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Ley 24185
Convenciones Colectivas de Trabajo
Disposiciones
Año de sanción 1992
Fecha de sanción 1992-11-11
Organismo de origen Honorable Congreso de la Nación Argentina
Modificada por Decreto 1007/1995
Decreto 1032/2009
Decreto 1042/2009
Decreto 1055/2008
Decreto 1062/2009
Decreto 1086/2018
Decreto 109/2007
Decreto 1091/2017
Decreto 110/2007
Decreto 110/2014
Decreto 1118/2015
Decreto 1132/2016
Decreto 1133/2009
Decreto 1171/2006
Decreto 1176/2010
Decreto 118/2008
Decreto 1186/2010
Decreto 1195/2011
Decreto 1203/2010
Decreto 1222/2010
Decreto 1223/2010
Decreto 1224/2010
Decreto 1252/2007
Decreto 1252/2010
Decreto 1253/2010
Decreto 1254/2010
Decreto 1255/2010
Decreto 127/2006
Decreto 1282/2011
Decreto 1298/2016
Decreto 1299/2016
Decreto 1305/2007
Decreto 1306/2007
Decreto 1310/2016
Decreto 1327/2016
Decreto 1328/2016
Decreto 1380/2008
Decreto 1433/2010
Decreto 1444/2006
Decreto 1453/2010
Decreto 1461/2006
Decreto 1484/2007
Decreto 1486/2007
Decreto 1487/2006
Decreto 1536/2010
Decreto 1592/2007
Decreto 163/2006
Decreto 1640/2005
Decreto 165/2006
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Enlazada por Ley 154
Ley 11672
Ley 11683
Ley 14786
Ley 20744
Ley 23544
Ley 23551
Ley 24447
Ley 25152
Ley 25164
Ley 25250
Ley 25877
Ley 26198
Ley 27192
Ley 27430
Decreto 390/1976
Decreto 447/1993
Decreto 1684/1993
Decreto 541/1995
Decreto 895/1995
Decreto 988/1995
Decreto 1007/1995
Decreto 660/1996
Decreto 792/1996
Decreto 998/1996
Decreto 1118/1997
Decreto 1486/1997
Decreto 821/1998
Decreto 856/1998
Decreto 1157/1998
Decreto 66/1999
Decreto 239/1999
Decreto 467/1999
Decreto 689/1999
Decreto 1188/1999
Decreto 106/2001
Decreto 889/2001
Decreto 78/2002
Decreto 1421/2002
Decreto 1819/2002
Decreto 624/2003
Decreto 1135/2004
Decreto 1359/2004
Decreto 875/2005
Decreto 1017/2005
Decreto 1073/2005
Decreto 1106/2005
Decreto 1110/2005
Decreto 1640/2005
Decreto 1686/2005
Decreto 30/2006
Decreto 48/2006
Decreto 54/2006
Decreto 127/2006
Decreto 163/2006
Decreto 165/2006
Decreto 167/2006
Decreto 208/2006
Decreto 210/2006
Decreto 214/2006
Decreto 366/2006
Decreto 532/2006
Decreto 679/2006
Decreto 680/2006
Decreto 758/2006
Decreto 760/2006
Decreto 762/2006
Decreto 911/2006
Decreto 913/2006
Decreto 1171/2006
Decreto 1388/2006
Decreto 1444/2006
Decreto 1461/2006
Decreto 1487/2006
Decreto 1488/2006
Decreto 1668/2006
Decreto 2031/2006
Decreto 40/2007
Decreto 109/2007
Decreto 444/2007
Decreto 457/2007
Decreto 706/2007
Decreto 757/2007
Decreto 822/2007
Decreto 885/2007
Decreto 997/2007
Decreto 1045/2007
Decreto 1046/2007
Decreto 1083/2007
Decreto 1250/2007
Decreto 1251/2007
Decreto 1252/2007
Decreto 1305/2007
Decreto 1306/2007
Decreto 1484/2007
Decreto 1486/2007
Decreto 1592/2007
Decreto 110/2007
Decreto 118/2008
Decreto 480/2008
Decreto 650/2008
Decreto 727/2008
Decreto 883/2008
Decreto 885/2008
Decreto 961/2008
Decreto 962/2008
Decreto 963/2008
Decreto 964/2008
Decreto 965/2008
Decreto 966/2008
Decreto 967/2008
Decreto 968/2008
Decreto 969/2008
Decreto 970/2008
Decreto 973/2008
Decreto 974/2008
Decreto 985/2008
Decreto 986/2008
Decreto 1055/2008
Decreto 1379/2008
Decreto 1380/2008
Decreto 1901/2008
Decreto 2098/2008
Decreto 665/2009
Decreto 757/2009
Decreto 758/2009
Decreto 759/2009
Decreto 760/2009
Decreto 761/2009
Decreto 762/2009
Decreto 763/2009
Decreto 764/2009
Decreto 765/2009
Decreto 766/2009
Decreto 767/2009
Decreto 791/2009
Decreto 1032/2009
Decreto 1042/2009
Decreto 1062/2009
Decreto 1133/2009
Decreto 2106/2009
Decreto 2162/2009
Decreto 6/2010
Decreto 423/2010
Decreto 799/2010
Decreto 932/2010
Decreto 1176/2010
Decreto 1186/2010
Decreto 1203/2010
Decreto 1222/2010
Decreto 1223/2010
Decreto 1224/2010
Decreto 1252/2010
Decreto 1253/2010
Decreto 1254/2010
Decreto 1255/2010
Decreto 1433/2010
Decreto 1453/2010
Decreto 1536/2010
Decreto 1714/2010
Decreto 1914/2010
Decreto 1976/2010
Decreto 2002/2010
Decreto 836/2011
Decreto 1195/2011
Decreto 1281/2011
Decreto 1282/2011
Decreto 1463/2011
Decreto 39/2012
Decreto 923/2012
Decreto 2594/2012
Decreto 274/2013
Decreto 687/2013
Decreto 110/2014
Decreto 740/2014
Decreto 811/2014
Decreto 998/2014
Decreto 2249/2014
Decreto 1117/2015
Decreto 1118/2015
Decreto 1757/2015
Decreto 1830/2015
Decreto 1831/2015
Decreto 1832/2015
Decreto 2539/2015
Decreto 767/2016
Decreto 768/2016
Decreto 1025/2016
Decreto 1132/2016
Decreto 1298/2016
Decreto 1299/2016
Decreto 1310/2016
Decreto 1327/2016
Decreto 1328/2016
Decreto 217/2017
Decreto 222/2017
Decreto 445/2017
Decreto 446/2017
Decreto 863/2017
Decreto 1091/2017
Decreto 31/2018
Decreto 33/2018
Decreto 180/2018
Decreto 266/2018
Decreto 553/2018
Decreto 584/2018
Decreto 631/2018
Decreto 675/2018
Decreto 732/2018
Decreto 863/2018
Decreto 961/2018
Decreto 1086/2018
Decreto 324/2019
Decreto 328/2019
Decreto 344/2019
Decreto 92/2020
Decreto 788/2019
Decreto 779/2019
Decreto 682/2019
Decreto 445/2019
Decreto 444/2019
Decreto 669/2020
Decreto 668/2020
Decreto 665/2020
Decreto 837/2020
Decreto 17/2021
Decreto 46/2021
Decreto 47/2021
Enlaces oficiales Texto original

Se establecen las disposiciones por las que se regiran las negociaciones que se celebren entre la administración pública nacional y sus empleados. Promulgada de hecho el 16-12-92.

Artículo 1

Las negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados, estarán regidas por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2

Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán adherir al sistema de negociación que aquí se establece, de conformidad con las reglamentaciones que dicten sus órganos competentes.

Artículo 3

Quedan excluidos de la aplicación de la presente normativa:

a) El Presidente y Vicepresidente de la Nación, y el Procurador General de la Nación;

b) El Fiscal General de Investigaciones Administrativas y los Fiscales Adjuntos;

c) Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo de la Nación, el Procurador del Tesoro de la Nación, funcionarios superiores y asesores de gabinete;

d) Las personas que, por disposición legal o reglamentaria emanadas de los poderes del gobierno, ejerzan funciones asimilables o de jerarquía equivalente a los cargos mencionados;

e) El personal militar y de seguridad de las Fuerzas Armadas de la Nación, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval, Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal u Organismos asimilables;

f) El personal diplomático comprendido en la Ley de Servicio Exterior, que reviste en jerarquías superiores que requieran acuerdo del Senado;

g) El Clero Oficial;

h) Las autoridades y funcionarios directivos o superiores de entes estatales u organismos descentralizados nacionales;

Capítulo I

El personal que requiera un régimen particular por las especiales características de sus actividades cuando así lo resolviere el Poder Ejecutivo Nacional mediante resolución fundada;

j) Los sectores de la Administración Pública Nacional que a la fecha de la sanción de esta ley se encuentren incorporados al régimen de las convenciones colectivas de trabajo, a no ser que por acuerdo de las partes se optara por el sistema que aquí se establece.

Artículo 4

0La representación de los empleados públicos será ejercida por las asociaciones sindicales, uniones o federaciones con personería gremial y ámbito de actuación nacional de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6.

Cuando no hubiera acuerdo entre las asociaciones sindicales con derecho a negociar respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador en la comisión negociadora, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a definir de conformidad con la reglamentación, el porcentaje de votos que le corresponda a cada parte. A tal fin tomará en cuenta la cantidad de afiliados cotizantes que posea cada asociación en el sector que corresponda.

Artículo 5

La representación del Estado será ejercida por el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos y el Secretario de la Función Pública o sus respectivos representantes con jerarquía no inferior a Subsecretario, quienes serán responsables de conducir las negociaciones con carácter general. En el caso de establecerse negociaciones con alcance sectorial, la representación se integrará además con los Ministros o titulares de la respectiva rama de la Administración Pública Nacional.

Podrá, además, disponerse la designación de otros funcionarios o asesores expertos en materia laboral, a efectos de integrar la representación estatal y colaborar en las negociaciones.

Artículo 6

La negociación colectiva podrá realizarse dentro de un ámbito general o sectorial. Las partes articularán la negociación en los distintos niveles.

Para cada negociación, general o sectorial, se integrará una comisión negociadora, en la que serán parte: los representantes del Estado empleador y de los empleados públicos que será coordinada por la autoridad administrativa del trabajo.

En el caso de negociaciones en el ámbito sectorial, intervendrán conjuntamente las asociaciones con personería gremial que correspondan a dichos ámbitos y aquellas que en el orden nacional incluyan a este sector en su ámbito de actuación.

Artículo 7

Los representantes del Estado empleador o de los empleados públicos podrán proponer a la otra parte la formación de una comisión negociadora indicando por escrito las razones que justifiquen el pedido y las materias objeto de la negociación.

El pedido deberá ser notificado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual, mediante el dictado del acto respectivo, constituirá la comisión negociadora.

Artículo 8

La negociación colectiva regulada por la presente ley será comprensiva de todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto las de contenido salarial como las demás condiciones de trabajo, a excepción de las siguientes:

a) La estructura orgánica de la Administración Pública Nacional;

b) Las facultades de dirección del Estado;

c) El principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carrera administrativa.

Las tratativas salariales o aquéllas referidas a las condiciones económicas de la prestación laboral, deberán sujetarse a lo normado por la ley de presupuesto y a las pautas que determinaron su confección.

Artículo 9

Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe.

Este principio comporta para las partes los siguientes derechos y obligaciones:

a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;

b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas;

c) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se trata;

d) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate;

e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la legislación vigente, entre el incumplimiento de estas obligaciones por alguna de las partes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá dar a conocimiento público la situación planteada a través de los medios de difusión adecuados a tal fin.

Artículo 10

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad administrativa de aplicación de la presente ley, y en ejercicio de sus funciones estará facultado para disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo.

Cuando no logre avenir a las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria; a tal fin estará autorizado para realizar estudios, recabar asesoramiento y, en general, requerir toda la información necesaria a efectos de posibilitar el más amplio conocimiento de la cuestión de que se trate.

Artículo 11

El acuerdo que se suscriba constará en un acta que deberá contener:

a) Lugar y fecha de su celebración;

b) Individualización de las partes y sus representantes;

c) El ámbito personal de la aplicación, con mención clara del agrupamiento, sector o categoría del personal comprendido;

d) La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación;

e) El período de vigencia;

f) Toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.

Artículo 12

Vencido el término de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, al igual que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el Estado empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo acuerdo, siempre que en el anterior no se haya convenido lo contrario.

Artículo 13

Las cláusulas de los acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los empleados y a favor de las asociaciones de trabajadores participantes en la negociación, podrán tener validez tanto para los afiliados como para los no afiliados, según se haya pactado, debiendo cumplirse con lo establecido por el artículo 33 de la Ley 23551.

Artículo 14

En el ámbito de la Administración Pública Nacional sujeto al régimen de la presente ley, el acuerdo deberá ser remitido para su instrumentación por el Poder Ejecutivo mediante el acto administrativo correspondiente.

El acto administrativo de instrumentación deberá ser dictado dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de la suscripción del acuerdo.

Artículo 15

Instrumentado el acuerdo por la autoridad que corresponda, o vencido el plazo sin que medie acto expreso, el texto completo de aquél será remitido dentro de los cinco (5) días al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su registro y publicación dentro de los diez (10) días de recibido.

El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su publicación, y se aplicará a todos los empleados, organismos y entes comprendidos.

Artículo 16

En caso de desacuerdo en el desarrollo de las negociaciones, o que se suscitare un conflicto ocasionado por cuestiones que puedan ser materia de ellas, cualesquiera de las partes deberá comunicarlo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación.

El Ministerio podrá también intervenir de oficio si lo considerara oportuno, en atención a la naturaleza del conflicto, siendo de aplicación lo dispuesto por la Ley 14786.

Artículo 17

Las asociaciones sindicales, los representantes del Estado empleador y la autoridad administrativa del trabajo podrán proponer un listado de personas que actuarán como mediadores, quienes serán de reconocida versación en materia de relaciones laborales en el sector estatal, y con práctica en la negociación colectiva.

Las partes de común acuerdo, seleccionarán del listado propuesto, quién o quiénes actuarán en la mediación, no pudiendo designar otra persona que las que integren dicho listado, salvo acuerdo expreso y unánime.

En caso de falta de acuerdo sobre la designación del mediador, y siempre que las partes quieran continuar con este procedimiento, la autoridad administrativa del trabajo designará al mediador.

Artículo 18

Al comienzo de las negociaciones las partes procurarán acordar mecanismos de autorregulación del conflicto tales como:

a) Suspensión temporaria de la aplicación de las medidas que originan el conflicto;

b) Abstención o limitación de las medidas de acción directa que pudieran afectar la prestación de servicios públicos esenciales durante los períodos críticos;

c) Establecimiento de servicios mínimos cuya prestación deba ser garantizada durante la realización de medidas de acción directa, notificando a la autoridad de aplicación con cinco (5) días de anticipación las guardias mínimas.

La aplicación de estos sistemas no excluye la vigencia de las disposiciones legales que rigen la materia.

Artículo 19

Los regímenes convencionales que se establezcan como consecuencia de esta ley se regirán por criterios de interpretación e integración de normas generales que rijan la materia, no resultando de automática aplicación las disposiciones de la Ley 20744 (Texto Ordenado Decreto 390/1976).

Artículo 20

Los preceptos de esta ley se interpretarán de conformidad con el convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo sobre fomento de la negociación colectiva, ratificado por la Ley 23544.

Artículo 21

Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R.PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.