y dispuestos por aqullos.
b) Los aportes que se determinen en el Presupuesto General de la Nacin, discriminados por jurisdiccin adherida, y los de stas, con destino a la incorporacin de la poblacin sin cobertura y carente de recursos. A tal efecto, y a partir de la fecha de promulgacin de la presente ley, se crear en el mbito de la Secretaria de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Accin social, una cuenta especial, a travs de la cual se recepcionarn las contribuciones del Tesoro nacional con destino al Fondo Solidario de Redistribucin, como contrapartida de lo que las jurisdicciones adheridas aporten en igual sentido en sus respectivos mbitos, dndose apertura a las partidas necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Secretara.
La base de clculo que deber tenerse en cuenta en la elaboracin del Presupuesto General de la nacin para dotar de recursos a la cuenta antes indicada, ser el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor promedio del ingreso por aportes y contribuciones que, por cada beneficiario obligado, recibieran las obras sociales de las jurisdicciones adheridas durante sus respectivos ejercicios presupuestarios del ao inmediato anterior, a valores constantes, multiplicado por la poblacin sin cobertura y carente de recursos que se estime cubrir en sus respectivos mbitos por perodo presupuestario. El cincuenta por ciento (50%) que corresponde aportar a las jurisdicciones adheridas se considerar cumplido con lo invertido en sus presupuestos de salud para la atencin de carenciados de sus respectivos mbitos. En dicho presupuesto deber individualizarse la partida originada para atender a carenciados.
El convenio de adhesin previsto en el artculo 48, siguientes y concordantes establecer, a su vez, la responsabilidad de las partes y los mecanismos de transferencia;
c) El aporte del Tesoro Nacional que, segn las necesidades adicionales de financiacin del seguro, determine el Presupuesto General de la Nacin;
d) Con las sumas que ingresen al Fondo Solidario de Redistribucin.
ART. 22.- En el mbito de la ANSSAL funcionar, bajo su administracin y como cuenta especial, un Fondo Solidario de Redistribucin ;que se integrar con los siguientes recursos:
a) El QUINCE POR CIENTO (15%) o el DIEZ POR CIENTO (10%), respectivamente, de la suma de las contribuciones y los aportes que prevn los incisos a) y b) del artculo 16 de la Ley 23660 —segn se supere o no el tope de las remuneraciones brutas mensuales de PESOS UN MIL ($ 1000.-) inclusive—. Para las Obras Sociales del Personal de Direccin y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios el porcentaje mencionado precedentemente ser del VEINTE POR CIENTO (20%) o del QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, segn se supere o no la retribucin mencionada; (Inciso sustituido por artículo 22 del Decreto 486/2002)
b) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza a que se refiere la ltima parte del artculo 16 de la Ley de Obras Sociales;
c) Los reintegros de los prstamos a que se refiere el artculo 24 de la presente ley ;
d) Los montos reintegrados por apoyos financieros que se revoquen con ms su actualizacin e intereses;
e) El producido de las multas que se apliquen en virtud de la presente ley;
f) Las rentas de las inversiones efectuadas con recursos del propio fondo;
g) Los subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro recurso que corresponda ingresar al Fondo Solidario de Redistribucin;
h) Los aportes que se establezcan en el Presupuesto General de la Nacin, segn lo indicado en los incisos b) y c) del artculo 21 de la presente ley;
Capítulo I - (Inciso Derogado por Artículo 1 de la Ley 24189);
j) Los aportes que se convengan con las obras sociales de las jurisdicciones, con las asociaciones mutuales o de otra naturaleza que adhieran al sistema;
k) Los saldos del Fondo de Redistribucin creado por el artculo 13 de la Ley 22269, as como los crditos e importes adeudados al mismo.
ART. 23.- La recaudacin y fiscalizacin de los aportes, contribuciones y recursos de otra naturaleza destinados al Fondo Solidario de Redistribucin lo har la ANSSAL directamente o a travs de la Direccin Nacional de Recaudacin Previsional, conforme a lo que determine la reglamentacin, sin perjuicio de la intervencin de organismos provinciales o municipales que correspondieren.
En caso de que la recaudacin se hiciere por la Direccin Nacional de Recaudacin Previsional, la ANSSAL podr controlar y fiscalizar directamente a los obligados el cumplimiento del pago con el Fondo Solidario de Redistribucin.
ART. 24.- Los recursos del Fondo Solidario de Redistribucin sern destinados por la Superintendencia de Servicios de Salud a:
a) Atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la Superintendencia de Servicios de Salud, con el tres por ciento (3%) de la totalidad de los recursos del mencionado fondo en cada perodo presupuestario.
b) Subsidiar automticamente a aquellos beneficiarios que, por todo concepto, perciban menores ingresos, con el propsito de equiparar sus niveles de cobertura obligatoria, segn establezca la reglamentacin.
c) La cobertura de prestaciones mdicas especiales de alta complejidad o elevado costo y baja frecuencia de utilizacin y las de discapacidad. Se distribuir, automticamente, entre los agentes del Seguro de Salud que lo soliciten y que cumplan con los requisitos tcnicos y financieros para garantizar la cobertura de dichas prestaciones, un monto mnimo de PESOS UNO ($ 1) mensual por beneficiario."
d) Supletoriamente, constituir reservas lquidas destinadas a atender posibles desequilibrios financieros originados por la mora en los aportes y contribuciones del Sistema.
e) El eventual excedente del Fondo Solidario de Redistribucin permanecer en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Capítulo VI - De las Prestaciones del Seguro
ART. 25.- Las prestaciones del seguro sern otorgadas de acuerdo con las polticas nacionales de salud, las que asegurarn la plena utilizacin de los servicios y capacidad instalada existente y estarn basadas en la estrategia de la atencin primaria de la salud y descentralizacin operativa, promoviendo la libre eleccin de los prestadores por parte de los beneficiarios, donde ello fuere posible.
ART. 26.- Los agentes del seguro mantendrn y podrn desarrollar los servicios propios existentes en la actualidad. Para desarrollar mayor capacidad instalada debern adecuarse a las normativas que la ANSSAL y la Secretara de Salud de la Nacin establezcan.
Asimismo articularn sus programas de prestaciones mdico asistenciales con otras entidades del seguro, procurando su efectiva integracin en las acciones de salud con las autoridades sanitarias que correspondan. En tal sentido, los servicios propios de los agentes del seguro estarn disponibles para los dems beneficiarios del sistema, de acuerdo con las normas generales que al respecto establezca la Secretara de Salud de la nacin o el directorio de la ANSSAL, y las particulares de los respectivos convenios.
ART. 27.- Las prestaciones de salud sern otorgadas por los agentes del seguro segn las modalidades operativas de contratacin y pago que normatice la ANSSAL de conformidad a lo establecido en los artculos 13, inciso f) y 35 de esta ley, las que debern asegurar a sus beneficiarios servicios accesibles, suficientes y oportunos.
ART. 28.- Los agentes del seguro debern desarrollar un programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto la ANSSAL establecer y actualizar peridicamente, de acuerdo a lo normado por la Secretara de Salud de la nacin, las prestaciones que debern otorgarse obligatoriamente, dentro de las cuales debern incluirse todas aqullas que requieran la rehabilitacin de las personas discapacitadas. Asimismo, debern asegurar la cobertura de medicamentos que las aludidas prestaciones requieran.
ART. 29.- La ANSSAL llevar un Registro Nacional de Prestadores que contraten con los agentes del seguro, que ser descentralizado progresivamente por jurisdiccin, a cuyo efecto la ANSSAL convendr la delegacin de sus atribuciones en los organismos que correspondan. La inscripcin en dicho registro ser requisito indispensable para que los prestadores puedan celebrar contrato con los agentes del seguro.
Debern inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores:
a) Las personas fsicas, individualmente o asociada con otras:
b) Los establecimientos y organismos asistenciales pblicos y privados;
c) Las obras sociales, agentes del seguro, cooperativas o mutualidades que posean establecimientos asistenciales;
d) Las asociaciones que representen a profesionales de la salud o a establecimientos asistenciales que contraten servicios en nombre de sus miembros;
e) Las entidades y asociaciones privadas que dispongan de recursos humanos y fsicos y sean prestadores directos de servicios mdico asistenciales.
Cada prestador individual, sea persona fsica, establecimiento o asociacin, no podr figurar ms de una vez en el Registro.
No podrn inscribirse en el Registro ni recibir pago por prestaciones otorgadas al seguro, las personas o entidades que ofrezcan servicios a cargo de terceros.
ART. 30.- Los hospitales y dems centros asistenciales dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y del territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur, se incorporarn al seguro en calidad de prestadores, en las condiciones que determina la reglamentacin.
ART. 31.- La Secretara de Salud de la Nacin establecer las definiciones y normas de acreditacin y categorizacin para profesionales y establecimientos asistenciales sobre cuya base la ANSSAL fijar los requisitos a cumplir por parte de las personas o entidades que se inscriban en el Registro Nacional de Prestadores.
La aplicacin de dichas normas as como su adaptacin a las realidades locales, sern convenidas por la Secretara de Salud de la nacin con las jurisdicciones adheridas.
ART. 32.- La inscripcin en el Registro Nacional de Prestadores implicar para los prestadores la obligacin de respetar las normas y valores retributivos que rijan las contrataciones con los agentes del seguro, mantener la prestacin del Servicio en las modalidades convenidas durante el lapso de inscripcin y por un tiempo adicional de sesenta (60) das corridos y ajustarse a las normas que en ejercicio de sus facultades, derechos y atribuciones establezca la ANSSAL.
ART. 33.- Las prestaciones de salud garantizadas por la presente ley, que sean comprometidas por los prestadores de servicio durante el lapso y segn las modalidades convenidas con los agentes del Seguro, se consideran servicio de asistencia social de inters pblico.
La interrupcin de las prestaciones convenidas -sin causa justificada- se considerar infraccin en los trminos del inciso b) del artculo 42 de la presente ley.
ART. 34.- La Secretara de Salud de la Nacin aprobar las modalidades, los nomencladores y valores retributivos para la contratacin de las prestaciones de salud, los que sern elaborados por la ANSSAL.
ART. 35.- A los fines dispuestos precedentemente, funcionar en el mbito de la ANSSAL la Comisin Permanente de Concertacin, que ser presidida por uno de sus directores e integrada por representantes de los agentes del seguro y de las entidades representativas mayoritarias de los prestadores en el mbito nacional o provincial, cuyo nmero y proporcin fijar el directorio de la ANSSAL.
La Comisin Permanente de Concertacin participar en la elaboracin de las normas y procedimientos a que se ajustar la prestacin de servicios y las modalidades y valores retributivos.
La ANSSAL dictar el reglamento de funcionamiento de la citada comisin, el que prever la constitucin ;de subcomisiones y la participacin de la autoridad sanitaria correspondiente.
En los casos que la Comisin Permanente de Concertacin deba considerar aspectos relativos a distintas ramas profesionales y actividades de atencin de la salud podr integrar, con voz pero sin voto, al correspondiente representante para el tratamiento del tema.
La Comisin Permanente de Concertacin funcionar como paritaria peridica a los efectos de la actualizacin de los valores retributivos.
Cuando no se obtengan acuerdos el presidente de la ANSSAL actuar como instancia de conciliacin y si subsistiera la diferencia laudar el ministro de Salud y Accin Social.
ART. 36.- La poltica en materia de medicamentos ser implementada por el Ministerio de Salud y Accin Social de acuerdo con las atribuciones que al efecto determina la legislacin vigente.
ART. 37.- Las normas referidas al rgimen de prestaciones de salud del seguro sern de aplicacin para las entidades mutuales que adhieran al rgimen de la presente ley.
Capítulo VII - De la Jurisdiccin, Infracciones y Penalidades
ART. 38.- La ANSSAL y los agentes del seguro estarn sometidos exclusivamente a la jurisdiccin federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estar limitado a su actuacin como sujeto de derecho en los trminos dispuestos en la Ley de Obras Sociales.
ART. 39.- La ANSSAL y los agentes del seguro estarn exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo nacional gestionar una exencin similar de los gobiernos provinciales.
ART. 40.- A instancia de la ANSSAL, previo traslado por diez (10) das hbiles al agente del seguro cuestionado, la Secretara de Salud de la nacin podr requerir al Poder Ejecutivo Nacional la intervencin de la entidad cuando se produzcan en ella acciones u omisiones que por su carcter o magnitud impidan o alteren su funcionamiento en cuanto a las prescripciones de la presente ley. Al mismo tiempo la ANSSAL deber disponer los mecanismos sumarios que permitan la continuidad y normalizacin de las prestaciones de salud.
ART. 41.- Ser reprimido con prisin de un mes a seis aos el obligado que dentro de los quince (15) das corridos de intimado formalmente no depositare los importes previstos en los incisos b), d) y e) del artculo 19 de la Ley de Obras Sociales, destinados al Fondo Solidario de Redistribucin.
Cuando se tratare de personas jurdicas, sociedades, asociaciones y otras entidades de derecho privado, fallidos o incapaces, la pena corresponder a los directores, gerentes o representantes responsables de la omisin.
Los rganos de recaudacin establecidos en la presente ley y los agentes del seguro debern formular la denuncia correspondiente o asumir el carcter de parte querellante en las causas penales que se sustancien con motivo de lo dispuesto en este artculo.
La justicia federal ser competente para conocer sobre los delitos previstos en el presente artculo.
ART. 42.- Se considera infraccin:
a) La violacin de las disposiciones de la presente ley y su reglamentacin, las normas que establezcan la Secretara de Salud de la Nacin, la ANSSAL y las contenidas en los estatutos de los agentes del seguro;
b) La violacin por parte de los prestadores de las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios;
c) La negativa de un ataque del seguro a proporcionar la documentacin informativa y dems elementos de juicio que la ANSSAL o los sndicos requieran en el ejercicio de sus funciones, derechos y atribuciones;
d) El incumplimiento de las directivas impartidas por las autoridades de aplicacin;
e) La no presentacin en tiempo y forma de los programas, presupuestos, balances y memorias generales y copia de los contratos celebrados, a que hace referencia el artculo 18 de la presente ley.
ART. 43.- Las infracciones previstas en el artculo anterior acarrearn las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mnimo de jubilacin ordinaria del rgimen nacional de jubilaciones y pensiones para Trabajadores en relacin de dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva la multa, y hasta cien (100) veces, dicho monto.
La multa se aplicar por cada incumplimiento comprobado a los agentes del seguro;
c) Suspensin de hasta un ao a cancelacin de la inscripcin en el Registro Nacional de Prestadores.
Para la aplicacin de cada una de las sanciones y su graduacin se tendrn en cuenta la gravedad y reiteracin de las infracciones.
ART. 44.- El juzgamiento de las infracciones previstas en el artculo anterior se har conforme al procedimiento que establezca la ANSSAL que deber asegurar el derecho de defensa y el debido proceso.
La suspensin o cancelacin de inscripcin en el Registro Nacional de Prestadores que se menciona en el artculo anterior tendr efecto para todos los agentes del seguro.
ART. 45.- Slo sern recurridas las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artculo 43 de la presente ley, dentro de los diez (10) das hbiles de notificadas, fehacientemente y en domicilio legal del agente del seguro o del prestador.
Ser irrecurrible la sancin de multa que no exceda de cuatro (4) veces el monto mnimo fijado en el inciso b) de dicho artculo.
Ser competente para conocer el recurso la Cmara Federal que corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente.
El recurso se deducir ante la Secretara de Salud de la Nacin con la expresin de su fundamento. Interpuesto el recurso las actuaciones se elevarn inmediatamente al tribunal correspondiente, pudiendo en el mismo acto, la Secretara de Salud de la Nacin, contestar los agravios del recurrente.
ART. 46.- La ANSSAL podr delegar en las jurisdicciones que hayan adherido al seguro la sustanciacin de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas en el artculo 42 de la presente ley y otorgarles su representacin en la tramitacin de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique.
ART. 47.- El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizacin adeudados al Fondo Solidario de Redistribucin y de las multas establecidas por la presente ley, se har por la va de ejecucin fiscal prevista en el Cdigo de Procedimientos Civil y Comercial de la Nacin, sirviendo de suficiente ttulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por el presidente de la ANSSAL. Las acciones para el cobro de los crditos indicados en el prrafo anterior, prescribirn a los diez (10) aos.
Capítulo VIII - De la Participacin de las Provincias
ART. 48.- Las jurisdicciones que adhieran al Sistema administrarn el seguro dentro de su mbito, a cuyo efecto celebrarn los respectivos convenios con la Secretara de Salud de la Nacin.
La adhesin de las distintas jurisdicciones implicar la articulacin de sus planes y programas con lo que la autoridad de aplicacin establezca, y el cumplimiento de las normas tcnicas y administrativas del seguro, sin perjuicio de la adecuacin que se requiera para su utilizacin local.
ART. 49.- La adhesin al Sistema Nacional del Seguro de Salud implicar para las distintas jurisdicciones:
a) incorporar en su mbito, en las condiciones que se hayan determinado segn lo previsto en el inciso b) del artculo 5 de la presente ley, a los trabajadores autnomos del rgimen nacional con residencia permanente en la jurisdiccin que no sean beneficiarios de otros agentes del seguro, y a los pertenecientes a los regmenes de su respectivo mbito, si los hubiere;
b) Incorporar en su mbito a las personas indicadas en el inciso c) del artculo 5 de la presente ley, a cuyo efecto recibirn apoyo financiero del Tesoro nacional a travs del Fondo Solidario de Redistribucin por un monto igual al que la provincia aporte a esta finalidad.
Este apoyo financiero se har efectivo con los recursos de la cuenta especial a que hace referencia el inciso b) del artculo 21 de la presente ley, en forma mensual, en funcin de la poblacin que se estime cubrir y con sujecin a las dems condiciones que se establezcan en los respectivos convenios;
c) Administrar sobre la base de las normas generales del sistema, el Registro de Prestadores para la provincia, a cuyo fin establecer las normas particulares y complementarias que resulten menester.
d) Aplicar en su mbito las normas de acreditacin y categorizacin para profesionales y establecimientos de salud que sern requisito para la inscripcin en el Registro Nacional de Prestadores;
e) Participar en el Fondo Solidario de Redistribucin a travs del organismo que se determine, efectuando las contribuciones previstas en al inciso j) del artculo 22 de la presente ley y recibiendo los apoyos financieros referidos en el artculo 24 de esta ley;
f) Establecer y coordinar dentro de su mbito una subcomisin de la Comisin Permanente de Concertacin sujeta a la aprobacin de sta, con representantes de los agentes del seguro y de los prestadores propuestos por sus organizaciones representativas mayoritarias
g) Suministrar la informacin que le sea requerida por la ANSSAL en relacin con la administracin y desarrollo en su mbito del Sistema Nacional del Seguro de Salud;
h) Ejercer las dems facultades, atribuciones a funciones que se le deleguen segn el convenio de adhesin y cumplir con las obligaciones que le imponga el mismo.
ART. 50.- Las jurisdicciones que asuman la administracin del Sistema Nacional del Seguro de Salud en su respectivo mbito determinarn el organismo a cuyo cargo estarn dichas funciones.
Capítulo IX - Disposiciones Transitorias
ART. 51.- Las autoridades de la ANSSAL asumirn sus funciones en un plazo mximo e improrrogable de noventa (90) das corridos a partir de la promulgacin de la presente ley, lapso dentro del cual el Poder Ejecutivo reglamentar el artculo 10. Mientras tanto, las funciones y atribuciones previstas para la ANSSAL sern asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS).
ART. 52.- Los directores que a partir de la sancin de esta ley sean designados para integrar el directorio de la ANSSAL cesarn automticamente el da 10 de diciembre de 1989. Podrn ser designados nuevamente por el plazo y en las dems condiciones establecidas en los artculos 10 y 11 de la presente.
ART. 53.- Comunquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.- Juan Carlos Pugliese.- Victor H. Martnez.- Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris.
Antecedentes Normativos:
Artículo 22, inciso a) sustituido por artículo 17 del Decreto 446/2000 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001;
Artculo 24, inciso b), apartado 1, derogado por artículo 8 del Decreto 1215/1999 .