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Ley 24061
Presupuesto
Presupuesto de Gastos y Recursos Administración Nacional Ejercicio 1992 - Aprobación
Año de sanción 1991
Fecha de sanción 1991-12-19
Organismo de origen Honorable Congreso de la Nación Argentina
Modifica Ley 18302
Ley 22317
Ley 22919
Ley 23298
Ley 23737
Ley 23767
Ley 23877
Ley 23982
Decreto 995/1991
Decreto 1148/1991
Decreto 1435/1991
Modificada por Decreto 1816/1992
Decreto 193/2020
Decreto 827/1992
Ley 24103
Ley 24191
Ley 24307
Ley 25401
Ley 25565
Ley 25827
Ley 25967
Ley 26078
Ley 26198
Ley 26337
Ley 26422
Ley 26784
Ley 26895
Ley 27198
Ley 27341
Ley 27431
Ley 27467
Ley 27591
Enlazada por Ley 11672
Ley 12913
Ley 16432
Ley 18302
Ley 18820
Ley 18881
Ley 21608
Ley 22021
Ley 22095
Ley 22317
Ley 22415
Ley 22702
Ley 22919
Ley 22973
Ley 23110
Ley 23270
Ley 23298
Ley 23410
Ley 23526
Ley 23548
Ley 23659
Ley 23696
Ley 23737
Ley 23763
Ley 23767
Ley 23877
Ley 23982
Ley 24103
Ley 24191
Ley 24307
Ley 24447
Ley 24938
Ley 25401
Ley 25565
Ley 25725
Ley 25827
Ley 25967
Ley 26078
Ley 26198
Ley 26337
Ley 26422
Ley 26546
Ley 26728
Ley 26784
Ley 26895
Ley 27008
Ley 27198
Ley 27341
Ley 27431
Ley 27467
Decreto 995/1991
Decreto 1148/1991
Decreto 827/1992
Decreto 1078/1992
Decreto 1396/1992
Decreto 1587/1992
Decreto 1656/1992
Decreto 1712/1992
Decreto 1731/1992
Decreto 1816/1992
Decreto 1959/1992
Decreto 2024/1992
Decreto 2039/1992
Decreto 407/1993
Decreto 1812/1993
Decreto 530/1994
Decreto 918/1994
Decreto 988/1995
Decreto 660/1996
Decreto 792/1996
Decreto 1486/1997
Decreto 689/1999
Decreto 101/2001
Decreto 1110/2005
Decreto 1195/2005
Decreto 740/2014
Decreto 193/2020
Decreto 1508/1992
Banco Central de la República Argentina
Banco de la Nación Argentina
Policía Federal Argentina
Ley 27591
Decreto 2076/1994
Enlaces oficiales Texto original
Texto actualizado

Se aprueba el presupuesto para 1992. Promulgada por Decreto 2683/2020/12/91.

Artículo 1

Fíjase en la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 17997139000) las erogaciones corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el Ejercicio de 1992, con destino a las finalidades que se indican a continuación, detalladas por función en la planilla 1 y analíticamente en las planillas 2, 3, 4 y 5, anexas al presente artículo.

En Miles de $ -

FINALIDAD

TOTAL

EROGACIONES CORRIENTES

EROGACIONES DE CAPITAL.

Administración General

2748998

2596484

152514

Defensa

1738738

1693900

44838

Seguridad

1185840

1138264

47576

Salud

643656

600014

43642

Cultura y Educación

1587124

1518605

68519

Economía

4443124

3218266

1224858

Bienestar Social

2629220

1557247

1071973

Ciencia y Técnica

466094

439826

26268

Deuda Publica

2554345

2554345

TOTAL:

17997139

15316951

2680188

Artículo 2

Estímase en la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 17427348000) el Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender las erogaciones fijadas por el artículo 1 de la presente ley, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planillas 6, 7, 8 y 9, anexas al presente artículo.

En Miles de $ -

Recursos Corrientes

14958837

Recursos de Capital

2468511

TOTAL:

17427348

Artículo 3

Fíjase en la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 1676534000) los importes correspondientes a las Erogaciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL, de acuerdo al detalle que figura en la planilla anexa 10 al presente artículo, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en la planilla 11, anexa al presente artículo.

Artículo 4

Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, estímase la necesidad de financiamiento de la ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 1992, en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($ 569791000).

Dicha Necesidad de Financiamiento cuenta con las siguientes Fuentes y Usos:

En Miles de $ -

FUENTES FINANCIERAS

Uso del Crédito (el detalle se

incluye en las planillas 12, 13, 14

y 15 anexas al presente articulo)

3148548

Incremento de otros Pasivos

(el detalle se incluye en las plani-

llas 12, 13, 14 y 15 anexas al pre-

sente articulo)

1217637

SUBTOTAL

4366185

USOS FINANCIEROS (el detalle figura en la planilla 16 anexa al presente articulo)

Amortización de deudas

3527488

Incremento de Activos financieros

268906

SUBTOTAL:

3796394

TOTAL:

569791

Artículo 5

Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados para recursos y para el Uso del Crédito determinados en los artículos 2 y 4 de la presente ley.

Artículo 6

Toda ley que autorice gastos no previstos en el Presupuesto General, deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento.

Artículo 7

El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá efectuar modificaciones presupuestarias en los siguientes casos:

a) Transferencias de créditos entre las finalidades establecidas en el artículo 1 de la presente ley.

b) Transferencias de créditos de Erogaciones de Capital a Erogaciones Corrientes, dentro de cada Finalidad.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para efectuar las modificaciones expresadas en el párrafo anterior, para el caso en que se afecten créditos de la jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer las reestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitaciones señaladas en los párrafos anteriores. Estas facultades podrán ser delegadas, mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 8

El PODER EJECUTIVO NACIONAL distribuirá los créditos de la presente ley, y la eventual ampliación de los mismos al máximo nivel de desagregación previsto en las normas para la confección del Presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá delegar las facultades a que se hace referencia en el presente artículo.

Artículo 9

Aféctanse los recursos de los servicios de CUENTAS ESPECIALES Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS que se detallan en la Planilla Anexa 17 al presente artículo, y por los importes que en cada caso se indican, los que deberán ser ingresados como contribución a "RENTAS GENERALES" durante el ejercicio de 1992, con destino al financiamiento de erogaciones a cargo de la ADMINISTRACION CENTRAL.

EL PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará los plazos y condiciones de pago de la contribución a que se refiere este artículo, quedando facultado para ampliar su monto por incumplimiento y debitar, por intermedio de la SECRETARIA DE HACIENDA, en las cuentas bancarias correspondientes a dichos entes, el importe resultante.

Artículo 10

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con relación a lo determinado por el artículo 33 de la Ley 11672 (COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO) modificado por el artículo 34 de la Ley 16432 y por la Ley 16911, a realizar operaciones de crédito hasta alcanzar un monto de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 3148548000), al que podrá adicionarse el que surja por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley, pudiendo a tales efectos emitir títulos de la Deuda Pública en la cantidad y condiciones que estime conveniente. Esta facultad incluye el financiamiento externo que obtenga el Banco Central de la República Argentina Argentina, y que se transfiera al TESORO NACIONAL de acuerdo al mecanismo del artículo 51 de su Carta Orgánica, y cuyo límite podrá alcanzar el importe fijado por el presente artículo.

Artículo 11

Fíjase en la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 600000000) el monto máximo de autorización al PODER EJECUTIVO NACIONAL para hacer uso, transitoriamente, del crédito a que se refiere el artículo 42 de la LEY DE CONTABILIDAD para realizar las operaciones de financiación transitoria que se consideren convenientes.

Artículo 12

Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGOS DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES referida en los artículos 18 y 19 de la Ley 22919 no podrá ser inferior al TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) del costo total de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

Artículo 13

El cupo global a que se refiere el artículo 10 de la Ley 21608, se fija para 1992 en QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($ 583243000), correspondiendo la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL PESOS ($ 163000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de 1992, en virtud de lo establecido por la Ley 22021 de Desarrollo Económico de la PROVINCIA DE LA RIOJA; la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL PESOS ($ 163000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de 1992, en la PROVINCIA DE CATAMARCA, conforme a lo establecido por la Ley 22702; la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL PESOS ($ 163000) al supo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de 1992, en la PROVINCIA DE SAN LUIS, de acuerdo a lo establecido por la Ley 22702 y la suma de CIENTO SESENTA Y TRES

MIL PESOS ($ 163000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de 1992, en la PROVINCIA DE SAN JUAN, en virtud de lo dispuesto por la Ley 22973.

El cupo global se considera afectado por los proyectos de promoción aprobados al 31 de diciembre de 1991 por un monto total de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($ 582591000).

Artículo 14

El costo fiscal teórico par el año 1992 de proyectos aprobados en años anteriores dentro del marco de la Ley 22095, alcanza a UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1534200).

Artículo 15

Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3 de la Ley 22317 en TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 3686000).

Artículo 16

Fíjase en la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 11500000) la autorización para gastar con destino a la atención de las deudas pendientes con los beneficiarios del régimen de promoción forestal.

Artículo 17

Autorízase las operaciones originadas en préstamos de Organismos Internacionales de Crédito, que no hubieran sido incorporadas presupuestariamente y hayan tenido ejecución o se ejecuten hasta el 31 de diciembre de 1992.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio de los organismos competentes, realizará las registraciones contables y patrimoniales necesarias a que diera lugar la presente autorización.

Artículo 18

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, como excepción a lo establecido por el artículo 11 de la Ley 18881, incorporado a la Ley 11672 (COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO) a colocar, transitoriamente, las disponibilidades en efectivo del TESORO NACIONAL, en cuentas de depósito remuneradas del Banco de la Nación Argentina.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas reglamentarias del presente artículo.

Artículo 19

Elimínanse las CUENTAS ESPECIALES: 797, RED RADIOELECTRICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Y GOBERNACIONES DE PROVINCIA: 530, FONDO DE DESARROLLO REGIONAL: 521, FONDO NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y 178, FONDO SOLIDARIO NACIONAL.

Artículo 20

El producido de la realización de bienes inmuebles que efectúe la Policía Federal Argentina, ingresará en la CUENTA ESPECIAL 805, POLICIA FEDERAL, SERVICIOS ESPECIALES, RENOVACION DE ELEMENTOS, EQUIPAMIENTO, INMUEBLES Y OBRAS.

Artículo 21

Elimínase el ORGANISMO DESCENTRALIZADO 030 - FONDO PARA LA DEFENSA ANTIAEREA TERRITORIAL, creado por el artículo 14 del Decreto 4103/1943, ratificado por la Ley 12913.

Artículo 22

Convalídase el Decreto 1148/1991. A su vez, agrégase al artículo 39 de la Ley 23737, como último párrafo el siguiente texto:

Asimismo, el mismo destino se le dará a los bienes decomisados o al producido de su venta, por los delitos previstos en la Sección XII, Título I, de la Ley 22415, cuando el objeto de dichos delitos sea estupefacientes, precursores o productos químicos.

Los jueces o las autoridades competentes, entregarán las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta, a que se refieren los párrafos precedentes, conforme lo establecido por esta ley y lo determinado por el Decreto 1148/1991.

El producido de los recursos previstos en este artículo, deberá ingresar, en todos los casos, en la Cuenta Especial 816, "Producidos Varios" del PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION".

Artículo 23

Ratificanse los Decretos Nros. 995/91 y 1435/91.

Artículo 24

Aclárase que los suplentes o adicionales destinados a reconocer el cumplimiento de funciones ejecutivas, otorgados o que se concedan al personal dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL, tendrán carácter de no remunerativos, no bonificables y no podrán ser considerados para incrementar los haberes de jubilación o de retiro de quienes siendo titulares de cargos de igual o similar denominación, gocen o gozaren de una prestación previsional cualquiera sea su naturaleza.

Nota: Se aclara que el concepto "funciones ejecutivas" a que alude el presente artículo, incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto alcanza, en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, al suplemento creado por Acordada 75 de fecha 27 de diciembre de 1991, por artículo 20 de la Ley 24191
Artículo 25

A partir del 1 de enero de 1992 y en el transcurso de dicho año calendario, la Nación transferirá a la jurisdicción de las respectivas provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la administración y financiamiento de los hospitales e institutos que dependen actualmente de la Nación y que estén a cargo del Ministerio de Salud y Acción Social que se detallan en la planilla anexa al presente artículo.

En el caso de los institutos del Menor y la Familia el estado Nacional retendrá la administración y financiamiento hasta tanto se asegure, mediante convenios con la Municipalidad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, que la futura administración esté en condiciones de mantener la eminente función social que éstos prestan.

Nota: Se suprime de la planilla anexa al presente artículo, el Hospital Nacional "Baldomero Sommer", por artículo 36 de la Ley 24191
Artículo 26

El PROGRAMA POLITICAS SOCIALES COMUNITARIAS creado por Ley 23767 y el PROGRAMA SOCIAL NUTRICIONAL, serán administrados y financiados por las provincias y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Artículo 27

El PODER EJECUTIVO NACIONAL transferirá a las jurisdicciones provinciales y a la MUNIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES el personal según dotación existente al momento de concretarse las correspondientes transferencias, previstas en el artículo 25 debiendo salvaguardarse los siguientes aspectos:

a) Equivalencia jerárquica y retributiva;

b) Intangibilidad en el alcance de los derechos previsionales y asistenciales;

c) Reconocimiento de derechos y obligaciones inherentes a la situación de revista de los agentes transferidos.

Artículo 28

Se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a transferir los bienes muebles e inmuebles de su pertenencia que actualmente utiliza para prestar los servicios a que se refieren el artículo 25 de la presente Ley.

Dichas transferencias se realizarán sin cargo, ni costo alguno, importando la sucesión a título universal de los derechos y obligaciones, a partir del 1 de enero de 1992, e independientemente de la fecha en la que queden concluidos los contratos, instrumentos, actas o cualquier otra formalidad necesaria para su perfeccionamiento jurídico.

Artículo 29

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar las operaciones financieras que sean necesarias, originadas en la instrumentación del mecanismo fijado para asegurar el financiamiento de los servicios educativos, hospitales e institutos nacionales, Políticas Sociales Comunitarias y Programa Social Nutricional a transferir a las provincias a partir del 1 de enero de 1992.

Artículo 30

El monto de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20000000) previsto en el Programa Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica se destinará para el cumplimiento del artículo 12 de Ley 23877.

La contribución del TESORO NACIONAL por un monto de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($ 44651000) prevista en la Cuenta Especial 550, FONDO DE APORTE DEL TESORO NACIONAL A LAS PROVINCIAS, tendrá por destino específico el cumplimiento del artículo 59 (Plan de Emergencia del Empleo) de la Ley 23696.

Artículo 31

A partir de la vigencia de la presente ley el TESORO NACIONAL dejará de atender las erogaciones derivadas de la aplicación del artículo 18 de la Ley 23548.

Artículo 32

El monto autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública -, incluye la suma de PESOS CIENTO VEINTE MILLONES ($ 120000000) destinada a la atención de las deudas a que hace referencia el inciso a) del artículo 7 de la Ley 23982, y la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 180000000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) al h) del antes mencionado artículo 7 de la Ley 23982.

Artículo 33

El crédito previsto para las Universidades Nacionales, en el que están comprendidas las erogaciones de personal, bienes y servicios no personales, transferencias, bienes de capital, construcciones y bienes preexistentes, será distribuido de acuerdo con el detalle que figura en la planilla 18, anexa al presente artículo.

En lo que respecta a la Finalidad CIENCIA Y TECNICA, PROGRAMA INVESTIGACION UNIVERSITARIA, el monto previsto será distribuido a propuesta del Consejo Interuniversitario Nacional, la que deberá ser presentada al Ministerio de Cultura y Educación antes del 1 de mayo de 1992.

La Universidades Nacionales estarán autorizadas a abonar los sueldos del personal de los Programas de Investigación en curso al 31 de diciembre de 1991 y hasta que se efectúe la distribución que establece el párrafo anterior. Los recursos así utilizados serán deducidos de los fondos totales que se les asigne por este rubro.

Artículo 34

Los Jueces de Menores de la Nación podrán disponer la internación de los menores en Institutos u Hogares Sustitutos de jurisdicción provincial o municipal con autorización de la respectiva jurisdicción.

Artículo 35

Incorpórase al régimen establecido por el artículo 1 de la Ley 18302, modificado por el artículo 35 de la Ley 23110, por el artículo 29 de la Ley 23270 y por el artículo 37 de la Ley 23410, al PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

Artículo 36

Autorizase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reasignar, en favor del Ministerio del Interior y con destino a transferencias para financiar erogaciones de capital, créditos presupuestarios por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 120000000), asignados para inversión real e inversión financiera por el artículo 1 de la presente ley.

Artículo 37

Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer con cargo a "RENTAS GENERALES" hasta la suma de VEINTIUN MILLONES DE PESOS ($ 21000000) para la atención de las pensiones graciables que se otorgan por el término de ley por los importes y a las personas que se determinan en las planillas "S" y "D" anexas al presente artículo. El haber de dichas prestaciones se devengará a partir del 1 de enero de 1992.

Prorrógase por el término de diez (10) años a partir de las fechas de sus respectivos vencimientos y sin perjuicio de cualquier otro ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios las pensiones graciables que hayan caducado o caduquen durante el transcurso del presente año. El gasto que demande el pago de las prestaciones comprendidas en este párrafo se imputará al artículo 8 de la Ley 18820.

Nota: Por artículo 84 de la Ley 25565 se prorroga por DIEZ (10

años a partir de sus respectivos vencimientos, las pensiones graciables que fueran otorgadas por el presente artículo. Dicha prórroga se dispondrá de conformidad a las prescripciones de los incisos b) y c) del artículo 55 de la Ley 25401. El monto de los beneficios a prorrogar no podrá exceder el importe mensual de TRES CON SETENTA Y CINCO MODULO PREVISIONAL (3, 5 MOPRE) y serán incompatibles con cualquier otro ingreso y/o beneficio previsional.)

Nota: Por artículo 1 de la Ley 24103 se establece que el haber de las pensiones graciables otorgadas por el presente artículo, se incrementará en el porcentaje que el Poder Ejecutivo disponga para los montos mínimos del régimen de pensiones para trabajadores autónomos.
Artículo 38

Dispónese hasta la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6000000) que se tomarán de "RENTAS GENERALES", para la atención de los subsidios a otorgarse a las personas de existencia ideal que figuran en las planillas "S" y "D" anexas al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, quedando autorizados a tal efecto los Presidentes de ambas Cámaras legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.

Asimismo, dénse por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización por los beneficiarios, los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 23270, el artículo 53 de la Ley 23410, el artículo 37 de la Ley 23526, el artículo 43 de la Ley 23659 y el artículo 41 de la Ley 23763.

Nota: Por artículo 40 de la Ley 24307, se dan por debidamente cumplidos tanto en su percepción como en su utilización los subsidios otorgados en virtud del presente artículo.
Artículo 39

Los partidos políticos que intervinieron en las elecciones celebradas durante el año 1991 percibirán DOS PESOS ($ 2) por cada voto obtenido para Diputados Nacionales. Del monto que corresponda, se distribuirá directamente el OCHENTA POR CIENTO (80%) a los organismos partidarios de distrito y el VEINTE POR CIENTO (20%) restante a los nacionales, tomándose como pago a cuenta los montos que el Ministerio del Interior hubiera adelantado, previo a las elecciones referidas.

En el caso de que los partidos beneficiarios hubieren concurrido a dichas elecciones conformando una alianza, el aporte será determinado en función a los votos obtenidos por la misma, distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de los afiliados certificados por la Justicia Electoral en el distrito que se considere, a la fecha de la constitución de la alianza.

El Ministerio del Interior podrá extender a pedido de los beneficiarios, certificados en los cuales conste la suma que cada agrupación política tendrá derecho a percibir.

Artículo 40

Incorpórase a la Ley 11672 (COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO) los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31 y 35.

Artículo 41

Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Edgardo Piuzzi. - Esther H: Pereyra Arandía de Pérez Pardo.