Se instituye un régimen de facilidades de pago del impuesto al valor agregado.
Artículo 1
Institúyese un régimen de financiamiento, destinado al pago del impuesto al valor agregado que grave:
a) Las operaciones de compra o importación definitiva de bienes de capital nuevos.
b) Las inversiones realizadas en obras de infraestructura física para la actividad minera, de conformidad a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2
Son beneficiarios de este régimen, los adquirentes o importadores de los referidos bienes, en tanto los mismos sean destinados al proceso productivo orientado hacia la venta en el mercado externo, y los sujetos acogidos al régimen de la Ley 24196 que realicen inversiones en obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria para la producción de bienes destinados a la exportación.
Artículo 3
A los fines previstos en el artículo anterior, se entenderá que el proceso productivo se encuentra orientado hacia la venta en el mercado externo conforme a los requisitos y condiciones que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación.
El incumplimiento de las condiciones dispuestas hará decaer la franquicia otorgada, en cuyo caso los beneficiarios deberán reintegrar al Fisco, los intereses que éste hubiera tomado a su cargo, en la forma y condiciones que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación, la que podrá asimismo aplicar una sanción graduable entre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el CIENTO POR CIENTO (100 %) de los referidos intereses.
Artículo 4
El presente régimen se implementará a través de una línea de créditos, que las entidades financieras regidas por la Ley 21526 y sus modificaciones podrán otorgar a los sujetos mencionados en el artículo 2, destinados al pago del impuesto indicado en el artículo 1.
Artículo 5
El Estado Nacional compensará a las entidades financieras por los créditos previstos precedentemente, con una retribución que no podrá superar el equivalente al doce por ciento (12 %) de tasa efectiva anual aplicable sobre los mismos.
Artículo 6
La retribución a la que se refiere el artículo anterior se efectivizará, permitiendo que las entidades financieras que adhieran al régimen, computen como pago a cuenta en sus liquidaciones del impuesto al valor agregado, el importe de la retribución dispuesta en el artículo anterior que mensualmente corresponda por los créditos otorgados.
La retribución aludida estará exenta del impuesto al valor agregado y no originará el prorrateo del crédito fiscal a que hace mención el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 7
Quedan comprendidos en las disposiciones del presente régimen las compras o importaciones definitivas de los bienes que se detallen en los listados que a tal efecto confeccionará la Autoridad de Aplicación, y las inversiones en obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria de operación de procesos productivos, en la medida en que cumplimenten lo dispuesto en el Artículo 2 efectuadas por sujetos acogidos al régimen de la Ley 24196.
Artículo 8
Los créditos amparados por el presente régimen deberán cancelarse en los plazos que se establezcan en los listados a que se refiere el artículo anterior, según lo disponga la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las características de las inversiones y los distintos tipos de bienes que resulten comprendidos, los que en ningún caso podrán superar los términos que al respecto fije el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 9
Las entidades financieras intervinientes exigirán a los beneficiarios de los créditos la constitución de las garantías que estimen procedentes a efectos de preservar su cobrabilidad.
Artículo 10
Cuando las inversiones realizadas en el marco del régimen dispuesto den lugar al reintegro previsto en el artículo 43 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el mismo será afectado a la cancelación del crédito otorgado, hasta un monto igual al de la cuota mensual de cancelación que corresponda mediante el procedimiento y en la forma y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien asimismo reglamentará la instrumentación de la devolución anticipada del impuesto al valor agregado, en un plazo no superior a sesenta (60) días posteriores a la realización de la inversión, compara o importación de bienes de capital nuevos, una vez presentada la solicitud de devolución, siempre y cuando se trate de nuevos proyectos mineros incluidos en el régimen de la Ley 24196.
(Artículo sustituido por artículo 10 de la
Artículo 11
La Autoridad de Aplicación de la presente ley será fijada por el Poder Ejecutivo, quedando facultada para interpretar y determinar en cada caso sus alcances y para dictar las disposiciones pertinentes.
Artículo 12
Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar la graduación de la sanción prevista en el segundo párrafo del artículo 3 y el porcentaje de la tasa efectiva anual establecida en el artículo 5.
Artículo 13
Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las inversiones que se realicen entre dicha fecha y la que fije el Poder Ejecutivo como plazo de finalización del régimen.
Artículo 14
Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo- Edgardo Piuzzi