Se establece la transferencia a los estados provinciales y a la M. C. B. A., para su posterior venta a los actuales ocupantes o incorporación a los planes provinciales de vivienda social para familias de recursos insuficientes, de tierras fiscales.

Nota: Promulgadapor Decreto 1757/1929-8-91. Observada por el P. E. N.:inc a) artículo 3 - artículo 6.
Artículo 1

Las tierras propiedad del Estado Nacional, sus empresas y entes descentralizados o de otro ente donde el Estado nacional tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, ocupadas por viviendas permanentes o vacantes aptas para el desarrollo de planes sociales de tierra y de vivienda que no sean necesarias, para el cumplimiento de su función o gestión, serán transferidas a los Estados provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para su posterior venta a los actuales ocupantes o incorporación a los planes provinciales de vivienda social, para familias de recursos insuficientes.

Artículo 2

El precio de venta será fijado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, sin tomar en cuenta en los casos de tierras ocupadas las mejoras construidas por sus habitantes.

Por tratarse de situaciones de interés social dichas tasaciones serán realizadas sin cargo por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.

Artículo 3

Las provincias y/o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires designarán en su jurisdicción un organismo ejecutor de la presente ley, con participación de los municipios respectivos, que tendrá a su cargo:

a) Preparar el relevamiento y determinar el uso de las tierras a incluir en esta ley en el plazo perentorio de noventa días justificando su venta por las razones de los considerandos;

b) Preparar los listados de adquirentes de acuerdo al relevamiento efectuado, debiendo los mismos, cumplir las reglamentaciones que el FONAVI fija para acceder a una vivienda financiada por ese fondo;

c) Realizar los planos de mensura y subdivisión, y las escrituras correspondientes, sin cargo para el Estado nacional;

d) Realizar el estudio de actitud técnica que permita las condiciones de habitabilidad necesarias para sus ocupantes;

e) Garantizar ante el Estado nacional el eficaz cobro de las sumas fijadas para la venta, de acuerdo a las condiciones que se pactaren entre la provincia o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado nacional.

Artículo 4

Las tierras incluidas en los listados realizados por la provincia o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, serán evaluadas en un plazo de 30 días por los organismos propietarios.

Artículo 5

Los convenios a realizar entre el Poder Ejecutivo nacional y cada uno de los Estados provinciales o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deberán incluir los siguientes puntos además de las condiciones contractuales de la transferencia:

a) Programa social de tierra y vivienda de cada provincia y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a desarrollarse en un plazo de cinco años;

b) Compromiso de provisión de equipamiento comunitario e infraestructura de servicios desde las provincias;

c) Programa de regularización dominial para asentamientos de tierras fiscales urbanas y rurales;

d) Programa provincial de fortalecimiento de equipos técnicos locales para tierra y vivienda con destino social;

e) Programa de erradicaciones voluntarias;

f) Programa de permuta de tierras particulares ocupadas por asentamientos por tierras fiscales vacantes de equivalente valor;

g) Programa de reinversión de los fondos provenientes del recupero de las cuotas de los adjudicatarios.

Artículo 6

Créase en el ámbito del Congreso de la Nación una comisión bicameral integrada por tres senadores y tres diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerá su estructura interna.

Dicha comisión tendrá como misión construir y ejercer la coordinación entre el Congreso y el Poder Ejecutivo nacional y los Estados provinciales, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus resultados, debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos.

Artículo 7

Será de aplicación supletoria lo preceptuado en el capítulo XXVI de la Ley 23697, de emergencia económica.

Artículo 8

El Poder Ejecutivo nacional notificará en un plazo de quince (15) días a partir de la sanción de la presente ley, el organismo de ejecución designado, a las provincias.

Artículo 9

A los efectos de la presente ley quedarán derogadas todas las disposiciones en contrario que contengan leyes especiales y/o generales que afecten inmuebles referidos en el artículo 1.

Artículo 10

Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. Hugo R. Flombaum.

Visto

la Ley 23967 sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 14 de agosto de 1991, por la cual se dispondría la transferencia y posterior venta de viviendas sociales asentadas en inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL.

Considerando

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante los Decretos 1001/1990, 2154/1990, 2441/1990, 850/1991, 1293/1991 y 1578/1991, ya ha dado adecuada cobertura a la necesidad social que recepta la mencionada ley.

Que las autoridades nacionales se encuentran organizadas administrativamente al efecto habiéndose designado como organismo ejecutor a la COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES PLAN ARRAIGO, de acuerdo a las prescripciones del Decreto 846/1991.

Que, consecuentemente, la aplicación de un sistema de disposición de inmuebles fiscales irrestricto en el universo de su contenido constituye en definitiva un inconveniente para la pronta consecución del fin social que se pretende proteger.

Que de ponerse en marcha el mecanismo que propone la ley en cuestión se generaría una demora en el plan de ventas de los inmuebles del ESTADO NACIONAL que conspiraría con los objetivos de política económica.

Que con el fin de evitar situaciones como la presente, en los Decretos mencionados se recomendó oportunamente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el traslado de toda iniciativa legislativa relacionada con asentamientos de viviendas sociales, con el objeto de mantener la coherencia de los actos de Gobierno.

Que por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Obsérvase la parte del artículo 1 del Proyecto de Ley registrado bajo el 23967, que dice: "o vacantes aptas para el desarrollo de planes sociales de tierra y de vivienda que no sean necesarias, para el cumplimiento de su función o gestión".

Artículo 2

Obsérvase el inciso a) del artículo 3 del Proyecto de Ley registrado bajo el 23967.

Artículo 3

Obsérvase el artículo 6 del Proyecto de Ley registrado bajo el 23967.

Artículo 4

Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el 23967.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.- José Luis Manzano.