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Ley 24307
Presupuesto General de la Administración Nacional
Presupuesto Ejercicio 1994 - Aprobación
Año de sanción 1993
Fecha de sanción 1993-12-23
Organismo de origen Honorable Congreso de la Nación Argentina
Modifica Ley 18302
Ley 19800
Ley 22317
Ley 22792
Ley 22919
Ley 23298
Ley 24049
Ley 24061
Ley 24130
Ley 24156
Ley 24241
Decreto 2284/1991
Decreto 2424/1991
Decreto 879/1992
Decreto 1157/1992
Modificada por Decreto 1481/1994
Decreto 1682/1994
Decreto 1690/1994
Decreto 193/2020
Decreto 2660/1993
Decreto 2662/1993
Decreto 438/2000
Decreto 815/1994
Decreto 82/1994
Ley 25401
Ley 25565
Ley 25827
Ley 25967
Ley 26078
Ley 26198
Ley 26337
Ley 26422
Ley 26784
Ley 26895
Ley 27198
Ley 27341
Ley 27431
Ley 27467
Ley 27591
Enlazada por Ley 22
Ley 11672
Ley 14467
Ley 17132
Ley 17565
Ley 18302
Ley 18820
Ley 19032
Ley 19800
Ley 19831
Ley 21608
Ley 22021
Ley 22317
Ley 22702
Ley 22792
Ley 22919
Ley 22973
Ley 23110
Ley 23270
Ley 23298
Ley 23410
Ley 23568
Ley 23660
Ley 23661
Ley 23853
Ley 23982
Ley 24049
Ley 24061
Ley 24130
Ley 24156
Ley 24191
Ley 24241
Ley 24377
Ley 24406
Ley 24447
Ley 24463
Ley 24624
Ley 25401
Ley 25565
Ley 25646
Ley 25725
Ley 25827
Ley 25967
Ley 26045
Ley 26078
Ley 26198
Ley 26337
Ley 26422
Ley 26546
Ley 26567
Ley 26728
Ley 26784
Ley 26893
Ley 26895
Ley 27008
Ley 27198
Ley 27341
Ley 27431
Ley 27467
Decreto-Ley 7887/1955
Decreto-Ley 23354/1956
Decreto 993/1991
Decreto 2284/1991
Decreto 2424/1991
Decreto 211/1992
Decreto 879/1992
Decreto 1157/1992
Decreto 2660/1993
Decreto 2662/1993
Decreto 14/1994
Decreto 82/1994
Decreto 283/1994
Decreto 502/1994
Decreto 793/1994
Decreto 815/1994
Decreto 829/1994
Decreto 917/1994
Decreto 918/1994
Decreto 1161/1994
Decreto 1268/1994
Decreto 1386/1994
Decreto 1481/1994
Decreto 1492/1994
Decreto 1525/1994
Decreto 1607/1994
Decreto 1638/1994
Decreto 1682/1994
Decreto 1690/1994
Decreto 1790/1994
Decreto 1796/1994
Decreto 1832/1994
Decreto 2034/1994
Decreto 2216/1994
Decreto 988/1995
Decreto 1040/1995
Decreto 193/1995
Decreto 710/1995
Decreto 897/1995
Decreto 792/1996
Decreto 912/1996
Decreto 1144/1996
Decreto 1160/1996
Decreto 80/1997
Decreto 477/1997
Decreto 1299/1997
Decreto 1486/1997
Decreto 931/1998
Decreto 1279/1998
Decreto 1395/1998
Decreto 2/1999
Decreto 15/1999
Decreto 240/1999
Decreto 689/1999
Decreto 722/1999
Decreto 752/1999
Decreto 1058/1999
Decreto 1105/1999
Decreto 438/2000
Decreto 764/2000
Decreto 909/2000
Decreto 1025/2000
Decreto 1116/2000
Decreto 1123/2000
Decreto 108/2001
Decreto 192/2001
Decreto 268/2001
Decreto 449/2001
Decreto 493/2001
Decreto 883/2001
Decreto 1473/2001
Decreto 654/2002
Decreto 786/2002
Decreto 1094/2002
Decreto 2690/2002
Decreto 1279/2003
Decreto 1180/2003
Decreto 1110/2005
Decreto 1195/2005
Decreto 1962/2006
Decreto 2041/2006
Decreto 1693/2009
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Decreto 193/2020
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Texto actualizado

Presupuesto general de gastos y calculo de recursos de administración pública nacional para el ejercicio 1994. Promulgada parcialmente por Decreto 2660/1927/12/93.

Capítulo I - Presupuesto de la Administración Nacional
Artículo 1

Fíjase en la suma de treinta y nueve mil novecientos ochenta millones setecientos cuarenta y siete mil trescientos noventa pesos ($ 39980747390) los gastos corrientes y de capital del presupuesto de la administración nacional para el ejercicio de 1994, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1 y 2, anexas al presente artículo.

FINALIDAD

GASTOS

CORRIENTES

GASTOS DE

CAPITAL

TOTAL

Administración gubernamental ………………

3589552353

307879370

3897431723

Servicios de defensa y seguridad …………….

3489865114

92226294

3582091408

Servicios sociales …………………………….

23889219841

1775027505

25664247346

Servicios económicos ………………………...

2236392172

1482856066

3719248238

Servicio de la deuda publica ………………….

3117728675

3117728675

TOTALES

36322758155

3657989235

39980747390

Artículo 2

Estímase en la suma de treinta y nueve mil novecientos ochenta millones setecientos cuarenta y siete mil trescientos noventa pesos ($ 39980747390) el cálculo de recursos de la administración nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1 de la presente ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en planilla 3, anexa al presente artículo.

Recursos corrientes ……………………………………….

38349084390

Recursos de capital ………………………………………..

1631663000

TOTAL

39980747390

Artículo 3

Fíjase en la suma de seis mil setecientos setenta y dos millones cuatrocientos diecinueve mil seiscientos cuarenta pesos ($ 6772419640) los importes correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes y de capital de la administración nacional, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas 4 y 5, anexas al presente artículo.

Administración central ……………………………………

4971891370

Organismos descentralizados ……………………………..

16103270

Instituciones de seguridad social ………………………….

1784425000

TOTAL

6772419640

Artículo 4

Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, estímase equilibrado el resultado financiero de la administración nacional para el ejercicio de 1994.

El presupuesto de la administración nacional para el ejercicio de 1994 contará con las fuentes de financiamiento y aplicaciones financieras indicadas a continuación y que se detallan en las planillas 6 y 7, anexas al presente artículo.

Resultado financiero

Fuentes de financiamiento ………………………………..

7119066390

Disminución de la inversión financiera ……………….

1513102000

Endeudamiento publico e incremento de otros pasivos .

5605964390

Aplicaciones financieras ………………………………

7119066390

Inversión financiera ……………………………………

414941730

Amortización de deuda y disminución de otros pasivos

6704124660

Fíjase en la suma de ciento setenta y seis millones ciento treinta y tres mil ochenta y cinco pesos ($176133085) el importe correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de la administración nacional quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones financieras de la administración nacional en la misma suma.

Artículo 5

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados para recursos y para el endeudamiento público determinados en los artículos 2 y 4 de la presente ley. El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar la facultad a que se hace referencia en el presente artículo.

Artículo 6

El Poder Ejecutivo nacional no podrá efectuar modificaciones presupuestarias salvo que se afecten créditos de las jurisdicciones 90 - servicio de la deuda pública y 91 - obligaciones a cargo del Tesoro, en los siguientes casos:

a) Transferencias de créditos entre las finalidades establecidas en el artículo 1 de la presente ley;

b) Transferencias de créditos de gastos de capital y de aplicaciones financieras a gastos corrientes.

Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional no podrá aprobar incrementos en el total de cargos y horas de cátedra vigentes en ninguno de los niveles escalafonarios de cada jurisdicción y de cada organismo descentralizado o institución de seguridad social. Exceptúase de la presente limitación a los cargos y horas de cátedra correspondientes al Poder Legislativo nacional, al Poder Judicial de la Nación, a los organismos recaudadores, a los entes reguladores o de contralor, a los entes de control previstos en la Ley 24156, a los cargos con funciones ejecutivas previstos en el Decreto 993/1991, a los correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional y a las transferencias de cargos u horas de cátedra resultantes de reestructuraciones institucionales realizadas dentro del marco de la ley de ministerios (texto ordenado en 1992).

La cantidad de cargos y horas de cátedra determinadas en la planilla 8 anexa al presente artículo y en las planillas 9, 9 "A" y 9 "B", anexas a los artículos 47, 48 y 49 de la presente ley, constituyen el límite máximo de los cargos y horas de cátedra financiados. Su habilitación quedará supeditada a que se hallen comprendidos en las estructuras orgánicas aprobadas o que se aprueben para cada jurisdicción o entidad.

El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer las reestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitaciones señaladas en los párrafos anteriores. Estas reestructuraciones podrán incluir las transferencias del inciso I al inciso II. El Poder Ejecutivo nacional puede delegar dichas facultades mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.

Nota: Ultimo párrafo vetado por artículo 1 del Decreto 2660/1993
Artículo 7

El Poder Ejecutivo nacional distribuirá los créditos de la presente ley y su eventual ampliación, al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 8

Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de los recursos con afectación específica y los correspondientes a los organismos descentralizados que se detallan en la planilla 9 anexa al presente artículo, y por los importes que en cada caso se indican, con destino a la atención de gastos de la administración central.

El Poder Ejecutivo nacional determinará los plazos y condiciones de pago de la contribución dispuesta por el presente artículo, facultando a la Secretaría de Hacienda a debitar las cuentas bancarias respectivas por los importes no ingresados oportunamente.

Artículo 9

Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 24156, a los entes que se mencionan en la planilla 10 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

El Poder Ejecutivo nacional podrá efectuar modificaciones en las especificaciones del tipo de deuda a los efectos de una mejor definición de su perfil en función de razones técnicas y/o condiciones del mercado.

El Poder Ejecutivo nacional no podrá emitir títulos públicos que excedan los límites expresamente autorizados por el presente artículo, salvo aquellos cuya emisión sea una consecuencia de la facultad conferida en el párrafo anterior y los referidos por la Ley 23982.

Artículo 10

Facúltase a la Secretaría de Hacienda a otorgar avales del Tesoro nacional, por las operaciones de crédito público que contraigan los entes del sector público detallados en la planilla 11 anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.

Artículo 11

Facúltase a la Secretaría de Hacienda para ofrecer en pago de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991, excluidas de los alcances de la Ley 23982 y su reglamentación y del Decreto 211/1992, cuyos deudores sean entes, órganos y sociedades del Estado nacional declarados en estado de liquidación y transferidos al ámbito de competencia del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, bonos de consolidación de deudas emitidos en función de lo establecido por la Ley 23982.

La facultad referida en el párrafo anterior también será de aplicación respecto de los pasivos escindidos y/o desafectados de empresas, entes y organismos del Estado nacional como consecuencia del proceso de reforma del Estado, transferidos al Tesoro nacional.

Artículo 12

Facúltase a la Secretaría de Hacienda a realizar operaciones de compra y venta de los pasivos del Tesoro nacional cualquiera sea el instrumento que los exprese, así como de venta de los créditos del mismo contra particulares, bancos centrales y/o entidades financieras oficiales de otros países. Dichas operaciones no estarán alcanzadas por las disposiciones del capítulo VI de las contrataciones, del Decreto-Ley 23354/1956 ratificado por la Ley 14467. Para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y utilizar los mecanismos usuales en los mismos, pudiendo además emplear entidades ad hoc para llevar a cabo este tipo de operaciones.

Podrá disponer asimismo que en el proceso de realización de dichas operaciones se rescate deuda pública interna y/o externa o se admitan títulos de la deuda pública emitidos por otros países.

Los instrumentos de crédito público que se adquieran mediante estas operaciones o por venta de activos, podrán mantenerse en cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados. En este caso deberá mencionarse, específicamente, esta situación al disponerse cada transacción.

Artículo 13

La facultad conferida al Poder Ejecutivo nacional por el artículo 70, in fine de la Ley 24156, podrá ser delegada en la Secretaría de Hacienda, quien en uso de las atribuciones dispuestas por el citado artículo, podrá debitar de las cuentas bancarias de las entidades respectivas los montos impagos por amortización, intereses, punitorios y demás gastos relacionados.

Similar procedimiento será aplicado a las provincias y/o municipalidades, cuya deuda avalada por el Tesoro nacional no cumpla con las condiciones contractuales. En este caso el mecanismo deberá estar previsto en los contratos subsidiarios, y la Secretaría de Hacienda en uso de las atribuciones conferidas por el referido artículo de la Ley 24156, afectará la coparticipación federal.

Artículo 14

Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a reglamentar procedimientos de liquidación y contralor de la deuda consolidada en los términos de la Ley 23982 y su reglamentación y de la deuda a que se refiere el Decreto 211/1992, a fin de posibilitar su cancelación en tiempo oportuno, en los casos en que los entes, organismos y sociedades del Estado comprendidos por el artículo 2 de la citada ley, deban cancelar obligaciones alcanzadas por las normas mencionadas y carezcan de documentación respaldatoria indispensable para la confección de las liquidaciones pertinentes. Las disposiciones del presente artículo serán de aplicación también respecto de los pasivos escindidos y/o desafectados de empresas, entes y organismos del Estado nacional como consecuencia del proceso de reforma del Estado, en el caso que se verifique el supuesto de carencia de documentación premencionado.

En los procedimientos a establecerse se deberá prever lo siguiente:

a) Que el reclamo del acreedor sea fundado y certificado por contador público nacional y que el ente deudor reconozca la existencia de la obligación;

b) Que el ente deudor explicite las razones que imposibilitan el cumplimiento de los procedimientos vigentes en la materia;

Nota: Punto c) vetado por artículo 2 del Decreto 2660/1993

La reglamentación podrá prever la designación de auditores independientes para determinar el monto de la obligación, debiendo prestar, en este caso, la conformidad a la determinación efectuada, tanto el deudor como el acreedor.

Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que, mediante el dictamen fundado del auditor independiente contratado, se dé por cumplida la intervención a que se refiere el artículo 5 de la Ley 23982.

La facultad conferida por el presente artículo tendrá vigencia hasta la finalización del ejercicio financiero de 1994.

Artículo 15

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a colocar las disponibilidades del Tesoro nacional y las correspondientes a las instituciones de la seguridad social, en cuentas remuneradas del país o del exterior, o en la adquisición de títulos públicos o valores locales e internacionales de reconocida solvencia, con excepción de los recursos previstos por las Leyes 23660, 23661 y los previstos por la Ley 19032 sustituidas por la Ley 23568. El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias del presente artículo.

Artículo 16

La documentación financiera de la administración nacional, luego del cumplimiento del plazo de seis (6) meses de su tramitación podrá ser reemplazada por caracteres magnéticos, informáticos u otra tecnología que garantice la inmutabilidad de la reproducción del documento.

La reproducción por estos medios tendrá el mismo valor probatorio que su original.

El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias del presente artículo.

Artículo 17

Fíjase en la suma de seiscientos millones de pesos ($ 600000000) y en la suma de un mil trescientos millones de pesos ($ 1300000000) los montos máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación y a la Administración Nacional de la Seguridad Social para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley 24156.

Artículo 18

Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y Pensiones Militares referida en los artículos 18 y 19 de la Ley 22919, no podrá ser inferior al treinta y siete por ciento (37 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

Artículo 19

El cupo global a que se refiere el artículo 10 de la Ley 21608, se fija para 1994 en un mil trescientos noventa y nueve millones seiscientos veintidós mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($ 1399622555) correspondiendo la suma de cinco millones de pesos ($ 5000000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de 1994 en virtud de lo establecido por la Ley 22021 y sus modificatorias en la provincia de La Rioja; la suma de cinco millones de pesos ($ 5000000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio 1994, en la provincia de Catamarca, conforme a lo establecido por la Ley 22702, y la suma de cinco millones de pesos ($ 5000000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio 1994, en la provincia de San Juan, en virtud de lo dispuesto por la Ley 22973. Los nuevos proyectos no industriales

citados precedentemente deberán garantizar, en todos los casos, una inversión en el primer año no inferior al veinte por ciento (20 %) de la inversión de cada proyecto. A los efectos de la imputación del costo fiscal teórico al cupo límite establecido en este artículo dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de 1994 bajo el régimen de las Leyes 22021, 22702 y 22973, se deberá considerar en todos los casos, un monto no inferior al cinco por ciento (5 %) del monto de la inversión comprometida en el proyecto.

El cupo global se considera afectado por los proyectos de promoción aprobados al 31 de diciembre de 1993 por un monto total de un mil trescientos ochenta y cuatro millones seiscientos veintidós mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($ 1384622555).

Artículo 20

Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3 de la Ley 22317 en la suma de dieciocho millones de pesos ($ 18000000).

Artículo 21

Fíjase en la suma de ocho millones de pesos ($ 8 00000) la autorización para gastar con destino a la atención de las deudas pendientes con los beneficiarios del régimen de promoción forestal.

Artículo 22

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adoptar las medidas necesarias para asegurar el financiamiento de la construcción de la obra "Línea de transmisión Yacyretá, segundo tramo", encomendada a la unidad especial Sistema de Transmisión Yacyretá, para lo cual podrá incluir los créditos presupuestarios necesarios para la ejecución de las obras pertinentes y su correspondiente financiación hasta un máximo de ochenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($85600000), y otorgar los avales que resulten necesarios hasta igual monto, dándose por cumplimentados los requisitos del artículo 60 de la Ley 24156.

Artículo 23

Sustitúyese en el artículo 2 de la Ley 23853, la expresión "inciso 42 — construcciones" por la de "inciso 4 — bienes de uso".

Artículo 24

Fíjase en la suma de dos pesos con cincuenta centavos ($ 2, 0) por voto obtenido en la última elección de diputados nacionales, el aporte establecido por el artículo 46 de la Ley 23298, Orgánica de los Partidos Políticos.

En el caso que los partidos beneficiarios hubieran concurrido a elecciones conformando una alianza, el aporte será determinado en función de los votos obtenidos por la misma distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de los afiliados certificados por la justicia electoral en el distrito que se considere a la fecha de la constitución de la alianza.

Artículo 25

El monto autorizado para la jurisdicción 90 - Servicio de la deuda pública, incluye la suma de cien millones de pesos ($ 100000000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) al h) del artículo 7 de la Ley 23982.

Artículo 26

El crédito previsto para las universidades nacionales, en el que están comprendidos los gastos en personal, bienes de consumo, servicios no personales, bienes de uso, transferencias, activos financieros y servicios de la deuda y disminución de otros pasivos, será distribuido de acuerdo con el detalle que figura en la planilla 12, anexa al presente artículo.

Artículo 27

Establécese que el Estado nacional continuará administrando el hospital nacional "Profesor Alejandro Posadas", el Instituto Nacional de Rehabilitación Psifcofísica del Sur y la colonia nacional "Doctor Manuel A. Montes de Oca", transferidos a la provincia de Buenos Aires de acuerdo al artículo 25 de la Ley 24061 modificado por el artículo 36 de la Ley 24191.

Artículo 28

A partir de la vigencia de la presente ley, la superintendencia del personal administrativo, técnico, obrero, de maestranza y de servicio y la conservación, administración y disposición de los bienes y recursos presupuestarios del Poder Judicial de la Nación, con excepción de lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Nacional, será de competencia de un ente autárquico en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la reglamentación que se establezca por acordada de dicho tribunal.

Al frente de dicho ente se desempeñará un administrador designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Artículo 29

Ratifícanse los Decretos 2733/90, 446/91, 576/91, 612/91, 707/91, 2198/91, 2284/91, 2413/91, 2424/91, 2488/91, 2622/91, 1076/92, 1077/92, 1157/92 y 1452/93.

Ratifícase el Decreto 879/1992 sustituyendo el inciso b) de su artículo 4 por el siguiente:

b) Un diez por ciento (10 %) a la provincia de Buenos Aires, a fin de ser aplicado al financiamiento de programas sociales en el Conurbano Bonaerense. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática.

Artículo 30

Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley para la jurisdicción 2001 - Presidencia de la Nación (Programa 16 - Conducción nacional), en la suma de trescientos mil pesos ($ 300000) el monto del subsidio destinado a la Parroquia Nuestra Señora de La Rábida.

Artículo 31

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9 de la presente ley, a realizar operaciones de crédito público, hasta un monto máximo de trescientos quince millones de pesos ($ 315000000) destinada al financiamiento del equipamiento de las fuerzas armadas y de seguridad.

El monto de las operaciones que se concreten durante el año 1994 incrementarán los respectivos créditos y las fuentes de financiamiento establecidas en los artículos 1 y 4 de la presente ley.

Artículo 32

Incorpórase al régimen establecido por el artículo 1 de la Ley 18302, modificado por el artículo 35 de la Ley 23110, por el artículo 29 de la Ley 23270, por el artículo 37 de la Ley 23410 y por el artículo 35 de la Ley 24061, al Ministerio del Interior.

Artículo 33

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a modificar de la presente las partidas presupuestarias necesarias a efecto de dar cumplimiento y ratificar el acuerdo suscripto el 12 de agosto de 1993 entre el Gobierno nacional y las provincias de: Buenos Aires, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Rioja, La Pampa, Mendoza, Misiones, Salta, San Juan, San Luis, Santa Fe, Tucumán, Corrientes y Santiago del Estero, como así también los que se lograren suscribir con posterioridad a la sanción de la presente, con las restantes provincias argentinas, autorízase también la ratificación de los acuerdos firmados en el marco del presente artículo.

Artículo 34

Los créditos presupuestarios previstos en la presente ley destinados a atender subsidios a consumidores residenciales de las provincias ubicadas al sur de los ríos Barrancas y Colorado, de gas natural y/o propano y butano o diluidos por redes y otros, serán transferidos por la Nación a la provincias beneficiadas por los mismos, siendo éstas responsables de su administración de acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo nacional por medio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Los créditos para atender estos subsidios deberán ser aumentados por el Poder Ejecutivo nacional en la medida necesaria para mantener el actual nivel tarifario. (Párrafo observado por artículo 3 del Decreto 2660/1993 . Su sanción fue confirmada posteriormente por el Honorable Congreso de la Nación en sesión del 7 de julio de 1994 y promulgada por artículo 1 del Decreto 1481/1994 .)

Para acceder a los fondos establecidos en este artículo, no podrá gravarse con impuestos provinciales ni tasas municipales los consumos.

Artículo 35

Déjase establecido que las sumas que se recauden con destino al Fondo Especial del Tabaco serán distribuidas en su totalidad entre las provincias productoras de tabaco por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, en proporción al valor de las respectivas producciones provinciales; y a las obras sociales OSETRA (Obra Social de los Empleados del Tabaco) y OSPIT (Obra Social del Personal de la Industria del Tabaco) en el porcentaje (0, 5 %) indicado, todo de conformidad con la Ley 19800 y sus modificatorias.

A tales efectos el Poder Ejecutivo nacional deberá sustituir el aporte previsto en la planilla anexa al artículo 8 de la presente ley por otra fuente de financiamiento.

Artículo 36

Increméntase en la suma de doscientos cincuenta y ocho millones cien mil pesos ($258100000) las retenciones correspondientes a las transferencias de cultura y educación establecidas en la planilla anexa números I "A" y I "B" adjunta al artículo 14 de la Ley 24049, modificada por el artículo 3 del Decreto 964/1992.

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para realizar la distribución de las retenciones a que se refiere el presente artículo.

Asimismo, ratifícase la retención y aplicación de los fondos realizada por el Poder Ejecutivo nacional en virtud del mecanismo de financiamiento de los servicios transferidos establecido por el capítulo IV de la Ley 24049 durante los ejercicios 1992 y 1993.

El excedente financiero acumulado existente al cierre del ejercicio de 1993 en las cuentas bancarias del Ministerio de Cultura y Educación deberá aplicarse, previa rendición, al concepto establecido por el artículo 6 del Decreto 163/1992.

Artículo 37

Establécese, dentro de los créditos aprobados por el artículo 1 de la presente ley, la suma de cinco millones de pesos ($ 5000000) destinada a la financiación de Investigaciones Aplicadas (INVAP Sociedad del Estado).

Artículo 38

Créase, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, un fondo de ayuda a estudiantes de nivel medio, terciario y universitario de pesos tres millones cincuenta mil ($3050000). La distribución y asignación de la referida partida estará a cargo de las comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

Artículo 39

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a disponer con cargo a los créditos aprobados por la presente ley hasta la suma de pesos veintitrés millones ochocientos cincuenta y cinco mil ($ 23855000) para la atención de las pensiones graciables que se otorgan por el término de ley por los importes y a las personas que se determinan en las planillas "S" y "D" anexas al presente artículo. El haber de dichas prestaciones se devengará a partir del 1 de abril de 1994.

Prorrógase por el término de diez años a partir de las fechas de sus respectivos vencimientos y sin perjuicio de otro ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios, las pensiones graciables que hayan caducado o caduquen durante el transcurso del presente año. El gasto que demande el pago de dichas prestaciones se imputará al artículo 8 de la Ley 18820.

Nota: Ver Ley 25827, que prorroga las pensiones por 10 años más bajo ciertas condiciones.
Artículo 40

Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley la suma de ocho millones ciento setenta y cinco mil pesos ($ 8175000), destinada a la atención de los subsidios a otorgar por el Poder Legislativo nacional a las personas de existencia ideal que figuran en las planillas "S" y "D" anexas al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del Poder Legislativo nacional, quedando autorizados a tal efecto los presidentes de ambas Cámaras legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.

Asimismo, dense por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización, los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 24061 y el artículo 34 de la Ley 24191.

Artículo 41
Nota: Artículo vetado por artículo 4 del Decreto 2660/1993
Artículo 42

Establécense dentro de los créditos aprobados por el artículo 1 de la presente ley, partidas para:

a) Construcción de la Escuela de la Patria —provincia de Tucumán—, legado del General Dn. Manuel Belgrano;

b) Presa Riacho El Porteño (cód. 05).

Artículo 43

Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley para la jurisdicción 70 - Ministerio de Cultura y Educación (Programa 23 - Acción Cultural), en la suma de tres millones de pesos ($ 3000000) el monto destinado al funcionamiento del Teatro Nacional Cervantes, dependiente de la Secretaría de Cultura.

Artículo 44
Nota: Artículo vetado por artículo 5 del Decreto 2660/1993
Artículo 45
Nota: Artículo vetado por artículo 6 del Decreto 2660/1993
Artículo 46

Incorpórase a la Ley 11672 (Complementaria Permanente de Presupuesto, T. O. 1993) el artículo 25 de la Ley 24191 y los artículos 11, 12, 13, 15, 16, 27 y 32 de la presente ley.

Capítulo II - Presupuesto de la Administración Central
Artículo 47

Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente ley, y las plantas de personal correspondientes a las distintas jurisdicciones de la administración central, en la planilla 9 anexa.

Capítulo III - Presupuesto de Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social
Artículo 48

Detállanse en las planillas resumen 1 "A", 2 "A", 3 "A", 4 "A", 5 "A", 6 "A", 7 "A" y 8 "A", anexas al presente artículo los importes determinados en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente ley, y las plantas de personal correspondientes a cada uno de los organismos descentralizados, en la planilla 9 "A" anexa.

Artículo 49

Detállanse en las planillas resumen 1 "B", 2 "B", 3 "B", 4 "B", 5 "B", 6 "B", 7 "B" y 8 "B" anexas al presente artículo los importes determinados en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente ley, y las plantas de personal correspondientes a cada una de las instituciones de seguridad social, en la planilla 9 "B" anexa.

Artículo 50

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a realizar todas las modificaciones y reestructuración de planillas o cuadros anexos que fueron modificados por incorporaciones de artículos o corrección de partidas.

Artículo 51

Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.