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Ley 23928
Convertibilidad del Austral
Régimen Legal
Año de sanción 1991
Fecha de sanción 1991-03-27
Organismo de origen Honorable Congreso de la Nación Argentina
Modifica Ley 340
Ley 21309
Modificada por Decreto 1047/1996
Decreto 1050/1991
Decreto 1096/2002
Decreto 1266/1992
Decreto 1269/2002
Decreto 1273/2012
Decreto 1394/2008
Decreto 146/2017
Decreto 1503/2015
Decreto 1570/2001
Decreto 1599/2005
Decreto 1601/2005
Decreto 1733/2004
Decreto 2010/2009
Decreto 2128/1991
Decreto 214/2002
Decreto 2289/1992
Decreto 276/2011
Decreto 296/2010
Decreto 297/2010
Decreto 309/2013
Decreto 439/2001
Decreto 529/1991
Decreto 589/1991
Decreto 643/2020
Decreto 664/2003
Decreto 676/1993
Decreto 803/2001
Decreto 834/2016
Decreto 905/2002
Decreto 928/2012
Decreto 941/1991
Decreto 959/1991
Ley 25445
Ley 25561
Ley 26078
Ley 26167
Ley 26457
Ley 26547
Ley 26739
Ley 26886
Ley 27271
Ley 27430
Ley 27431
Ley 27467
Ley 27591
Enlazada por Ley 340
Ley 11672
Ley 11683
Ley 19359
Ley 19550
Ley 21839
Ley 23091
Ley 23928
Ley 23962
Ley 23990
Ley 24028
Ley 24040
Ley 24043
Ley 24044
Ley 24051
Ley 24073
Ley 24241
Ley 24347
Ley 24432
Ley 24441
Ley 24621
Ley 25414
Ley 25445
Ley 25561
Ley 25713
Ley 25798
Ley 25827
Ley 25917
Ley 25924
Ley 26076
Ley 26078
Ley 26158
Ley 26167
Ley 26177
Ley 26190
Ley 26283
Ley 26313
Ley 26360
Ley 26457
Ley 26547
Ley 26739
Ley 26849
Ley 26886
Ley 27249
Ley 27271
Ley 27328
Ley 27397
Ley 27430
Ley 27431
Ley 27440
Ley 27467
Ley 27468
Decreto 529/1991
Decreto 589/1991
Decreto 941/1991
Decreto 959/1991
Decreto 1050/1991
Decreto 1334/1991
Decreto 1527/1991
Decreto 1839/1991
Decreto 2128/1991
Decreto 2284/1991
Decreto 2721/1991
Decreto 2722/1991
Decreto 817/1992
Decreto 1078/1992
Decreto 1266/1992
Decreto 1712/1992
Decreto 1738/1992
Decreto 1792/1992
Decreto 1803/1992
Decreto 1860/1992
Decreto 2049/1992
Decreto 2070/1992
Decreto 2289/1992
Decreto 470/1993
Decreto 676/1993
Decreto 787/1993
Decreto 1588/1993
Decreto 1853/1993
Decreto 1928/1993
Decreto 2417/1993
Decreto 2433/1993
Decreto 2481/1993
Decreto 1161/1994
Decreto 1386/1994
Decreto 1790/1994
Decreto 1855/1994
Decreto 316/1995
Decreto 439/1995
Decreto 373/1995
Decreto 414/1995
Decreto 480/1995
Decreto 709/1995
Decreto 897/1995
Decreto 67/1996
Decreto 90/1996
Decreto 341/1996
Decreto 518/1996
Decreto 650/1996
Decreto 669/1996
Decreto 736/1996
Decreto 737/1996
Decreto 1047/1996
Decreto 1269/1996
Decreto 1341/1996
Decreto 1371/1996
Decreto 1445/1996
Decreto 1466/1996
Decreto 1563/1996
Decreto 280/1997
Decreto 438/1997
Decreto 649/1997
Decreto 1167/1997
Decreto 363/1998
Decreto 649/1998
Decreto 821/1998
Decreto 1015/1998
Decreto 1322/1998
Decreto 1433/1998
Decreto 15/1999
Decreto 119/1999
Decreto 1117/1999
Decreto 1288/1999
Decreto 669/2000
Decreto 1123/2000
Decreto 160/2001
Decreto 439/2001
Decreto 803/2001
Decreto 896/2001
Decreto 1311/2001
Decreto 1570/2001
Decreto 214/2002
Decreto 216/2002
Decreto 261/2002
Decreto 471/2002
Decreto 905/2002
Decreto 1096/2002
Decreto 1269/2002
Decreto 1491/2002
Decreto 1579/2002
Decreto 2437/2002
Decreto 44/2003
Decreto 419/2003
Decreto 664/2003
Decreto 739/2003
Decreto 1284/2003
Decreto 1355/2003
Decreto 319/2004
Decreto 528/2004
Decreto 1150/2004
Decreto 1733/2004
Decreto 1735/2004
Decreto 1911/2004
Decreto 348/2005
Decreto 1214/2005
Decreto 1599/2005
Decreto 1601/2005
Decreto 1602/2005
Decreto 811/2006
Decreto 268/2007
Decreto 315/2007
Decreto 1853/2007
Decreto 1394/2008
Decreto 1472/2008
Decreto 2107/2008
Decreto 1953/2009
Decreto 2010/2009
Decreto 296/2010
Decreto 297/2010
Decreto 563/2010
Decreto 1366/2010
Decreto 276/2011
Decreto 928/2012
Decreto 1273/2012
Decreto 309/2013
Decreto 1311/2014
Decreto 2516/2014
Decreto 1503/2015
Decreto 834/2016
Decreto 1194/2016
Decreto 118/2017
Decreto 146/2017
Ley 27551
Decreto 643/2020
Banco Central de la República Argentina
Ley 27591
Enlaces oficiales Texto original
Texto actualizado

Declarase la convertibilidad del austral a partir del 1 de abril de 1991, a una relación de diez mil australes por cada dolar estadounidense, para la venta en las condiciones establecidas por la presente - promulgada por Decreto 524/1927-3-91.

Título I - De la Convertibilidad del Austral

Artículo 1
Nota: Artículo derogado por artículo 3 de la Ley 25561
Artículo 2
Nota: Artículo derogado por artículo 3 de la Ley 25561
Artículo 3

El Banco Central de la República Argentina Argentina podrá comprar divisas con sus propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, y venderlas, al precio establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.

Nota: Artículo sustituido por artículo 4 de la Ley 25561
Artículo 4
Nota: Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 26739
Artículo 5
Nota: Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 26739
Artículo 6

Los bienes que integran las reservas del Banco Central de la República Argentina Argentina son inembargables. Hasta el nivel que determine su directorio, se aplicarán exclusivamente al fin contemplado en el inciso q) del artículo 14 de la Carta Orgánica de dicha institución. Las reservas excedentes se denominarán de libre disponibilidad.

Siempre que resulte de efecto monetario neutro, las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales o de deuda externa oficial bilateral.

Cuando las reservas se inviertan en depósitos u otras operaciones a interés, o en títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.

Nota: Artículo sustituido por artículo 22 de la Ley 26739
Nota: por artículo 1 del Decreto 296/2010 se abroga Decreto 2010/2009 que sustituía éste artículo, declarando vigente el texto del artículo 6 de la presente Ley modificado por la Ley 26076 que ratifica el Decreto 1599/2005

Título II - De la Ley de Circulación del Austral Convertible

Artículo 7

El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.

Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.

Nota: Artículo sustituido por artículo 4 de la Ley 25561
Nota: Ver excepción de lo dispuesto en los artículos 7 y 10 de la presente ley, artículo 105 de la Ley 27467
Nota: Por artículo 1 del Decreto 1733/2004 se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 7 y 10 de la presente Ley y sus modificaciones a los títulos de deuda pública que se emitan como consecuencia de la operación de reestructuración de dicha deuda, dispuesta en el artículo 62 de la Ley 25827. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial

(Nota Infoleg: por artículo 52 de la Ley 26078 se extienden las previsiones del artículo 1 del Decreto 1733/2004, a los títulos públicos provinciales que cuenten con la autorización prevista en el artículo 25 y al ejercicio de las facultades conferidas por el primer párrafo del artículo 26 ambos de la Ley 25917).

Nota: Por artículo 1 del Decreto 1096/2002 se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 7 y 10 de la presente Ley y sus modificatorias, a los valores negociables, con plazo no menor a TRES (3

meses, que emitan el GOBIERNO NACIONAL y el Banco Central de la República Argentina Argentina.

Estos valores negociables no podrán utilizarse para efectuar operaciones de reestructuración de deuda ya sea mediante su consolidación, conversión o renegociación. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y mientras dure la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la Ley 25561.)

Nota: por artículo 27 del Decreto 905/2002 se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 7 y 10 de la presente Ley y modificatorias, las nuevas imposiciones en entidades financieras y las nuevas operaciones crediticias de tales entidades a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto de referencia, a las que se les podrá aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER

instituido por el artículo 4 del Decreto 214/2002. Exceptúanse asimismo de lo dispuesto en los artículos 7 y 10 de la presente Ley y modificatorias a los títulos de deuda o certificados de participación emitidos por el fiduciario de fideicomisos financieros constituidos en los términos de la Ley 24441 y modificatorias, siempre que los bienes fideicomitidos sean préstamos u otros créditos respecto de los cuales sea de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS) de conformidad con las disposiciones legales

en vigencia; en cuyo caso los títulos de deuda o los certificados de participación podrán ajustarse por dichos coeficientes en la medida de su aplicación a los préstamos u otros créditos afectados a los fideicomisos. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) (Nota Infoleg: por artículo 71 de la Ley 25827 se ratifica el Decreto 905/2002)

Artículo 8
Nota: Artículo derogado por artículo 3 de la Ley 25561
Artículo 9
Nota: Artículo derogado por artículo 3 de la Ley 25561
Artículo 10

Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1 de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.

La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades 19550 (T. O. 1984) y sus modificatorias.

Nota: Último párrafo incorporado por artículo 5 de la Ley 27468 . Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a partir de la fecha que establezcan el Poder Ejecutivo nacional a través de sus organismos de contralor y el Banco Central de la República Argentina Argentina en relación con los balances o estados contables que les sean presentados
Nota: Párrafo derogado por artículo 1 del Decreto 664/2003
Nota: Artículo sustituido por artículo 4 de la Ley 25561
Nota: Ver Notas Infoleg al artículo 7
Artículo 11

Modifícanse los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil, que quedarán redactados como sigue:

"Artículo 617: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero."

"Artículo 619: Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento."

"Artículo 623: No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza."

Nota: Por artículo 5 de la Ley 25561, se mantiene con las excepciones y alcances establecidos en la ley de referencia, la redacción dispuesta en el artículo 11 de la Ley 23928, para los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil.
Artículo 12
Nota: Artículo derogado por artículo 3 de la Ley 25561
Artículo 13
Nota: Artículo derogado por artículo 3 de la Ley 25561
Artículo 14

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO A. DUHALDE. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.