Escudo de la República Argentina.png
Ley 23696
Reforma del Estado
Emergencia Administrativa
Año de sanción 1989
Fecha de sanción 1989-08-17
Organismo de origen Honorable Congreso de la Nación Argentina
Modifica Ley 17520
Ley 22285
Ley 23037
Decreto 90325/1936
Modificada por Decreto 1010/2017
Decreto 1029/1992
Decreto 1037/1999
Decreto 104/2019
Decreto 1055/1989
Decreto 1078/1992
Decreto 1080/1989
Decreto 1080/1990
Decreto 1105/1989
Decreto 1106/1993
Decreto 1131/1990
Decreto 1144/1992
Decreto 1144/1996
Decreto 1145/2015
Decreto 1276/1990
Decreto 1310/1997
Decreto 1313/1996
Decreto 1379/2001
Decreto 1390/1998
Decreto 1392/1998
Decreto 14/1994
Decreto 1439/1989
Decreto 144/1997
Decreto 1466/1996
Decreto 147/1996
Decreto 149/1996
Decreto 1503/1992
Decreto 1558/1989
Decreto 156/1993
Decreto 156/2009
Decreto 1560/1998
Decreto 1605/1990
Decreto 1615/1991
Decreto 1615/2008
Decreto 1617/1991
Decreto 1674/1989
Decreto 1757/1990
Decreto 1774/1993
Decreto 1803/1992
Decreto 1807/1993
Decreto 1836/1994
Decreto 1853/2011
Decreto 1887/1991
Decreto 1930/1990
Decreto 1948/1990
Decreto 2039/1990
Decreto 2071/1992
Decreto 2074/1990
Decreto 210/1999
Decreto 2127/2012... further results
Enlazada por Ley 11672
Ley 12910
Ley 13064
Ley 17520
Ley 19549
Ley 19550
Ley 20744
Ley 21392
Ley 22285
Ley 23037
Ley 23105
Ley 23548
Ley 23763
Ley 23871
Ley 23966
Ley 23990
Ley 24045
Ley 24061
Ley 24065
Ley 24076
Ley 24093
Ley 24133
Ley 24143
Ley 24145
Ley 24153
Ley 24155
Ley 24156
Ley 24191
Ley 24364
Ley 24447
Ley 24474
Ley 24537
Ley 24629
Ley 24804
Ley 24855
Ley 24938
Ley 25057
Ley 25064
Ley 25108
Ley 25344
Ley 25362
Ley 25414
Ley 25471
Ley 26221
Ley 26396
Ley 26412
Ley 26522
Ley 26572
Ley 26700
Ley 26740
Ley 26893
Ley 26895
Ley 27430
Decreto 90325/1936
Decreto 1055/1989
Decreto 562/1989
Decreto 666/1989
Decreto 731/1989
Decreto 890/1989
Decreto 1080/1989
Decreto 1105/1989
Decreto 1212/1989
Decreto 1439/1989
Decreto 1558/1989
Decreto 1591/1989
Decreto 1674/1989
Decreto 3/1990
Decreto 60/1990
Decreto 62/1990
Decreto 385/1990
Decreto 420/1990
Decreto 435/1990
Decreto 544/1990
Decreto 612/1990
Decreto 1080/1990
Decreto 1131/1990
Decreto 1185/1990
Decreto 1757/1990
Decreto 1276/1990
Decreto 1398/1990
Decreto 1605/1990
Decreto 1930/1990
Decreto 1948/1990
Decreto 1968/1990
Decreto 2039/1990
Decreto 2074/1990
Decreto 2220/1990
Decreto 2476/1990
Decreto 2740/1990
Decreto 2686/1990
Decreto 2778/1990
Decreto 2825/1990
Decreto 2826/1990
Decreto 34/1991
Decreto 44/1991
Decreto 86/1991
Decreto 288/1991
Decreto 407/1991
Decreto 634/1991
Decreto 711/1991
Decreto 744/1991
Decreto 746/1991
Decreto 748/1991
Decreto 906/1991
Decreto 941/1991
Decreto 1000/1991
Decreto 1141/1991
Decreto 1168/1991
Decreto 1171/1991
Decreto 1187/1991
Decreto 1330/1991
Decreto 1496/1991
Decreto 1615/1991
Decreto 1617/1991
Decreto 1845/1991
Decreto 1883/1991
Decreto 1887/1991
Decreto 2013/1991
Decreto 2060/1991
Decreto 2062/1991
Decreto 2259/1991
Decreto 2266/1991
Decreto 2284/1991
Decreto 2332/1991
Decreto 2379/1991
Decreto 2408/1991
Decreto 2423/1991
Decreto 2686/1991
Decreto 2703/1991
Decreto 2817/1991
Decreto 52/1992
Decreto 161/1992
Decreto 287/1992
Decreto 351/1992
Decreto 437/1992
Decreto 760/1992
Decreto 776/1992
Decreto 817/1992
Decreto 879/1992
Decreto 885/1992
Decreto 958/1992
Decreto 969/1992
Decreto 984/1992
Decreto 994/1992
Decreto 999/1992
Decreto 1029/1992
Decreto 1078/1992
Decreto 1144/1992
Decreto 1168/1992
Decreto 1174/1992
Decreto 1189/1992
Decreto 1264/1992
Decreto 1398/1992
Decreto 1421/1992
Decreto 1479/1992
Decreto 1494/1992
Decreto 1503/1992
Decreto 1509/1992
Decreto 1648/1992
Decreto 1652/1992
Decreto 1656/1992
Decreto 1738/1992
Decreto 1803/1992
Decreto 1858/1992
Decreto 1922/1992
Decreto 1923/1992
Decreto 1924/1992
Decreto 2049/1992
Decreto 2070/1992
Decreto 2071/1992
Decreto 2255/1992
Decreto 2339/1992
Decreto 2391/1992
Decreto 2394/1992
Decreto 2637/1992
Decreto 2668/1992
Decreto 2680/1992
Decreto 2743/1992
Decreto 48/1993
Decreto 156/1993
Decreto 231/1993
Decreto 507/1993
Decreto 540/1993
Decreto 546/1993
Decreto 584/1993
Decreto 588/1993
Decreto 769/1993
Decreto 775/1993
Decreto 787/1993
Decreto 1027/1993
Decreto 1106/1993
Decreto 1187/1993
Decreto 1521/1993
Decreto 1774/1993
Decreto 1778/1993
Decreto 1807/1993
Decreto 1812/1993
Decreto 1931/1993
Decreto 1994/1993
Decreto 2148/1993
Decreto 2359/1993
Decreto 2472/1993
Decreto 2612/1993
Decreto 2715/1993
Decreto 14/1994
Decreto 52/1994
Decreto 146/1994
Decreto 214/1994
Decreto 430/1994
Decreto 479/1994
Decreto 572/1994
Decreto 754/1994
Decreto 769/1994
Decreto 902/1994
Decreto 917/1994
Decreto 918/1994
Decreto 1167/1994
Decreto 1195/1994
Decreto 1378/1994
Decreto 1540/1994
Decreto 1545/1994
Decreto 1693/1994
Decreto 1694/1994
Decreto 1737/1994
Decreto 1806/1994
Decreto 1807/1994
Decreto 1808/1994
Decreto 1836/1994
Decreto 1852/1994
Decreto 1903/1994
Decreto 1910/1994
Decreto 1943/1994
Decreto 1944/1994
Decreto 2075/1994
Decreto 2123/1994
Decreto 2219/1994
Decreto 2222/1994
Decreto 2292/1994
Decreto 2333/1994
Decreto 209/1995
Decreto 253/1995
Decreto 289/1995
Decreto 489/1995
Decreto 492/1995
Decreto 496/1995
Decreto 606/1995
Decreto 645/1995
Decreto 668/1995
Decreto 682/1995
Decreto 712/1995
Decreto 730/1995
Decreto 733/1995
Decreto 734/1995
Decreto 799/1995
Decreto 988/1995
Decreto 1029/1995
Decreto 1030/1995
Decreto 1039/1995
Decreto 1045/1995
Decreto 218/1995
Decreto 292/1995
Decreto 401/1995
Decreto 463/1995
Decreto 593/1995
Decreto 710/1995
Decreto 717/1995
Decreto 855/1995
Decreto 897/1995
Decreto 940/1995
Decreto 1062/1995
Decreto 40/1996
Decreto 147/1996
Decreto 149/1996
Decreto 215/1996
Decreto 217/1996
Decreto 223/1996
Decreto 239/1996
Decreto 240/1996
Decreto 263/1996
Decreto 307/1996
Decreto 444/1996
Decreto 464/1996
Decreto 517/1996
Decreto 532/1996
Decreto 550/1996
Decreto 558/1996
Decreto 574/1996
Decreto 613/1996
Decreto 639/1996
Decreto 657/1996
Decreto 660/1996
Decreto 792/1996
Decreto 876/1996
Decreto 1084/1996
Decreto 1124/1996
Decreto 1144/1996
Decreto 1145/1996
Decreto 1156/1996
Decreto 1260/1996
Decreto 1273/1996
Decreto 1274/1996
Decreto 1286/1996
Decreto 1302/1996
Decreto 1313/1996
Decreto 1381/1996
Decreto 1383/1996
Decreto 1427/1996
Decreto 1458/1996
Decreto 1466/1996
Decreto 1589/1996
Decreto 1590/1996
Decreto 1615/1996
Decreto 92/1997
Decreto 102/1997
Decreto 108/1997
Decreto 144/1997
Decreto 149/1997
Decreto 202/1997
Decreto 265/1997
Decreto 319/1997
Decreto 356/1997
Decreto 375/1997
Decreto 434/1997
Decreto 525/1997
Decreto 532/1997
Decreto 543/1997
Decreto 594/1997
Decreto 605/1997
Decreto 616/1997
Decreto 628/1997
Decreto 635/1997
Decreto 642/1997
Decreto 647/1997
Decreto 649/1997
Decreto 650/1997
Decreto 677/1997
Decreto 683/1997
Decreto 685/1997
Decreto 689/1997
Decreto 815/1997
Decreto 819/1997
Decreto 840/1997
Decreto 842/1997
Decreto 851/1997
Decreto 860/1997
Decreto 866/1997
Decreto 869/1997
Decreto 918/1997
Decreto 923/1997
Decreto 924/1997
Decreto 974/1997
Decreto 1032/1997
Decreto 1090/1997
Decreto 1157/1997
Decreto 1167/1997
Decreto 1197/1997
Decreto 1251/1997
Decreto 1254/1997
Decreto 1310/1997
Decreto 1311/1997
Decreto 1312/1997
Decreto 1331/1997
Decreto 1366/1997
Decreto 1401/1997
Decreto 1486/1997
Decreto 5/1998
Decreto 36/1998
Decreto 73/1998
Decreto 123/1998
Decreto 127/1998
Decreto 163/1998
Decreto 179/1998
Decreto 198/1998
Decreto 224/1998
Decreto 264/1998
Decreto 266/1998
Decreto 304/1998
Decreto 310/1998
Decreto 357/1998
Decreto 380/1998
Decreto 484/1998
Decreto 706/1998
Decreto 708/1998
Decreto 765/1998
Decreto 820/1998
Decreto 867/1998
Decreto 994/1998
Decreto 1019/1998
Decreto 1048/1998
Decreto 1069/1998
Decreto 1087/1998
Decreto 1158/1998
Decreto 1390/1998
Decreto 1392/1998
Decreto 1503/1998
Decreto 1560/1998
Decreto 1/1999
Decreto 2/1999
Decreto 137/1999
Decreto 210/1999
Decreto 225/1999
Decreto 240/1999
Decreto 262/1999
Decreto 326/1999
Decreto 345/1999
Decreto 393/1999
Decreto 501/1999
Decreto 555/1999
Decreto 666/1999
Decreto 689/1999
Decreto 793/1999
Decreto 857/1999
Decreto 909/1999
Decreto 1037/1999
Decreto 1369/1999
Decreto 1407/1999
Decreto 1416/1999
Decreto 1418/1999
Decreto 1419/1999
Decreto 1417/1999
Decreto 1623/1999
Decreto 43/1999
Decreto 200/2000
Decreto 465/2000
Decreto 571/2000
Decreto 754/2000
Decreto 764/2000
Decreto 772/2000
Decreto 782/2000
Decreto 784/2000
Decreto 1188/2000
Decreto 1221/2000
Decreto 57/2001
Decreto 82/2001
Decreto 85/2001
Decreto 87/2001
Decreto 92/2001
Decreto 94/2001
Decreto 104/2001
Decreto 167/2001
Decreto 493/2001
Decreto 664/2001
Decreto 676/2001
Decreto 799/2001
Decreto 883/2001
Decreto 930/2001
Decreto 938/2001
Decreto 976/2001
Decreto 1028/2001
Decreto 1379/2001
Decreto 1473/2001
Decreto 1477/2001
Decreto 1667/2001
Decreto 293/2002
Decreto 320/2002
Decreto 370/2002
Decreto 475/2002
Decreto 1034/2002
Decreto 1090/2002
Decreto 1534/2002
Decreto 1535/2002
Decreto 1621/2002
Decreto 1622/2002
Decreto 1834/2002
Decreto 1839/2002
Decreto 2437/2002
Decreto 2502/2002
Decreto 2687/2002
Decreto 120/2003
Decreto 146/2003
Decreto 153/2003
Decreto 1077/2003
Decreto 1227/2003
Decreto 27/2003
Decreto 311/2003
Decreto 425/2003
Decreto 693/2003
Decreto 878/2003
Decreto 1006/2003
Decreto 1007/2003
Decreto 1075/2003
Decreto 1142/2003
Decreto 1306/2003
Decreto 24/2004
Decreto 340/2004
Decreto 798/2004
Decreto 1197/2004
Decreto 176/2005
Decreto 805/2005
Decreto 966/2005
Decreto 967/2005
Decreto 1110/2005
Decreto 1683/2005
Decreto 296/2006
Decreto 298/2006
Decreto 303/2006
Decreto 446/2006
Decreto 735/2006
Decreto 861/2006
Decreto 1085/2006
Decreto 1217/2006
Decreto 1248/2006
Decreto 1255/2006
Decreto 1301/2006
Decreto 1873/2006
Decreto 1875/2006
Decreto 1957/2006
Decreto 1959/2006
Decreto 42/2007
Decreto 315/2007
Decreto 591/2007
Decreto 592/2007
Decreto 702/2007
Decreto 763/2007
Decreto 1106/2007
Decreto 1748/2007
Decreto 558/2008
Decreto 791/2008
Decreto 793/2008
Decreto 864/2008
Decreto 866/2008
Decreto 1395/2008
Decreto 1414/2008
Decreto 1615/2008
Decreto 1771/2008
Decreto 2322/2008
Decreto 156/2009
Decreto 422/2009
Decreto 549/2009
Decreto 614/2009
Decreto 1547/2009
Decreto 1949/2009
Decreto 1951/2009
Decreto 543/2010
Decreto 891/2010
Decreto 1407/2010
Decreto 1408/2010
Decreto 1409/2010
Decreto 251/2011
Decreto 1853/2011
Decreto 793/2012
Decreto 2127/2012
Decreto 740/2014
Decreto 442/2015
Decreto 1145/2015
Decreto 134/2016
Decreto 527/2016
Decreto 528/2016
Decreto 1288/2016
Decreto 794/2017
Decreto 882/2017
Decreto 902/2017
Decreto 1010/2017
Decreto 223/2018
Decreto 232/2018
Decreto 365/2018
Decreto 562/2018
Decreto 607/2018
Decreto 608/2018
Decreto 770/2018
Decreto 870/2018
Decreto 104/2019
Decreto 423/2019
Decreto 824/2019
Decreto 1192/1992
Banco de la Nación Argentina
Dirección Nacional de Vialidad
Enlaces oficiales Texto original
Texto actualizado

Privatizaciones y participación del capital privado. Programa de propiedad participada, protección del trabajador, contrataciones de emergencia, contrataciones vigentes, situación de emergencia en las obligaciones exigibles, lan de emergencia del empleo, isposiciones generales. Ampliación del proyecto, mensaje 367 del 25-7-89. - diario de sesiones senado 26 y 27-7-89, pgs. 1278. Fe de errata, B. O. 25-9-89. Promulgada por Decreto 562/2018-8-89.

Capítulo I - De la Emergencia Administrativa
Artículo 1

DECLARACION. Declárase en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación económica financiera de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades anónimas con participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Servicios de Cuentas Especiales, Obras Sociales del Sector Público bancos y entidades financieras oficiales, nacionales y/o municipales y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias. Esta ley es aplicable a todos los organismos mencionados en este artículo, aún cuando sus estatutos o cartas orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación. El régimen de la presente ley será aplicable a aquellos entes en los que el Es

tado Nacional se encuentre asociado a una o varias provincias y/o municipalidades, siempre que los respectivos gobiernos provinciales y/o municipales presten su acuerdo. Este estado de emergencia no podrá exceder de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogarlo por una sola vez y por igual término.

Nota: por artículo 1 del Decreto 289/1995 se establece que los organismos citados en este artículo deberán proporcionar a la Sindicatura General de la Nación dentro de los 30 días corridos desde la fecha de publicación del presente Decreto, la información detallada en el mismo
Nota: por artículo 1 del Decreto 1605/1990 se prorroga el estado de emergencia declarado por el presente artículo, por el término de un (1

año contado a partir del 23 de agosto de1990)

Artículo 2

INTERVENCIONES. Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer por un plazo de 180 días, prorrogables por una sola vez y por igual término la intervención de todos los entes, empresas y sociedades, cualquiera sea su tipo jurídico, de propiedad exclusiva del Estado Nacional y/o de otras entidades del sector público nacional de carácter productivo, comercial, industrial o de servicios públicos. Exclúyese expresamente a las universidades nacionales del régimen de intervención establecido en el presente artículo.

Nota: por artículo 1 del Decreto 711/1991 se prorroga por el término de ciento ochenta (180

días contados a partir de su vencimiento, las intervenciones dispuestas por el presente artículo. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado. Prórroga anterior: Decreto 544/1990)

Nota: por artículo 2 del Decreto 1605/1990 se establece que a todos los efectos de la emergencia prorrogada por el artículo 1 del Decreto de referencia, se entenderá que ella comprende los plazos previstos en el presente artículo
Artículo 3

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR. Las funciones y atribuciones del Interventor serán las que las leyes, estatutos o cartas orgánicas respectivas, otorguen a los órganos de administración y dirección, cualquiera fuere su denominación, con las limitaciones derivadas de esta ley y su reglamentación. Le corresponde al Interventor la reorganización provisional del ente, empresa o sociedad intervenida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la presente. A tal fin, el Interventor podrá disponer, cuando lo estimare necesario, se mantenga o no en el cargo o función, el despido o baja del personal que cumpla con funciones de responsabilidad y conducción ejecutiva en el ente, empresa o sociedad intervenida, se encuentre o no en ejercicio efectivo del cargo o función. En cualquier caso, la indemnización a reconocer será idéntica a la prevista en los artículos 232, 245 y concordantes y complementarios de la Ley 20744 y sus modificatorias sin perjuicio de la aplicación de i

ndemnización superior cuando ellas, legal o convencionalmente correspondan, en el desempeño de su gestión el Interventor deberá dar estricto cumplimiento a las instrucciones que le imparta el Poder Ejecutivo Nacional, o en su caso, el Ministro o Secretario del que dependa. Será designado también un Sub-Interventor con funciones gerenciales y de suplencia del Interventor cuando ello fuere necesario. El Interventor estará facultado para realizar delegaciones de su competencia en el Sub-Interventor.

Artículo 4

FACULTADES DEL MINISTERIO. El Ministro que fuere competente en razón de la materia, o los Secretarios en quienes aquél delegue tal cometido, se encuentran expresamente facultados para abocares en el ejercicio de la competencia de los interventores aquí previstos. Asimismo, mientras dure la situación de intervención, reside en el citado órgano Ministro la competencia genérica de conducción, control, fiscalización, policía de la prestación y gestión del servicio público o de la actividad empresaria o administrativa de que se trate, pudiendo a tal fin disponer y realizar todas las medidas que estime conveniente para cumplir su cometido, incluso solicitando el auxilio de la fuerza pública e ingresar por su propia decisión en los lugares donde se ejercite tal actividad empresaria o administrativa.

Artículo 5

ORGANOS DE CONTROL. En todos los casos quedarán subsistentes los órganos de control externo, Tribunal de Cuentas de la Nación y SIGEP (Sindicatura General de Empresas Públicas), los que cumplirán sus cometidos según su normativa específica. En caso de intervención en sustitución de las facultades de las asambleas societarias, los síndicos en representación del sector público serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, según la propuesta del órgano respectivo, cuando así corresponda.

Artículo 6

TRANSFORMACIONES. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para transformar la tipicidad jurídica de todos los entes, empresas y sociedades indicadas en el artículo 2, dentro de las formas jurídicas previstas por la legislación vigente, y por el término establecido en el artículo 1 de la presente ley.

Nota: por artículo 2 del Decreto 1605/1990 se establece que a todos los efectos de la emergencia prorrogada por el artículo 1 del Decreto de referencia, se entenderá que ella comprende los plazos previstos en el presente artículo
Artículo 7

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para disponer por acto fundando la creación de nuevas empresas sobre la base de la escisión, fusión, extinción o transformación de las existentes, reorganizando, redistribuyendo y reestructurando cometidos, organización y funciones u objetos sociales de las empresas y sociedades indicadas en el artículo 2, efectuando en su caso las correspondientes adecuaciones presupuestarias, sin alterar los montos máximos autorizados, y sin comprometer avales y/o garantías oficiales.

Nota: por artículo 1 del Decreto 1503/1992, se prorroga el plazo establecido en el Capítulo I por el término de un (1

año contado a partir del 23 de agosto de 1992. Prórrogas Anteriores: Ley 23990 ; Decreto 1617/1991)

Capítulo II - De las Privatizaciones y Participación del Capital Privado
Artículo 8

PROCEDIMIENTO Para proceder a la privatización total o parcial o a la liquidación de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional, incluyendo las empresas emisoras de radiodifusión y canales de televisión, es requisito previo que hayan sido declaradas "sujeta a privatización" de acuerdo a las previsiones de esta ley.

Cuando el Estado Nacional y/o sus entidades, cualesquiera sea su personalidad jurídica, fuesen propietarios de acciones o de participación de capital en sociedades en las que no les otorgue la mayoría de capital social necesario para ejercer el control de la respectiva entidad, dichas acciones o participaciones de capital podrán ser enajenados aplicando los procedimientos previstos en esta ley, sin que se requiera en tales casos, la declaración aquí regulada.

Artículo 9

La declaración de "sujeta a privatización" será hecha por el Poder Ejecutivo Nacional, debiendo, en todos los casos, ser aprobada por ley del Congreso. Asígnase trámite parlamentario de preferencia a los proyectos de esta naturaleza.

Sin perjuicio del régimen establecido precedentemente, por esta ley se declaran "sujeta a privatización" a los entes que se enumeran en los listados anexos.

Exceptúase de la declaración de "sujeta a privatización" al Banco de la Nación Argentina, el que deberá continuar su actividad como institución bancaria de propiedad del Estado nacional. (Párrafo incorporado por artículo 1 de la Ley 25108)

Nota: por artículo 1 del Decreto 1615/1991 se declara al Instituto Nacional de Reaseguros S.E. (INDER
incluido en los términos del presente artículo)
Artículo 10

ALCANCES. El acto que declare "sujeta a privatización" puede referirse a cualesquiera de las formas de privatización, sea total o parcial, pudiendo comprender tanto a una empresa como a un establecimiento, bien o actividad determinada. Con el mismo régimen que el indicado en el artículo anterior, el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer, cuando fuere necesario, la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aún cuando derivaren de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que impida la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio.

Artículo 11

FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO: Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para proceder a la privatización total o parcial, a la concesión total o parcial de servicios, prestaciones a obras cuya gestión actual se encuentre a su cargo, o a la liquidación de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional, que hayan sido declaradas "sujeta a privatización" conforme con las previsiones de esta ley. En el Decreto de ejecución de esta facultad se establecerán, en cada caso, las alternativas, los procedimientos y modalidades que se seguirán.

Siempre y en todos los casos cualquiera sea la modalidad o el procedimiento elegido, el Poder Ejecutivo Nacional, en áreas que considere de interés nacional se reservará en el pliego de condiciones la facultad de fijar las políticas de que se trate.

En el caso de que la empresa declarada "sujeta a privatización" tuviera su principal asentamiento y área de influencia en territorio provincial, el Poder Ejecutivo Nacional dará participación al Gobierno de la respectiva Provincia en el procedimiento de privatización.

En el caso de que la empresa declarada "sujeta a privatización" tuviera construcciones, edificios u otros elementos de reconocido valor histórico y/o cultural o ecológico, el Poder Ejecutivo Nacional dictará la norma para su preservación en el procedimiento de privatización.

Artículo 12

En las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca parcialmente al Estado Nacional, la facultad otorgada en el artículo 11 se limita a la proporción perteneciente al Estado Nacional. La liquidación de las mismas sólo podrá llevarse a cabo cuando el Estado Nacional sea titular de la proporción de capital legal o estatutariamente requerido para ello, o alcanzando las mayorías necesarias, mediante el consentimiento de otros titulares de capital.

Artículo 13

AUTORIDAD DE APLICACION: Será Autoridad de Aplicación a todos los efectos de esta ley, el Ministro en cuya jurisdicción se encuentre el ente a privatizar.

Artículo 14

COMISION BICAMERAL: Créase en el ámbito del Congreso Nacional una Comisión Bicameral integrada por SEIS (6) Senadores y SEIS (6) Diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerán su estructura interna.

Dicha Comisión tendrá como misión constituir y ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo Nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus resultados debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de esta ley.

Para cumplir su cometido, la citada Comisión deberá ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley, remitiéndosele con la información la documentación correspondiente.

Podrá requerir información, formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinente y emitir dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión Bicameral queda facultada a dictarse sus propios reglamentos de funcionamiento.

Asimismo el tribunal de Cuentas y la Sindicatura General de Empresas Públicas actuarán en colaboración permanente con esta Comisión.

Artículo 15

ALTERNATIVAS DE PROCEDIMIENTO. Para el cumplimiento de los objetivos y fines de esta ley, el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación o en forma directa en su caso, podrá:

1) Transferir la titularidad, ejercicio de derechos societarios o administración de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujeta a privatización".

2) Constituir sociedades: transformar, escindir o fusionar los entes mencionados en el inciso anterior.

3) Reformar los estatutos societarios de los entes mencionados en el inciso 1 de este artículo.

4) Disolver los entes jurídicos preexistentes en los casos en que por transformación, escisión, fusión o liquidación, corresponda.

5) Negociar retrocesiones y acordar la extinción o modificación de contratos y concesiones, formulando los arreglos necesarios para ello.

6) Efectuar las enajenaciones aun cuando se refieran a bienes, activos o haciendas productivas en litigio, en cuyo caso el adquirente subrogará al Estado Nacional en las cuestiones, litigios y obligaciones.

7) Otorgar permisos, licencias o concesiones, para la explotación de los servicios públicos o de interés público a que estuvieren afectados los activos, empresas o establecimientos que se privaticen, en tanto los adquirentes reúnan las condiciones exigidas por los respectivos regímenes legales, así como las que aseguren la eficiente prestación del servicio y por el término que convenga para facilitar la operación. En el otorgamiento de las concesiones, cuando medien razones de defensa nacional o seguridad interior, a criterio de la Autoridad de Aplicación, se dará preferencia al capital nacional. En todos los casos se exigirán una adecuada equivalencia entre la inversión efectivamente realizada y la rentabilidad.

8) Acordar a la empresa que se privatice beneficios tributarios que en ningún caso podrán exceder a los que prevean los regímenes de promoción industrial, regional o sectorial, vigentes al tiempo de la privatización para el tipo de actividad que aquélla desarrolle o para la región donde se encuentra radicada.

9) Autorizar diferimientos, quitas, esperas o remisiones en el cobro de créditos de organismos oficiales contra entidades que se privaticen por aplicación de esta ley. Los diferimientos referidos alcanzarán a todos los créditos, cualquiera sea su naturaleza, de los que sean titulares los organismos centralizados o descentralizados del Estado Nacional. Las sumas cuyo cobro se difiera, quedarán comprendidas en el régimen de actualización correspondiente a cada crédito de acuerdo a su naturaleza y origen y, en ausencia del régimen aplicable, al que determine el Poder Ejecutivo Nacional. En todos los casos las quitas, remisiones o diferimientos a otorgar, así como su régimen de actualización deberán formar parte de los pliegos y bases de licitación cualesquiera fueran las alternativas empleadas para ello.

10) Establecer mecanismos a través de los cuales los acreedores del Estado y/o de las entidades mencionadas en el artículo 2 de la presente, puedan capitalizar sus créditos.

11) Dejar sin efecto disposiciones estatutarias o convencionales que prevean plazos, procedimientos o condiciones especiales para la venta de acciones o cuotas de capital, en razón de ser titular de éstas el Estado o sus organismos.

12) Disponer para cada caso de privatización y/o concesión de obras y servicios públicos que el Estado Nacional asuma el pasivo total o parcial de la empresa a privatizar, a efectos de facilitar o mejorar las condiciones de la contratación.

13) Llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o conveniente para cumplir con los objetivos de la presente ley.

Artículo 16

PREFERENCIAS. El Poder Ejecutivo podrá otorgar preferencias para la adquisición de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujeta a privatización", cuando los adquirentes se encuadren en alguna de las clases que se enumeran a continuación; salvo que originen situaciones monopólicas o de sujeción:

1) Que sean propietarios de parte del capital social.

2) Que sean empleados del ente a privatizar, de cualquier jerarquía, con relación de dependencia, organizados o que se organicen en Programa de Propiedad Participada o Cooperativa, u otras entidades intermedias legalmente constituidas.

3) Que sean usuarios titulares de servicios prestados por el ente a privatizar, organizados o que se organicen en Programa de Propiedad Participada o Cooperativa, u otras entidades intermedias legalmente constituidas.

4) Que sean productores de materias primas cuya industrialización o elaboración constituya la actividad del ente a privatizar, organizados en Programa de Propiedad Participada o Cooperativa, u otras entidades intermedias legalmente constituidas.

5) Que sean personas físicas o jurídicas que aportando nuevas ventas relacionadas con el objeto de la empresa a privatizar, capitalicen en acciones los beneficios, producidos y devengados por los nuevos contratos aportados.

Artículo 17

MODALIDADES. Las privatizaciones reguladas por esa ley podrán materializarse por alguna de las modalidades que a continuación se señalan o por combinaciones entre ellas, sin que esta enumeración pueda considerarse taxativa:

1) Venta de los activos de las empresas, como unidad o en forma separada.

2) Venta de acciones, cuotas partes del capital social o, en su caso, de establecimientos o haciendas productivas en funcionamiento.

3) Locación con o sin opción a compra, por un plazo determinado, estableciéndose previamente el valor del precio de su venta.

4) Administración con o sin opción a comprar por un plazo determinado estableciéndose previamente el valor del precio de su venta.

5) Concesión, licencia o permiso.

Artículo 18

PROCEDIMIENTO DE SELECCION. Las modalidades establecidas en el artículo anterior, se ejecutarán por alguno de los procedimientos que se señalan a continuación o por combinaciones entre ellos. En todos los casos se asegurará la máxima transparencia y publicidad, estimulando la concurrencia de la mayor cantidad posible de interesados. La determinación del procedimiento de selección será justificado en cada caso, por la Autoridad de Aplicación, mediante acto administrativo motivado.

1) Licitación Pública, con base o sin ella.

2) Concurso Público, con base o sin ella.

3) Remate Público, con base o sin ella.

4) Venta de acciones en Bolsas y Mercados del País.

5) Contratación Directa, únicamente en los supuestos de los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo 16 de la presente. Cuando los adquirentes comprendidos en este inciso participen parcialmente en el ente a privatizar, la contratación directa sólo procederá en la parte en que los mismos participen.

La oferta más conveniente será evaluada no sólo teniendo en cuenta el aspecto económico, relativo al mejor precio, sino las distintas variables que demuestren el mayor beneficio para los intereses públicos y la comunidad. A este respecto, en las bases de los procedimientos de contratación podrán cuando resulte oportuno, establecerse sistemas de puntaje o porcentuales referidos a distintos aspectos o variables a ser tenidos en cuenta a los efectos de la evaluación.

Artículo 19

TASACION PREVIA En cualquiera de las modalidades del artículo 17 de esta ley se requerirá la tasación que deberá ser efectuada por organismos públicos nacionales, provinciales o municipales. En el caso de imposibilidad de llevar a cabo dicha tasación, lo que deberá quedar acreditado por autoridad competente en informe fundado, se autoriza a efectuar las Contrataciones respectivas con organismos internacionales o entidades o personas privadas nacionales o extranjeras, las que en ningún caso podrán participar en el procedimiento de selección previsto en el artículo 18 de la presente ley. En cualquier caso la tasación tendrá carácter de presupuesto oficial.

Artículo 20

CONTROL. El Tribunal de Cuentas de la Nación y la Sindicatura General de Empresas Públicas, según sus respectivas áreas de competencia, tendrán intervención previa a la formalización de las contrataciones indicadas en los artículos 17, 18, 19 y 46 de la presente y en todos los otros casos en que esta ley expresamente lo disponga, a efectos de formular las observaciones y sugerencias, que estime pertinentes. El plazo dentro del cual los órganos de control deberán expedirse será de DIEZ (10) días hábiles desde la recepción de las actuaciones con su documentación respectiva. En caso de no formularse observaciones o sugerencias en dicho plazo, se continuará la tramitación debiendo devolverse las actuaciones dentro del primer día hábil siguiente. En el supuesto de formular observaciones o sugerencias, las actuaciones serán remitidas a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la presente ley y al Ministro competente quien se ajustará a ellas o, de no compartirlas, elevará dichas actuaciones a decisión del Poder Ejecutivo Nacional.

Capítulo III - Del Programa de Propiedad Participada
Artículo 21

El capital accionario de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujeta a privatización", podrá ser adquirido en todo o en parte a través de un "Programa de Propiedad Participada" según lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 22

SUJETOS ADQUIRENTES. Podrán ser sujetos adquirentes en un Programa de Propiedad Participada los enumerados a continuación:

a) Los empleados del ente a privatizar de todas las jerarquías que tengan relación de dependencia. No podrá ser sujeto adquirente el personal eventual, ni el contratado, ni los funcionarios y asesores designados en representación del Gobierno o sus dependencias.

b) Los usuarios titulares de servicios prestados por el ente a privatizar.

c) Los productores de materias primas cuya industrialización o elaboración constituye la actividad del ente a privatizar.

Artículo 23

ESTRUCTURA Y REGIMEN JURIDICO El ente a privatizar según el Programa de Propiedad Participada deberá estar organizado bajo la forma de Sociedad Anónima. En caso de ser necesario, el Poder Ejecutivo Nacional hará uso de facultades que le otorga esta ley para el cumplimiento de este requisito.

Artículo 24

El capital de la Sociedad Anónima estará representado por acciones, todas con derecho a voto según las condiciones de su emisión. En caso de ser necesario, se podrán emitir acciones totalmente nuevas en reemplazo de las existentes, haciendo uso de las facultades que otorga esta ley.

Artículo 25

Cuando en un Programa de Propiedad Participada concurran adquirentes de distintas clases, sea entre los enumerados en el artículo 16 de esta ley, sea con inversores privados, todas las acciones serán del mismo tipo para todas las clases de adquirentes.

Artículo 26

A través del Programa de Propiedad Participada, cada adquirente participa individualmente en la propiedad del ente a privatizar. La proporción accionaria que le corresponderá a cada uno, será determinada en relación directa al coeficiente matemático definido en el artículo siguiente. La proporción accionaria deberá mantenerse aún en los futuros aumentos de capital.

Artículo 27

La Autoridad de Aplicación elaborará un coeficiente de participación para cada clase de adquirente, adecuado a cada proceso de privatización, de acuerdo con lo establecido en este artículo.

a) Para el caso de los empleados adquirentes el coeficiente deberá ser representativo de la antigüedad, las cargas de familia, el nivel jerárquico o categoría el ingreso total anual del último año, actualizado.

b) Para el caso de los usuarios adquirentes, el coeficiente deberá ser representativo del valor actualizado de la producción del último año. Para el caso de productores adquirentes individuales, el coeficiente será también representativo de las cargas de familia. Para el caso de que el productor adquirente sea una empresa, el coeficiente será también representativo del total de salarios pagados durante el último año, actualizado.

c) Para el caso de los productores-adquirentes, el coeficiente deberá ser representativo del valor actualizado de la producción del último año. Para el caso de productores adquirentes individuales, el coeficiente será también representativo de las cargas de familia. Para el caso de que el productor-adquirente sea una empresa, el coeficiente será también representativo del total de salarios pagados durante el último año, actualizado.

Artículo 28

Para cada clase de adquirentes, la asignación del coeficiente deberá ser resultado de la aplicación uniforme de la misma fórmula de determinación para todos y cada uno de ellos. Cuando en un Programa de Propiedad Participada concurran adquirentes de distintas clases de las enumeradas en el artículo 16 de esta ley, la Autoridad de Aplicación, al elaborar los coeficientes, establecerán explícitamente los criterios de homologación entre los coeficientes correspondientes a cada clase.

Artículo 29

En los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el artículo 230 de la Ley 19550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia.

Artículo 30

El precio de las acciones adquiridas a través de un Programa de Propiedad Participada será pagado por los adquirentes en el número de anualidades y del modo que se establezca en el Acuerdo General de Transferencia conforme con lo establecido en esta ley, que no debe entenderse como limitativo de otros modos de pago que pudieren acordarse.

Artículo 31

En el caso de los empleados adquirentes, se destinarán el pago de las acciones los dividendos anuales, hasta su totalidad, de ser necesario. Para el caso de que éstos resultaran insuficientes, se podrá destinar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la participación en las ganancias instrumentada en el bono previsto en el artículo 29 de esta ley.

Artículo 32

En el caso de los productores adquirentes, se podrá destinar al pago de las acciones hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la producción anual que se elabore en el ente a privatizar. Para el caso de que resultara insuficiente, se podrá destinar el pago hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los dividendos anuales.

Artículo 33

En el caso de los usuarios adquirentes, se destinará al pago de las acciones un porcentaje que se adicionará a la facturación de los servicios utilizados o los consumos efectuados. Para el caso de que resulte insuficiente, se podrá destinar el pago hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los dividendos anuales.

Artículo 34

Como garantía de pago, los adquirentes comprendidos en un Programa de Propiedad Participada constituirán una prenda sobre las acciones objeto de la transacción, a favor del Estado vendedor o de la Autoridad de Aplicación, en su caso. A ese efecto, las acciones se depositarán en un banco fideicomisario.

Artículo 35

La Sociedad Anónima privatizada, depositará en el banco fideicomisario los importes destinados al pago de las acciones previstos en el Acuerdo General de Transferencia y en los artículos 30, 31, 32 y 33 de esta ley. El banco pagará al Estado vendedor o a la Autoridad de Aplicación, en su caso, las anualidades correspondientes, por cuenta de cada uno de los adquirentes.

Artículo 36

Con el efectivo pago de cada anualidad, se liberara de la prenda prevista en el artículo 34 de esta ley la cantidad de acciones ya pagadas. Las acciones liberadas serán distribuidas por el banco considerando, en función del coeficiente que a cada uno le corresponda según lo establecido en los artículos 27 y 28 de esta ley.

Artículo 37

Las acciones pagadas, Liberadas de la prenda y asignadas a los adquirentes por el procedimiento establecido en el artículo anterior, serán de libre disponibilidad para su propietario, salvo las limitaciones establecidas en el Acuerdo General de Transferencia, las condiciones de emisión o convención en contrario.

Artículo 38

Mientras las acciones no hayan sido pagadas ni liberadas de la prenda, su manejo será obligatoriamente sindicado. El ejercicio de los derechos políticos emergentes de las acciones objeto de un Programa de Propiedad Participada, será regulado por un Convenio de Sindicación de Acciones suscrito por todos los sujetos adquirentes, según lo establecido en este artículo.

a) Los Convenios de Sindicatura de Acciones se adecuarán a las condiciones de cada Programa de Propiedad Participada en concreto, pudiendo establecerse reglas específicas para cada clase de adquirente enumerada en el artículo 22.

b) Los convenios de Sindicación de Acciones establecerán la obligación para todos los adquirentes de gestionar colectivamente el conjunto de acciones sindicadas y adoptar por mayoría de acciones sindicadas las posiciones a sostener en las Asambleas de la sociedad, con fuerza vinculante para todos.

c) Los Convenios de Sindicación de Acciones establecerán la obligación de designar por mayoría de acciones sindicadas, un representante o síndico para que ejerza el derecho de voto de todos en las Asambleas de la Sociedad Anónima.

Artículo 39

Una vez cumplidos los recaudos del artículo 37 de esta ley la sindicatura será facultativa, según las condiciones de emisión, las disposiciones del Acuerdo General de Transferencia y otras normas convencionales.

Artículo 40

En los casos en que la adquisición de un ente a privatizar concurran adquirentes comprendidos en un Programa de Propiedad Participada con otro tipo de inversores privados, en el Acuerdo General de Transferencia podrán establecerse mecanismos consensuales independientes de las proporciones relativas de votos entre los distintos grupos de adquirentes, para la adopción de ciertas decisiones esenciales, como la designación del Directorio y de los cuadros superiores de la empresa.

Capítulo IV - De la Protección del Trabajador
Artículo 41

PROTECCION DEL EMPLEO Y SITUACION LABORAL En los procesos de privatización ejecutados según las disposiciones de esta ley, por cualesquiera de las modalidades y procedimientos previstos en sus artículos 17 y 18, deberá tenerse en cuenta como criterios en el diseño de cada proyecto de privatización, evitar efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos de trabajo, en el marco de una función productiva estable y suficiente. A tal efecto, las organizaciones sindicales representativas del sector correspondiente, podrán convenir con los eventuales adquirentes y la Autoridad de Aplicación mecanismos apropiados.

Artículo 42

Durante el proceso de privatización ejecutado según las disposiciones de esta ley, por cualesquiera de las modalidades y procedimientos previstos en sus artículos 17 y 18 el trabajador seguirá amparado por todas las instituciones legales, convencionales y administrativas del Derecho del Trabajo.

Artículo 43

ENCUADRAMIENTO SINDICAL: El proceso de privatización por sí, no producirá alteraciones o modificaciones en la situación, encuadramiento y afiliación en materia sindical de los trabajadores de un ente sujeto a privatización, salvo resolución de la autoridad competente en esa materia.

Artículo 44

SEGURIDAD SOCIAL Los trabajadores de un ente sometido el proceso de privatización establecido en esta ley, mantienen sus derechos y obligaciones en materia previsional y de obra social. Las obligaciones patronales, pasan al ente privatizado.

Artículo 45

La condición de empleado adquirente comprendido en un Programa de Propiedad Participada no implica para el trabajador en tanto tal independientemente de su condición de adquirente modificación alguna en su situación jurídica laboral. En consecuencia le son aplicables sin discriminación alguna las previsiones de los artículos 41, 42, 43 y 44 de esta ley.

Capítulo V - De las Contrataciones de Emergencia
Artículo 46

Durante el término de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la vigencia de la presente, prorrogable por igual período y por una sola vez por el Poder Ejecutivo Nacional, los órganos y entes indicados en el artículo 1, previa resolución fundada del órgano competente para contratar que justifique la aplicación al caso del régimen aquí establecido, estarán autorizados a contratar sin otras formalidades que las que se prevén a continuación, la provisión de bienes, servicios, locaciones, obras, concesiones, permisos y la realización de todo otro contrato que fuere necesario para superar la presente situación de emergencia. Los procedimientos de contratación en curso podrán continuar según su régimen o ser extinguidos o transformados para su prosecución según el procedimiento aquí previsto. En cualquier caso se aplicará lo dispuesto en los incisos c), d) y e) del artículo 47.

Nota: por artículo 2 del Decreto 1605/1990 se establece que a todos los efectos de la emergencia prorrogada por el artículo 1 del Decreto de referencia, se entenderá que ella comprende los plazos previstos en el presente artículo
Artículo 47

PROCEDIMIENTO Este procedimiento de contratación de emergencia estará sujeto a los siguientes requisitos:

a) El órgano o ente contratante deberá solicitar la presentación de por lo menos DOS (2) ofertas o cotizaciones a empresas reconocidas, cuando ello resulte posible.

b) Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado precedente, se recibirán otras ofertas espontáneas, a cuyo efecto, el órgano o ente contratante deberá publicar en cartelera e informar a las Cámaras empresarias respectivas las bases del requerimiento.

c) Si la contratación no superare el monto de unidades de contratación que determine la reglamentación, el órgano o ente contratante podrá disponer la adjudicación y perfeccionamiento del contrato, sin requerirse la intervención previa de los órganos de control externo.

d) En caso de que el monto superase la cantidad de unidades de contratación que la reglamentación determine, se seguirá el procedimiento previsto por el artículo 20 de esta ley. En estos casos será obligatoria la publicación de anuncios sintetizados por dos (2) días como mínimo en el Boletín Oficial de la República Argentina, con una anticipación no menor a los dos (2) días. Cumplido dicho procedimiento, se celebrará el contrato, el que deberá ser aprobado, a los efectos de su eficacia, por el Ministro competente.

e) Se entenderá por "unidad de contratación", la medida de valor expresada en moneda en curso legal, empleada para determinar el monto de los contratos comprendidos en este régimen.

El valor en moneda de curso legal de cada unidad de contratación será fijado en la reglamentación de la presente, y su adecuación a las circunstancias de cada órgano o empresa de las indicadas en el artículo 1 de esta ley, será determinado y actualizado mensualmente por el Ministro de Economía.

En todos los casos y durante el período de emergencia definido en el artículo 46 de esta ley y su eventual prórroga, el Ministro competente podrá admitir, por resolución fundada y requiriendo la opinión previa de las Cámaras Empresarias, atendiendo especialmente la protección anti dumping y situaciones especiales de lealtad comercial, la presentación de ofertas sin restricción alguna basada en la nacionalidad del oferente. En este último caso y a los efectos de la comparación de ofertas, serán de aplicación las medidas de protección y preferencia para la industria nacional definidas en las normas que regulan la materia.

Nota: por artículo 1 del Decreto 544/1990 se prorroga por el término de ciento ochenta (180

días contados a partir de su vencimiento, el régimen de contrataciones de emergencia contemplado en el presente Capítulo. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)

Capítulo VI - De las Contrataciones Vigentes
Artículo 48

EXTINCION POR FUERZA MAYOR Facúltase al Ministro que fuere competente en razón de la materia a declarar la rescisión de todos los contratos de obra y de consultoría celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley por el sector público descripto en el artículo 1 de la presente por razones de emergencia, que a los efectos de esta ley se considera que constituyen causales de fuerza mayor según el régimen previsto en los artículos 54 de la Ley 13064 y 5 de la Ley 12910, normas que a los efectos de esta ley se considera que constituyen causales de fuerza mayor que se declaran aplicables a estos efectos a todas las mencionadas locaciones de obras y contratos de consultoría, cualquiera sea el tipo jurídico del ente comitente. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable analógicamente a todos los contratos vigentes celebrados por el sector público descripto en el artículo 1 de esta ley, con las modalidades que surjan de los regímenes jurídicos de esas contrataciones.

Artículo 49

RECOMPOSICION DEL CONTRATO: La rescisión prevista en el artículo precedente, no procederá en aquellos casos en que sea posible la continuación de la obra, o la ejecución del contrato, previo acuerdo entre comitente o contratante y contratista que se inspire en el principio del sacrificio compartido por ambas partes contratantes. Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Ministro competente en razón de la materia y deberán contemplar las siguientes condiciones mínimas:

a) Adecuación del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente, sin afectar substancialmente la ocupación del personal de obreros y empleados afectado directamente a la obra, existente a la fecha de la presente ley.

b) Aplicación sobre los certificados de variación de costos, incluyendo los relativos a costos financieros por el período de pago, de factores de corrección que contemplen la compensación por la distorsión de los sistemas de ajustes de costos contractuales y que, a los efectos de preservar el principio del sacrificio compartido, incluyan en si mismos o por separado un índice de reducción aplicable sobre las diferencias resultantes. La aplicación de este sistema será a partir de la certificación o liquidaciones correspondientes a obra ejecutiva en marzo de 1989 y hasta la vigencia del acuerdo que aquí se prevé, el que podrá incluir la aplicación para el futuro de un nuevo sistema de reajuste de costos en reemplazo del vigente a la fecha de la presente. Los factores de corrección y, en su caso, sus índices de reducción serán fijados con carácter general por resolución del Ministro de Obras y Servicios Públicos en la que también se establecerán los plazos y condiciones de pago de las dif

erencias resultantes, todo lo cual requerirá la expresa aceptación de la contratista formalizada en el convenio a que hace referencia el presente artículo.

Para la aplicación de este inciso se requerirá que los contratistas acrediten una distorsión significativa por la aplicación de los sistemas de ajustes o reconocimientos de variaciones de costos previstos en el contrato.

c) Refinanciación de la deuda en mora a la fecha de vigencia de la presente, con aplicación del sistema establecido en la Ley 21392, con excepción de su artículo 8, por todo el período de mora.

Este régimen no será aplicable en el supuesto de que se conviniere la cancelación de la acreencia resultante de este inciso y del anterior mediante títulos de la deuda pública, en cuyo caso regirán las condiciones y modalidades en ellos establecidos.

d) Adecuación del proyecto constructivo a las necesidades de ahorro efectivo de recursos cuando aquello resulte técnicamente posible.

e) Prórroga del plazo de ejecución, para lo cual podrán justificarse las demoras ocurridas a partir del mes de marzo de 1989 y hasta la fecha de vigencia de la resolución ministerial indicada en el apartado b) del presente artículo, sin aplicación de penalidades ni congelamiento del reajuste de costos, cuando el contratista probare la incidencia directa de la situación de emergencia referida al artículo 1 de esta ley, en la demora contemplada en este apartado.

f) Renuncia de la contratista a su derecho a percibir gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos o cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo o paralización total o parcial de la obra, devengados entre el 1 de marzo de 1989 y la fecha del acuerdo que aquí se prevé.

g) Renuncia de la contratista a reclamar otras compensaciones o créditos por variaciones de costos no certificadas, salvo las resultantes del acuerdo celebrado, por el período indicado en el apartado anterior.

Los acuerdos deberán celebrarse en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, prorrogables por igual período máximo y por una sola vez por resolución del Ministro competente por razón de la materia. Vencido dicho término sin que se arribe al acuerdo definitivo se procederá según lo indicado en el artículo 48 de esta ley. En este caso la continuación de las obras podrá contratarse de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 46 y 47 de esta ley.

Nota: por artículo 2 del Decreto 1503/1992 se establece que la aprobación de los acuerdos a que se refiere el presente artículo, deberá efectuarse dentro del término de SEIS (6

meses contados a partir de la fecha mencionada en el artículo 1 de la norma de referencia)

Nota: por artículo 42 de Ley 23990 se prorrogan los plazos establecidos en el presente Capítulo, aún cuando hubieran vencido con anticipación a la norma de referencia, por el término de UN (1

AÑO contado a partir del 23 de agosto de 1991. Prórrogas Anteriores: Decreto 1617/1991)

Nota: por artículo 2 del Decreto 1605/1990 se establece que a todos los efectos de la emergencia prorrogada por el artículo 1 del Decreto de referencia, se entenderá que ella comprende los plazos previstos en el presente artículo
Capítulo VII - De las Situaciones de Emergencia en las Obligaciones Exigibles
Artículo 50

SENTENCIAS Suspéndese la ejecución de las sentencias y laudos arbitrales que condenen el pago de una suma de dinero dictadas contra el Estado Nacional y los demás entes descriptos en el artículo 1 de la presente ley por el plazo de DOS (2) años a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Quedan comprendidas en el régimen establecido en el presente Capítulo tanto las sentencias condenatorias dictadas contra el Estado Nacional y los entes mencionados en la primera parte de este artículo, en causas promovidas por las Provincias y/o Municipalidades, como aquellas sentencias pronunciadas en juicios que hubiera deducido el Estado Nacional contra las Provincias y/o Municipalidades. Este Capítulo será aplicable en jurisdicción provincial en aquellos casos en que se produzca la adhesión prevista en el artículo 68 de la presente ley.

Quedan comprendidas en el régimen del presente Capítulo, las ejecuciones que pudieran promoverse por cobro de honorarios y gastos contra cualquiera de

las partes en los juicios contemplados en el presente artículo.

Artículo 51

Las sentencias y laudos arbitrales que se dicten dentro del plazo establecido en el artículo anterior no podrán ser ejecutados hasta la expiración de dicho plazo.

Artículo 52

Vencido el plazo del artículo 50 de esta ley, el juez de la causa fijará el término de cumplimiento de las sentencias o laudo arbitral, previa vista al organismo demandado, para que indique el plazo de cumplimiento. En ningún caso ese organismo podrá fijar un plazo mayor al de SEIS (6) meses. Si dicho organismo no contestare la vista o indicare un plazo irrazonable conforme con las circunstancias de la causa el término para el cumplimiento lo fijará el Juez.

Artículo 53

NATURALEZA DE LA OBLIGACION A los efectos de los artículos precedentes es indiferente que el objeto de la obligación se hubiera constituido originariamente en una suma de dinero o que se transformara en tal, con motivo de un incumplimiento.

Artículo 54

EXCEPCIONES Quedan excluidos del régimen precedente:

a) El cobro de créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público.

b) El cobro de indemnizaciones por expropiación.

c) La repetición de tributos.

d) Los créditos por daños en la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación o amenaza de la libertad, o daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado.

e) Toda prestación de naturaleza alimentaria.

f) Los créditos originados en incumplimientos de aportes y contribuciones previsionales y para obras sociales. Aportes de sindicales no depositados en término.

g) Los créditos generados en la actividad mercantil de los Bancos oficiales y de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

h) Las jubilaciones y pensiones, las que se regirán por su régimen específico.

Capítulo I - Las Acciones de Amparo

j) Las acciones por recuperación patrimonial de bienes ilegítimamente desposeídos.

Artículo 55

TRANSACCIONES Durante la substanciación del pleito o el período de suspensión de la ejecución de la sentencia o laudo arbitral podrá, no obstante, arribarse a transacciones en las cuales:

a) Las costas se establezcan por el orden causado y las comunes por mitades.

b) Se determine el pago de las sumas debidas en títulos de la deuda pública o equivalentes, con las condiciones y modalidades en ellos determinados o bien se establezca una quita no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) y la refinanciación del saldo resultante, o contemplen mecanismos que posibiliten la reinversión en obras y servicios de la deuda reconocida en la transacción.

Artículo 56

RECLAMACIONES Y RECURSOS Los actos que resuelvan recursos o reclamaciones, regidos o no por la Ley 19549, relativos a controversias sobre supuestos fácticos o de interpretación y aplicación de normas, y que reconozcan créditos en favor del recurrente o reclamante, relativos al pago de una suma de dinero o que se traduzcan en el pago de una suma de dinero, se limitarán al mero reconocimiento del derecho, quedando regidos en cuanto a su ejecutoriedad y en lo que resulte pertinente, al régimen de los artículos 50 a 55 inclusive, de la presente ley. Lo previsto en el citado artículo 55 también resultará aplicable durante la tramitación del recurso o reclamo de que se trate.

Capítulo VIII - De las Concesiones
Artículo 57

Las concesiones que se otorguen de acuerdo con la Ley 17520 con las modificaciones introducidas por la presente ley, deberán asegurar necesariamente que la eventual rentabilidad no exceda una relación razonable entre las inversiones efectivamente realizadas por el concesionario y la utilidad neta obtenida por la concesión.

Artículo 58

Incorporase como párrafo segundo del artículo 1 de la Ley 17520, el siguiente:

Se aclara que podrán otorgarse concesiones de obra para la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de obras ya existentes, con la finalidad de obtención de fondos para la construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación física, técnico o de otra naturaleza con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que deba realizar el concesionario. Para ello se tendrá en cuenta la ecuación económico-financiera de cada emprendimiento, la que deberá ser estructurada en orden a obtener un abaratamiento efectivo de la tarifa o peaje a cargo del usuario.

La tarifa de peaje compensara la ejecución, modificación, ampliación, o los servicios de administración, reparación, conservación, o mantenimiento de la obra existente y la ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nueva. En cualquier caso, las concesiones onerosas o gratuitas, siempre que las inversiones a efectuar por el concesionario no fueren a ser financiadas con recursos del crédito a obtenerse por el estado o por el concesionario con la garantía de aquel, podrán ser otorgadas por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos mediando delegación expresa del Poder Ejecutivo Nacional, delegación que podrá efectuarse en cualquier estado del tramite de adjudicación, incluso con anterioridad a la iniciación del procedimiento de contratación que corresponda según el régimen de la presente ley"

Incorporase como segundo párrafo del inciso c) del artículo 2 de la Ley 17520, el siguiente:

"Aclarase que no se considerara subvencionada la concesión por el solo hecho de otorgarse sobre una obra ya existente."

Sustituyese el inciso c) del artículo 4 de la Ley 17520 por el siguiente:

"c) Por contratación con sociedades privadas o mixtas. En tal caso se admitirá la presentación de iniciativas que identifiquen el objeto a contratar, señalando sus lineamientos generales".

Si la entidad pública concedente entendiere que dicha obra y su ejecución por el sistema de la presente ley, es de interés público, lo que deberá resolver expresamente, podrá optar por el procedimiento del inciso a) o bien por el concurso de proyectos integrales. en tal caso convocará a la presentación de los mismos mediante anuncios a publicarse en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de principal circulación a nivel nacional por el término de cinco (5) días. Dichos anuncios deberán explicitar la síntesis de la iniciativa, fijar el día, hora y lugar de presentación de las ofertas y los días, horarios y lugar de la apertura. El término entre la última publicación de los anuncios y la fecha de presentación de ofertas será de treinta (30) días corridos como mínimo y noventa (90) días corridos como máximo, salvo supuestos de excepción debidamente ponderados por el ministro competente en los que se podrá extender el plazo máximo.

De existir una oferta más conveniente que la presentada por quien tuvo la iniciativa, según acto administrativo debidamente motivado, el autor de la iniciativa y el de la oferta considerada más conveniente, podrán mejorar sus respectivas propuestas en un plazo que no excederá de la mitad del plazo original de presentación.

El acto de apertura, la continuación del procedimiento licitatorio, la adjudicación y posterior continuación del contrato se regirán en lo pertinente por los principios de la Ley 13064, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1 de la presente.

Declárase que la Ley 17520 con las modificaciones aquí introducidas, es de aplicación a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, correspondiéndole al Intendente Municipal y al Secretario competente en la materia las facultades que en dicha ley se le otorgan al Poder Ejecutivo Nacional y al ministro de Obras y Servicios Públicos, respectivamente.

Capítulo IX - Plan de Emergencia del Empleo
Artículo 59

Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer un Plan de Emergencia del Empleo, que consistirá en la afectación de fondos para encarar obras públicas de mano de obra intensiva, que sustituya cualquier tipo de trabajo por medio mecánico, y cuyos valores de contratación y plazo de ejecución no superen individualmente los cien millones de australes (A 100000000), a valores constantes y seis (6) meses de plazo, respectivamente.

Dichas obras deberán ser licitadas y contratadas por las municipalidades, previo convenio a celebrarse con las autoridades provinciales, mediante procedimientos de contratación que aseguren celeridad, eficiencia e inmediata creación de nuevos puestos de trabajo.

Se exigirá que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la mano de obra a ocupar tenga residencia en el lugar donde se ejecuten los trabajos.

Dichas obras se llevarán a cabo, preferentemente, en centros que exhiban los mayores índices de desocupación y subocupación, respetando para su distribución entre las jurisdicciones provinciales los coeficientes fijados por el artículo 4 de la Ley 23548.

Capítulo X - Disposiciones Generales
Artículo 60

PRIVATIZACION DE SERVICIOS A los efectos de disminuir el gasto público, mejorar prestaciones o aumentar la eficiencia, autorízase a contratar con el sector privado la prestación de servicios de administración consultiva, de contralor o activa, perteneciente a todos los entes y organismos de la Administración centralizada y descentralizada, enumerados en el artículo 1 de la presente ley, con excepción del contralor externo establecido por normas especiales.

Artículo 61

ORGANISMOS ESPECIALES: Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a suprimir, transformar, reducir, limitar o disolver las comisiones, reparticiones, entes u organismos creados por leyes especiales y a transferir y redistribuir sus bienes y fondos conforme lo considere conveniente.

Artículo 62

EXPLICITACION DE SUBSIDIOS A los efectos de sincerar y reflejar en forma expresa el resultado de explotación de las empresas y sociedades estatales, el Poder Ejecutivo Nacional remitirá al Honorable Congreso de la Nación, dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente ley, el detalle de la estimación de los montos mensuales y anuales ponderados conforme establezca la reglamentación respectiva, con respecto a los ingresos dejados de percibir como consecuencia de descuentos, bonificaciones, eximición de facturación o facturación reducida, y, en general, de cuanta ventaja o privilegio se otorguen a grupo de personas físicas o jurídicas de cualquier índole. Esta información abarcará todos los organismos, empresas y sociedades mencionadas en el artículo 2 de la presente ley y precisará la o las causas que dieron origen a que se dejarán de percibir esos ingresos, aunque estén fundados -entre otras causas- en normas legales o convencionales de cualquier índole.

El Congreso Nacional analizará individualmente los casos y para aquellos que resuelva mantenerlos, votará las partidas presupuestarias respectivas a fin de que queden reflejados en forma explícita los subsidios que se otorguen.

Artículo 63

PUBLICACION DE BALANCES Los entes mencionados en el artículo 1, cuando así corresponda por la naturaleza de su actividad, deberán efectuar sus balances y demás estados de información contable de acuerdo con las normas técnicas y profesionales correspondientes, los que serán publicados trimestralmente siguiendo los criterios establecidos para las Sociedades que coticen en bolsas. Todos los entes y organismos contemplados en la norma citada, deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 62, último párrafo de la Ley 19550, a los efectos de la elaboración de los estados contables o patrimoniales, según corresponda.

Artículo 64

EJERCICIO DE DERECHOS SOCIETARIOS Los derechos societarios correspondientes al sector público nacional en las sociedades o entes con participación de capitales privados, o capitales públicos Provinciales o Municipales, serán ejercidos por el Ministerio competente por intermedio del Secretario correspondiente, quien planteará en el seno del ente moción de adhesión al régimen de la presente ley cuando éste sea integrado con capital Provincial y/o Municipal.

Artículo 65

RADIODIFUSION. (Artículo derogado por artículo 164 de la Ley 26522 . Vigencia: ver artículo 156 de la norma de referencia)

Artículo 66

COMPLEJO FERROCARRIL ZARATE-BRAZO LARGO Y PUENTE GENERAL BELGRANO Derógase la Ley 23037 y sus normas complementarias y reglamentarias. El régimen de explotación del Complejo Ferrovial Zárate-Brazo Largo y del Puente General Belgrano, se regirá por las previsiones de la presente ley.

Artículo 67

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a delegar en el ministro competente el ejercicio de las competencias que por esta ley tiene asignadas. A su vez, el Ministro competente se encuentra autorizado a delegar en los secretarios de su Ministerio las competencias propias a él acordadas por esta ley.

Artículo 68

Sin perjuicio de la aplicación según su régimen propio de las normas de naturaleza federal contenidas en esta ley, la misma será aplicable al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Le corresponde al Gobernador y al Intendente, respectivamente, las competencias que por esta ley se confiere al Poder Ejecutivo Nacional o a sus Ministros, excepto las competencias otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional en el Capítulo II de esta ley, las que residirán en dicho órgano, en cuyo caso, el Intendente Municipal tendrá las competencias del artículo 13. Invítase a las provincias a adherirse al régimen de la presente ley.

Artículo 69

Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Todo conflicto normativo relativo a su aplicación deberá resolverse en beneficio de la presente ley. Sus disposiciones no serán aplicables a la transferencia de acciones prescripta por la Ley 23105.

Artículo 70

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. PIERRI - DUHALDE - PEREYRA DE PEREZ PARDO - IRIBARNE

Anexo I

Capítulo I - Privatizaciones o Concesiones

ley23696-1.jpg

Capítulo II - Transferencias a Jurisdicciones Provinciales o Municipales mediante Convenio

OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN

Dirección Nacional de Vialidad

RUTAS NACIONALES DE INTERES PROVINCIAL

GAS DEL ESTADO

REDES DE DISTRIBUCION

Capítulo III - Ordenamiento Institucional Empresario

OBRAS SANITARIAS DE LA NACION - CREASE UN ENTE TRIPARTITO ENTRE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OBRAS SANITARIAS DE LA NACION

EMPRESA NACIONAL DE COMBUSTIBLE, INVOLUCRA: Y.P.F., GAS DEL ESTADO, Y.C.F.

EMPRESA FEDERAL DE ENERGIA ELECTRICA, INVOLUCRA: AGUA Y ENERGIA ELECTRICA, HIDRONOR Y GENERACION DE ENERGIA DE OTRAS EMPRESAS NACIONALES.

Capítulo IV - Concesion de la Distribución y Comercialización (Prioridad Sector Cooperativo)

GAS DEL ESTADO

SEGBA

AGUA Y ENERGIA

OBRAS SANITARIAS DE LA NACION

Nota: por el artículo 95 de la Ley 24065 se sustituye el presente punto, exclusivamente en relación a la empresa Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima, de la siguiente forma "IV.- Concesión de la distribución y comercialización.- Privatización.- Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima". Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial

Anexo II

Capítulo I - Privatización o Concesiones

ley23696-2.jpg