Apruebase el presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 1995. Promulgada por Decreto 2329/1994 (b. O. 3012. 94).
Capítulo I - Presupuesto de la Administración Nacional
Artículo 1
Fíjase en la suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($ 42979976717) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 1995, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1 y 2, anexas al presente artículo.
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Finalidad Gastos Gastos de Total
corrientes capital
Administración 4039638179 284629738 4324267917
gubernamental
Servicios de defensa 3695193200 55034735 3750227935
y seguridad
Servicios sociales 25282374120 2625131153 27907505273
Servicios económicos 1582835940 1751640187 3334476127
Servicios de la deuda 3663499465 --------------- 3663499465
pública
Totales 38263540904 4716435813 42979976717
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Artículo 2
Estímase en la suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($ 42979976717) el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1 de la presente ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en planilla 3, anexa al presente artículo.
Recursos corrientes 41356454839
Recursos de capital l.623521878
Total 42979976717
Artículo 3
Fíjase en la suma de DIEZ MIL CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE pesos ($ 10055637220) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nros 4 y 5, anexas al presente artículo.
Artículo 4
Como consecuencia de lo establecido en los artículos1, 2 y 3, estímase equilibrado el resultado financiero de la ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 1995.
El Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 1995 contará con las Fuentes de Financiamiento y Aplicaciones Financieras indicadas a continuación y que se detallan en las planillas Nros. 6 y 7 anexas al presente artículo.
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RESULTADO FINANCIERO
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Fuentes de financiamiento 6612137103
Disminución de la inversión financiera 218191535
Endeudamiento público e incremento de 6393945568
otros pasivos
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Aplicaciones financieras 6612137103
Inversión financiera 663193600
Amortización de deuda y disminución de 5948943503
otros pasivos
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Fijase en la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($ 64098613) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma.
Artículo 5
Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de los recursos de las entidades que se detallan en la planilla 8 anexa al presente artículo, y por los importes que en cada caso se indican, con destino a la atención de gastos de la Administración Central.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará los plazos y condiciones de pago de la contribución dispuesta por el presente artículo, facultando a la SECRETARIA DE HACIENDA a debitar las cuentas bancarias respectivas por los importes no ingresados oportunamente
Artículo 6
Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 24156, a los entes que se mencionan en la planilla 9 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá emitir títulos públicos ni contraer empréstitos por un monto mayor a los expresamente autorizados por el presente artículo salvo en el caso de aquellos títulos públicos cuya emisión sea una consecuencia de la facultad conferida por la Ley 23982.
Artículo 7
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de la presente ley, a realizar operaciones de crédito público, hasta un monto máximo de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 67605000), destinado al financiamiento del equipamiento de las fuerzas armadas y de seguridad. Autorízase, además, al Poder Ejecutivo Nacional a realizar operaciones de crédito público con destino a la Prefectura Naval Argentina hasta la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 28000000) destinados a la adquisición de dos helicópteros y que incluya la recorrida general de dos helicópteros Puma SA 330 actualmente en servicio.
Establécese que el monto de las operaciones de crédito público referidas en el artículo 31 de la Ley 24307, no efectivizadas al 31 de diciembre de 1994, se considerará como importe autorizado para su concreción durante el ejercicio 1995.
Respecto del artículo referido en el párrafo anterior todo aquello no efectivizado al 31 de diciembre de 1994 que exceda lo comprometido para la adquisición y modernización de los aviones Douglas A4M se aplicará al reequipamiento del Ejército Argentino y de la Armada Argentina en partes proporcionales.
El monto de las operaciones que se devenguen durante el año 1995 incrementarán los respectivos créditos y las fuentes de financiamiento establecidas en los artículos 1 y 4 de la presente ley.
Artículo 8
Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo15 de la Ley 24156 la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero de 1995, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla 10 anexa al presente artículo.
Artículo 9
El PODER EJECUTIVO NACIONAL distribuirá los créditos de la presente ley al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.
ARTICULO10.-
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios y establecer su distribución, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados para recursos y para el endeudamiento público determinados en los artículos 2 y 4 de la presente ley. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá delegar la facultad a que se hace referencia en el presente artículo.
Artículo 11
El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá efectuar modificaciones que impliquen:
a) Transferencias de créditos entre las finalidades establecidas en el artículo 1 de la presente ley.
b) Transferencias de créditos de gastos de capital y de aplicaciones financieras a gastos corrientes.
La limitación dispuesta precedentemente no regirá en los siguientes casos
1) En que se afecten créditos de las Jurisdicciones 90 - Servicio de la Deuda Pública - 91 Obligaciones a cargo del Tesoro.
2) En que se afecten créditos de otras jurisdicciones, recursos adicionales provenientes de ahorros en la ejecución presupuestaria, para efectuar las transferencias y pagos con destino a la conclusión de las obras del ex-Fondo de Desarrollo Regional, en cumplimiento con los convenios suscriptos con las provincias y lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 23548.
Asimismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá aprobar incrementos en el total de cargos y horas de cátedra vigentes y en ninguno de sus niveles escalafonarios dentro dei total de cada jurisdicción y de cada organismo descentralizado o Institución de Seguridad Social. Exceptúase de la presente limitación a los cargos correspondientes a funciones ejecutivas previstos en el Decreto 993/1991, a los correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a los de la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL que se originen por las transferencias de las cajas de jubilaciones provinciales en cumplimiento del PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCIÓN Y EL CRECIMIENTO, a los de la Comisión Nacional de Energía Atómica para posibilitar el adecuamiento de su planta de personal, con motivo de la creación de Nucleoeléctrica Argentina S.A., a las unidades de Auditoria Interna previstas en la Ley 24156, y al Ente Nacional Regulador Nuclear. Asimismo quedan
exceptuadas las transferencias de cargos u horas de cátedra resultantes de modificaciones institucionales realizadas dentro del marco de la Ley de ministerios y las reestructuraciones de cargos originadas en regímenes que determinan incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad y del servicio exterior de la Nación.
La cantidad de horas de cátedra determina en la planilla 11 anexa al presente artículo y en las planillas Nros. 12, 12A y 12B, anexas a los artículos 62, 63 y 64 de la presente ley, constituyen el limite máximo de los cargos y horas de cátedra financiados. Su habilitación quedará supeditada a que se hallen comprendidos en las estructuras organizativas aprobadas o que se aprueben en cada jurisdicción o entidad
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer las reestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitaciones señaladas en los párrafos anteriores, pudiendo delegar dichas facultades, mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 12
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a otorgar avales del TESORO NACIONAL, por las operaciones de crédito público que contraigan los entes del Sector Público detallados en la planilla 13 anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.
Artículo 13
Considérese autorizado el otorgamiento del aval del TESORO NACIONAL relacionado con aquellas operaciones de crédito público contraídas por entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL, que cuenten con aprobación en la respectiva ley de presupuestos o ley especifica, en el marco de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 24156.
Artículo 14
El PODER EJECUTIVO NACIONAL incluirá en el plan quinquenal que cubrirá el período 1995/1999, un programa de reestructuración de las fuerzas armada y de seguridad. Este programa deberá contener los siguientes propósitos:
a) Reequipamiento y mejoramiento de la capacidad operacional de las fuerzas.
b) Instrumentación de un "plan progresivo de mejoramiento salarial" del personal de las fuerzas.
Se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que durante el ejercicio fiscal de 1995, dé comienzo de ejecución al "plan progresivo de mejoramiento salarial" en la medida que obtenga recursos adicionales a los previstos en esta ley siempre y cuando el avance del programa de reestructuración referido, muestre fehacientemente que para los próximos ejercicios fiscales se encuentre asegurada la continuidad de financiamiento de dicho plan salarial sin comprometer recursos adicionales del Tesoro Nacional.
Artículo 15
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer un régimen de contrataciones de servicios personales destinados a desarrollar estudios, proyectos y/o programas especiales en los términos que determine la reglamentación.
El régimen que se establezca será de aplicación en el ámbito del Sector Público, quedando excluido de la ley de contrato de trabajo, sus normas modificatorias y complementarias.
Las contrataciones referidas no podrán realizarse con agentes pertenecientes a la planta permanente y no permanente de la ADMINISTRACION NACIONAL o con otras personas vinculadas laboral o contractualmente con la misma, excluidos los docentes e investigadores de las Universidades Nacionales.
Los gastos emergentes de la aplicación del mencionado régimen serán atendidos con los créditos incluidos en la presente ley en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro dentro del inciso 1, gastos en personal en la partida de Contratos Especiales habilitada al efecto. Dicha partida sólo podrá ser incrementada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en un CUARENTA POR CIENTO (40 %).
Los convenios de costos compartidos con ORGANISMOS INTERNACIONALES que impliquen la contratación de personas sólo podrán formalizarse cuando dichos convenios comprometan un aporte no menor del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del financiamiento total por parte del ORGANISMO INTERNACIONAL.
Las contrataciones de servicios personales establecidas en el presente artículo a celebrarse con entidades o instituciones educativas se referirán a pasantías de estudiantes universitarios de las carreras de grado a graduados con no más de UN AÑO de antigüedad.
Artículo 16
Fíjanse en la suma de UN MIL MILLONES DE PESOS ($ 1000000000) y en la suma de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1600000000) los. montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, Y A LA ADMINISTRACION NACIONAL, DE LA SEGURIDAD SOCIAL para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley 24156.
Artículo 17
El monto autorizado para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA- incluye la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100000000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) al h) del artículo 7 de la Ley 23982.
ARTICULO18.-
El crédito previsto para las Universidades Nacionales, en el que están comprendidos los gastos en personal, bienes de consumo, servicios no personales bienes de uso transferencias activos financieros y servicios de la deuda y disminución de otros pasivos será distribuido de acuerdo con el detalle que figura en la planilla 14, anexa al presente artículo.
Artículo 19
Las Universidades Nacionales fijarán su régimen salarial y de administración de personal, a cuyo efecto asumirán la representación que corresponde al sector empleador en el desarrollo de las negociaciones colectivas dispuestas por las Leyes Nros. 23929 y 24185. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará el procedimiento de negociación colectiva del sector en acuerdo con el Consejo Interuniversitario Nacional .
En el nivel general las Universidades Nacionales deberán unificar su representación mediante la celebración de un acuerdo que establezca los alcances de la misma
La negociación laboral a nivel de cada Universidad deberá asegurar que no menos del quince por ciento (15 %) del crédito presupuestario total de la misma sea destinado a otros gastos distintos al gasto en personal.
Queda derogado el Decreto 1215/1992. Hasta tanto se celebren los acuerdos colectivos, las Universidades Nacionales podrán otorgar asignaciones complementarias al personal de su dependencia, conforme la reglamentación de sus respectivos Consejos Superiores y dentro de los limites establecidos en el párrafo anterior, el ESTADO NACIONAL destinará durante los ejercicios fiscales 1995 y 1996 recursos financieros que garanticen para ese último año a las Universidades Nacionales un presupuesto que alcanzará como mínimo la cifra de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 1840000000).
Artículo 20
El cupo global al que se refiere el artículo10 de la Ley 21608, se fija para 1995 en UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 1277797337) correspondiendo la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4000000) al cupo limite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 30 de setiembre de 1995 en virtud de lo establecido por la Ley 22021 y sus modificatorias en la PROVINCIA DE LA RIOJA; la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4000000) al cupo limite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 30 de setiembre de 1995 en la PROVINCIA DE CATAMARCA, conforme a lo establecido por la Ley 22702 y la SUMA DE CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4000000) al cupo limite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 30 de setiembre de 1995, en la PROVINCIA DE SAN JUAN, en virtud de lo dispuesto por la Ley 22973. Incorpórase al régimen
de la Ley 22021 y sus modificatorias en los mismos términos y con el mismo alcance exclusivamente a las zonas áridas de los Departamentos Lavalle, Santa Rosa y La Paz de la PROVINCIA DE MENDOZA, correspondiendo la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1500000) al cupo limite dentro del cual se podrán aprobar proyectos no industriales hasta el 30 de setiembre de 1995. Incorpórase en las mismas condiciones y montos establecidos para los Departamentos de Mendoza, a la PROVINCIA DE SAN LUIS, en proyectos de inversiones en actividades turísticas, exclusivamente. Los nuevos proyectos citados precedentemente deberán garantizar, en todos los casos, una inversión en el primer año no inferior al CINCO POR CIENTO (5 %) de la inversión de cada proyecto. A los efectos de la imputación del costo fiscal teórico al cupo limite establecido en este artículo dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 30 de setiembre de 1995 bajo el régimen de las Leyes Nros. 22021, 22702 y 22973, se deberá considerar en todos los casos, un monto no inferior al CINCO POR CIENTO (5 %) del monto de la inversión comprometida en el proyecto.
El cupo global se considera afectado por los proyectos de promoción aprobados al 31 de diciembre de 1994 por un monto total de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 1262797337).
Artículo 21
Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3 de la Ley 22317 en la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($ 24000000).
Artículo 22
Ratificanse los Decretos 2394/91; 752/92; 2632/92 y 879/92 con las modificaciones introducidas en la Ley 24307. Convalídase la reforma a la Ley de Impuestos Internos dispuesta por el artículo 4 del Decreto 2753/1991. Ratifícase el Decreto 507/1993, que asigna a la Dirección General Impositiva la misión relativa a la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social a partir del 1 de abril de 1993, reformulándose su artículo11 como sigue:
Artículo11.-Los honorarios que se generen por todo concepto en juicios en materias de recursos de la Seguridad Social, iniciados con anterioridad al 1 de abril de 1993, serán distribuidos entre todos los abogados y procuradores de la Administración Nacional de la Seguridad Social (inclusive aquellos reubicados en la Dirección General Impositiva), conforme con las previsiones de la Ley 23489. Los honorarios generados por todo concepto en juicios iniciados a partir de dicha fecha, así como los que correspondan a etapas procesales de los iniciados con anterioridad a la misma que se cumplen con posterioridad al 1 de abril de 1993 serán distribuidos entre los abogados y procuradores de la Dirección General Impositiva conforme con la normativa vigente en dicho Organismo.
Artículo 23
Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGOS DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES referida en los artículos 18 y 19 de la Ley 22919, no podrá ser inferior al TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
Artículo 24
Fíjase en la suma de DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 2, 0) por voto obtenido en la última elección de diputados nacionales, el aporte establecido por el artículo 46 de la Ley 23298, Orgánica de los Partidos Políticos.
En el caso que los partidos beneficiarios hubieran concurrido a elecciones conformando una alianza, el aporte será determinado en función de los votos obtenidos por la misma distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de los afiliados certificados por la justicia electoral en el distrito que se considere a la fecha de la constitución de la alianza.
Artículo 25
El 30 de junio de 1995 caducarán los derechos y prescribirán las acciones para peticionar créditos contra el ESTADO NACIONAL o cualquiera de los entes comprendidos en la Ley 23982 de causa o titulo anterior al 1 de abril de 1991, a excepción de las deudas provisionales y las que reclamen las provincias y los municipios. La extinción de las consecuentes obligaciones del Sector Público Nacional se producirá de pleno derecho; sin perjuicio de la extinción que ya se hubiere operado con anterioridad en cada caso en particular por el vencimiento del plazo de prescripción, o la caducidad del derecho respectivo.
Las provincias que en virtud de sus leyes de emergencia hayan adherido a la Ley 23982 y sus modificatorias podrán adherirse con los mismos efectos al régimen establecido por el presente artículo.
Artículo 26
Los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimientos de deudas de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que no fueren impulsados por los interesados durante un plazo de más de SESENTA (60) días hábiles computados desde la última actuación útil, caducarán automáticamente sin necesidad de intimación al interesado para su impulso, ni resolución expresa de la autoridad administrativa competente. No serán aplicables a estos trámites las disposiciones del apartado 9 del inciso e del artículo 1 de la Ley 19549.
Artículo 27
En los casos de denegatoria por silencio de la Administración ocurrido en los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de causa o titulo anterior al 1 de abril de 1991, se producirá la caducidad del derecho para interponer la demanda contencioso administrativa contra la denegatoria a los NOVENTA (90) días hábiles judiciales contados desde que se hubiere producido la denegatoria tácita o desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, lo que fuere posterior. Vencido dicho plazo sin que se haya deducido la acción correspondiente, prescribirán también las pretensiones patrimoniales consecuentes. En estos casos no será de aplicación el artículo 26 de la Ley 19549.
Artículo 28
Las empresas privatizadas o adjudicatarias de concesiones, servicios o bienes del Estado que tengan en su poder, ya sea en tenencia o guarda, los archivos o documentación de las empresas del Estado privatizadas, deberán suministrar, a requerimiento de la justicia o la Administración o la Auditoria General de la Nación, la información necesaria para efectuar descargos, impugnaciones, articular la defensa de los intereses del ESTADO NACIONAL en diferendos administrativos o judiciales, o tramitar beneficios previsionales
El incumplimiento en tiempo y forma de lo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con lo que determine la reglamentación, importará la responsabilidad por los daños y perjuicios que se causen al ESTADO NACIONAL o a los particulares.
Artículo 29
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar el importe de las multas establecidas en el artículo 28 de la Ley 22351 de los Parques, Reservas Nacionales y Monumentos naturales y inciso a del artículo 28 de la Ley 22421 de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre, y a determinar los aranceles por prestación de servicios que le sean requeridos a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO por organismos públicos y/o privados, en su carácter de autoridad máxima de aplicación de las normas vigentes en materia de protección ambiental y de los recursos naturales.
Artículo 30
La Sindicatura General de la Nación podrá apercibir y aplicar multas a los funcionarios administrativamente responsables de las jurisdicciones y a los titulares de las entidades sujetas a su control, por un monto de un tercio (1 /3) hasta DIEZ (10) veces su remuneración, cuando en el ejercicio de su competencia verifique transgresiones a normas legales o reglamentarias vinculadas al régimen de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional, de conformidad con la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 31
A partir de la iniciación del ejercicio fiscal de 1995, los Entes Reguladores deberán ingresar AL TESORO NACIONAL los recursos originados en las multas que apliquen en cumplimiento de sus funciones de contralor.
Artículo 32
Autorizase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a disponer con cargo a los créditos aprobados por la presente ley hasta la suma de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 23469500) para la atención de las pensiones graciables que se otorguen por el término de ley por los importes y a las personas que se determinan en las planillas "S" y "D" anexas al presente artículo. El haber de dichas prestaciones se devengará a partir del 1 de abril de 1995 y podrá ser incrementado en el porcentaje que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determine para las jubilaciones y pensiones provisionales, así como los de las pensiones graciables otorgadas por la Ley 24307.
Las pensiones que se otorguen por el presente artículo y las otorgadas por Leyes Nros. 24061, 24191 y 24307, serán compatibles con cualquier ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios, excepto el instituido por la artículo de la Ley 13478 y sus modificaciones.
Prorrógese por el término de DIEZ (10) años a partir de las fechas de sus respectivos vencimientos y sin perjuicio de otro ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios las siguientes pensiones graciables:
1) Las que hayan caducado o caduquen durante el transcurso del presente año;
2) Las otorgadas de conformidad con el artículo 39 de la Ley 23270
El gasto que demanden las prestaciones a que se refiere el presente artículo se atenderá con fondos de "Rentas generales" de conformidad con lo dispuesto por el artículo187 de la Ley 24241.
Artículo 33
Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 7857500), destinada a la atención de los subsidios a otorgar por el PODER LEGISLATIVO NACIONAL a las personas de existencia ideal que figuran en las planillas "S" y "D" anexas al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, quedando autorizados a tal efecto los presidentes de ambas Cámaras Legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.
Asimismo, dénse por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 24061, el artículo 34 de la Ley 24191 y los artículos 38 y 40 de la Ley 24307.
Artículo 34
Créase, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, un Fondo de Ayuda a estudiantes de nivel medio, terciario, universitario y de cursos de postrado tomados en el país o en el extranjero de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 3550000). La distribución y asignación de la referida partida estará a cargo de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
Artículo 35
Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social a administrar de la recaudación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, los importes que resulten necesarios para atender el pago de la prestación dispuesta por el Decreto 2627/1992
Artículo 36
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para que por intermedio de la Administración Nacional de la Seguridad Social disponga el destino definitivo de los recursos provenientes de la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, establecida por Decreto 2284/1991, ratificado por el artículo 29 de la Ley 24307, de acuerdo con las necesidades financieras que surjan indistintamente de los Subsistemas Previsional y de Asignaciones Familiares.
Artículo 37
Derógase el inciso b) del artículo 6 de la Ley 24372 de creación del Ente de Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario Federal.
Artículo 38
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la SECRETARIA DE HACIENDA a realizar las operaciones patrimoniales y contables, que resulten necesarias para la liquidación del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales y la instrumentación de la Cuenta Unica del Tesoro. Exceptúase de la incorporación a la Cuenta Unica del Tesoro a las instituciones de la Seguridad Social y al ANSSAL.
Artículo 39
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para introducir en las planillas complementarias a la presente ley, las adecuaciones que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones introducidas por el PODER LEGISLATIVO.
Artículo 40
Déjese establecido que las sumas que se recauden con destino al Fondo Especial del Tabaco serán distribuidas en su totalidad entre las provincias productoras de tabaco por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DE LA NACION, en proporción al valor de las respectivas producciones provinciales; y a las Obras Sociales OSETRA (Obra Social de los Empleados del Tabaco) y OSPIT (Obra Social del Personal de la Industria del Tabaco) en el porcentaje (0, 5 %) indicado, todo de conformidad con la Ley 19800 y sus modificatorias.
Artículo 41
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para modificar el presupuesto del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, tanto en el cálculo de sus recursos como en su presupuesto de gastos, que deriven de la Ley 24377.
Artículo 42
Modificase el adicional mensual a que se refieren los artículos 2 de las Leyes Nros. 18904 y 20080, estableciéndose que el mismo será equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) de las remuneraciones que por todo concepto perciban los magistrados y funcionarios aludidos en dichas leyes. Este adicional se liquidará con sujeción a las normas que rigen la liquidación del sueldo básico.
Artículo 43
Los créditos presupuestarios previstos en la presente ley destinados a atender subsidios a consumidores residenciales de las provincias ubicadas en la región patagónica, de gas natural y/o propano y butano o diluidos por redes y otros, serán transferidos por la Nación a las provincias beneficiadas por los mismos, siendo éstas responsables de su administración de acuerdo a las normas que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Los créditos para atender estos subsidios deberán ser aumentados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en la medida necesaria para mantener el actual nivel de tarifas.
Para acceder a los fondos establecidos en este artículo, no podrán gravarse con impuestos provinciales ni tasas municipales los consumos.
Artículo 44
Establécese dentro de los créditos aprobados por el artículo1 de la presente ley, la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2000000) destinada a la financiación de INVAP S.E.
Artículo 45
Incorpórase al crédito presupuestario destinado al Programa 16 de la Jurisdicción Presidencia -SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1500000) destinados a cubrir las erogaciones emergentes de la aplicación de la Ley 24334, financiada mediante la redistribución de los créditos asignados a la jurisdicción 30 - Ministerio del Interior.
Artículo 46
Establécese dentro de los créditos aprobados por el artículo 1 de la presente ley, partidas para:
a) Presa Riacho El Porteño - Programa 46, Proyecto 06, Denominación Presa Riacho El Porteño, Unidad Ejecutora Dirección Nacional de Recursos Hídricos;
b) Ruta 81 Bazán - Pozo del Mortero - Laguna Yemma - Planilla 10, anexa al artículo 8, Jurisdicción 50, Entidad 604, Inciso 4, Programa 22, Subprograma 5, Proyecto 16;
c) Puente sobre ruta 7 y ruta 148, Villa Mercedes, provincia de San Luis, finalización de obra;
d) Ruta 86, tramo Ruta 34 a Misión La Paz, iniciación de obra
e) Vinculación física Rosario Victoria - Planilla 10, anexa al artículo 8, Jurisdicción 50, Entidad 604, Programa 21, Subprograma 6, Proyecto 3, Obra 51, Unidad Ejecutora Subgerencia de Estudios y Proyectos;
f) Escuela de la Patria, provincia de Tucumán;
g) Acueducto San Francisco - Montero, provincia de Córdoba;
h) Canal Federal - Tucumán, Catamarca, Santiago del Estero y La Rioja, iniciación de obra.
Artículo 47
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reestructurar las partidas de ingresos y gastos del programa 18, jurisdicción 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR, Ejecución de Políticas Poblacionales y Políticas Migratorias, con los recursos derivados de la aplicación de la Ley 24393.
Artículo 48
Establécese dentro de los créditos aprobados en la presente ley para la jurisdicción 70 - MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION las siguientes partidas:
a) Del programa 37, afectar la suma de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($ 27000000);
b) De la partida 99 (no asignable a programas), afectar la suma de VEINTISEIS MILLONES DE PESOS ($ 26000000).
Este total de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($ 53000000) se destinará a financiar la ejecución de los proyectos originados en el ámbito del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.
Artículo 49
El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reestructurar partidas o realizar economías o subejecutar dentro de los créditos autorizados en el artículo 1 para financiar un incremento en los recursos del CONICET de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30000000).
Artículo 50
Acuérdase a Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado la remisión otorgada por el artículo1 del Decreto 1919/1992 ampliando sus alcances al 31 de diciembre de 1993.
Artículo 51
Autorízase de acuerdo con lo determinado por el artículo 15 de la Ley 24156 a comprometer ejercicios futuros del PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL por hasta la suma anual de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 36000000) durante un plazo de hasta quince años, a los fines del alquiler con opción de compra, de dos (2) complejos edilicios correspondientes a la primera etapa del programa de mejoramiento del sistema carcelario, a construirse por el sistema "llave en mano", financiado íntegramente por el contratista a su solo riesgo, destinado al uso del Servicio Penitenciario Federal.
Dentro de las condiciones establecidas precedentemente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá proceder al llamado a la licitación pública correspondiente.,
Artículo 52
Increméntase el crédito asignado a la Jurisdicción 2011 - SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO - Programa 16 - Unidad Ejecutora Secretaría de Programación para la Prevención y Lucha contra el Narcotráfico - por un monto de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5000000) con destino al rubro transferencias.
Artículo 53
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, como excepción a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley, a transferir de gastos de capital para incrementar los gastos corrientes de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Jurisdicción 20-06 - Secretaría de Turismo, Programa 16 - Desarrollo y Promoción del Turismo, Inciso 2: - Bienes y de Consumo y 3 - Servicios no Personales, Monto: SIETE MILLONES TRECE MIL PESOS ($ 7013000);
b) Organismo Descentralizado 111 - Consejo Nacional del Menor y la Familia, Programa 16 - Protección del Menor y la Familia, Inciso 5 - Transferencias, monto: DOS MILLONES DE PESOS ($ 2000000).
Asimismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL arbitrara las medidas necesarias para reforzar los créditos aprobados por la presente ley para el Organismo Descentralizado 111 - Consejo Nacional del Menor y la Familia, en el Inciso 5 - Transferencias, hasta la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($ 9216000), mediante rebaja por igual importe del crédito correspondiente al Inciso 1 Gastos en Personal, del mencionado organismo.
Artículo 54
Incorpórase al PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL aprobado por la presente ley, el Programa 19, Política de Capacitación y Emprendimientos Productivos, a cargo de la unidad ejecutora Comisión de Desarrollo de Proyectos Productivos - "Programa Crecer Más", dentro de la Jurisdicción 2001 - Secretaría General de la Presidencia de la Nación, con un monto total de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10000000), financiado mediante redistribución de los créditos asignados a la Jurisdicción 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR.
Artículo 55
Establécese que, dentro de los créditos aprobados por la presente ley para la Jurisdicción 80 - Ministerio de Salud Y ACCION SOCIAL, se deberá destinar la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2500000) a la atención de las actividades comprendidas en el Programa Nacional de Procreación Responsable.
Artículo 56
Refuérzase en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10000000) los créditos fijados por el artículo 1 de la presente ley en Partidas no Asignables a Programas, 01 Funcionamiento Hospital Garraham, de la Jurisdicción 80 - Ministerio de Salud Y ACCIÓN SOCIAL, mediante reasignación, por igual monto, del presupuesto aprobado para la citada jurisdicción.
Artículo 57
Refuérzase en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4000000) el Programa 17 - Políticas Públicas de la Mujer a cargo del Consejo Nacional de la Mujer, dependiente de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación. El citado monto deberá financiarse mediante reasignación de los créditos aprobados por el artículo 1 de la presente ley, correspondientes a la Jurisdicción 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 58
Establécese que en caso de concretarse, durante el ejercicio 1995, una operación de crédito público externo con el Banco Interamericano de Desarrollo destinado a la modernización legislativa, el PODER EJECUTIVO NACIONAL arbitrará, mediante reasignación de los créditos aprobados por la presente ley, las sumas necesarias para hacer frente a la contrapartida local de la mencionada operación.
Artículo 59
Modifícase la cantidad de cargos aprobados por el artículo11, planilla anexa, y el artículo62, planilla anexa 12, de la presente ley, en la parte correspondiente al MINISTERIO DEL INTERIOR, según el detalle siguiente:
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ACTIVIDADES CENTRALES CATEGORIA CANTIDAD
01 B +1
PROGRAMA
01 C +1
E +5
16 C +2
D +1
E +1
19 C -7
TOTAL +4
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Artículo 60
Las contribuciones patronales afectadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados sólo podrán ser disminuidas en la medida que puedan ser compensadas con fondos derivados del aumento de la recaudación o con aportes del Tesoro destinados al mismo Instituto.
Artículo 61
Incorpórase a la Ley 11672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T. O. 1994) los artículos 14, 15, 9, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 35, 36 y 38 de la presente ley.
Capítulo II - Presupuesto de la Administración Central
Artículo 62
Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6n 7 y 8 anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente ley, y las plantas de personal correspondientes a las distintas jurisdicciones de la ADMINISTRACION CENTRAL, en la planilla 12 anexa.
Capítulo Lli - Presupuesto de Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social
Artículo 63
Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A y 8A, anexas al presente artículo los importes determinados en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente ley, y las plantas de personal correspondientes a cada uno de los ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, en la planilla 12A anexa.
Artículo 64
Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B y 8B anexas al presente artículo los importes determinados en los artículos 1 2, 3 y 4 de la presente ley, y las plantas de personal correspondientes a cada una de las INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL en la planilla 12B anexa.
Artículo 65
Comuníquese, al PODER EJECUTIVO NACIONAL.- ALBERTO R. PIERRI.- ORALDO BRITOS.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
Visto
El Proyecto de Ley 24447 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 1995 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 23 de diciembre de 1994, y:
Considerando
Que el citado Proyecto de Ley es un instrumento fundamental de la política fiscal y económica del Gobierno nacional y que el principio de equilibrio presupuestario determinado en su artículo 4, constituye un objetivo esencial que regirá la gestión del Sector Público Nacional durante 1995.
Que a los efectos de no vulnerar dichos conceptos resulta conveniente observar determinadas normas.
Que el artículo 19 del Proyecto de Ley establece en su primer párrafo que "Las universidades nacionales fijarán su régimen salarial y de administración de personal, a cuyo efecto asumirán la representación que corresponde al sector empleador en el desarrollo de las negociaciones colectivas dispuestas por las Leyes Nros. 23929 y 24185. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará el procedimiento de negociación colectiva del sector en acuerdo con el Consejo Interuniversitario Nacional".
Que, con relación a esta última frase, el acuerdo del Consejo Interuniversitario nacional atenta contra el ejercicio de facultades que son propias del PODER EJECUTIVO NACIONAL, razón por la que se considera procedente la observación de la citada frase.
Que el artículo 44 del Proyecto de Ley establece una contribución de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2000000) destinada a la financiación de INVAP S.E.
Que si bien el referido artículo prevé que el citado aporte sea otorgado "dentro de los créditos aprobados por el artículo 1 de la presente ley" no determina cuáles serán las partidas específicas que deberán afectarse, razón por la cual se estima conveniente observar el artículo 44 del Proyecto de Ley.
Que el artículo 45 del Proyecto de Ley refuerza en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1500000) el crédito del Programa 16 de la JURISDICCION 20.12 - SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, destinado a cubrir las erogaciones emergentes de la aplicación de la Ley 24334, financiada mediante la redistribución de los créditos asignados a la JURISDICCION 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que asimismo, el citado artículo, si bien contempla como financiamiento la redistribución de los créditos de la mencionada jurisdicción, no precisa los programas o actividades que deben afectarse tanto en su asignación financiera como en la determinación de su producción física, resultando, atento la rigidez del gasto, de imposible aplicación, lo cual hace necesario la observación del artículo 45 del Proyecto de ley.
Que el artículo 46 del Proyecto de Ley determina la incorporación de partidas para la realización de OCHO (8) obras a ejecutar en distintas zonas, el país
Que las obras consignadas en los incisos b), e) y h)se encuentran previstas dentro de los créditos aprobados por el artículo1 de la Ley 24447, y las restantes obras no consignan su monto para el ejercicio de 1995 ni para ejercicios futuros, lo cual imposibilita su inclusión. En base a lo expuesto se considera necesario observar los incisos a), c), d), f) y g) del artículo 46.
Que el artículo 48 del Proyecto de Ley establece que dentro de los créditos aprobados por la JURISDICCION 70 - MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION se afecte la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($ 53000000) destinada a financiar la ejecución de los proyectos originados en el ámbito del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.
Que al no determinarse las categorías programáticas con sus respectivas metas y objetivos que deberán ser replanteadas con motivo de la afectación de créditos dispuesta, su cumplimento se torna inaplicable, razón por la cual es aconsejable observar el artículo 48 del Proyecto de Ley.
Que el artículo 49 del Proyecto de Ley dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reestructurar partidas o realizar economías o subejecutar dentro de los créditos autorizados en el artículo 1 del Proyecto de Ley 24447 para financiar un incremento en los recursos del CONICET de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30000000)
Que la reestructuración de partidas o la realización de economías a que alude el precitado artículo resulta de difícil concreción atento que los créditos aprobados por el artículo1 del proyecto de Ley 24447 fueron establecidos para posibilitar la atención de las necesidades impostergables de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional.
Que por otra parte la falta de precisión con relación a su financiamiento vulnera lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 24156, correspondiendo por ello observar el artículo 49 del Proyecto de Ley.
Que el artículo 50 del Proyecto de Ley acuerda a Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado la remisión otorgada por el artículo 1 del Decreto 1919/1992 ampliando sus alcances al 31 de diciembre de. 1993.
Que en función del principio de equidad tributaria el Gobierno nacional estima irnprocedente otorgar exenciones:impositivas a empresas públicas, o privadas, razón por la cual es necesaria la observación, del artículo 50 del Proyecto de Ley.
Que el artículo 52 refuerza. el crédito asignado a la JURISDICCION 20.11 - SECRETARIA.DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO - Programa 16 - Unidad Ejecutora Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, por un monto de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5000000) con destino al rubro transferencias
Que dentro de los créditos aprobados por el artículo 1 del Proyecto de Ley 24447 se han incorporado las partidas necesarias para el cumplimiento de las metas y objetivos del Programa 16 mencionado en el considerando anterior y, por otra parte, el refuerzo dispuesto por el artículo52 del proyecto de ley, al no determinar la fuente de financiamiento para su atención, resulta incompatible con el artículo 28 de la Ley 24156, razón por la cual resulta necesaria su observación.
Que el artículo 54 del Proyecto de Ley incorpora al Presupuesto General de la Administración nacional el Programa 19, Política de Capacitación y Emprendimientos Productivos, a cargo de la Unidad Ejecutora Comisión de Desarrollo de proyectos Productivos - "Programa Crecer Más", dentro de la JURISDICCION 20.01 - SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, con un monto total de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10000000), financiado mediante redistribución de los créditos asignados a la JURISDICCION 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que por las razones expresadas en el octavo considerando resulta imposible determinar la reasignación de créditos de la JURISDICCION 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR para la atención de nuevos programas a incorporar al Presupuesto del año 1995, razón por la cual es aconsejable la observación del artículo54 del Proyecto de Ley.
Que el artículo 56 refuerza en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10000000) el aporte fijado por el artículo 1 del Proyecto de Ley 24447, para el Hospital Garraham, mediante reasignación, por igual monto, del Presupuesto aprobado por la JURISDICCION 80 - Ministerio de Salud Y ACCION SOCIAL.
Que el Proyecto de Ley 24447 contempla un aporte para el funcionamiento del mencionado establecimiento hospitalario y la reasignación de los créditos de la JURISDICCION 80 - Ministerio de Salud Y ACCION SOCIAL que dispone el artículo 56 del Proyecto resulta de imposible concreción, atento que las partidas fijadas para la citada jurisdicción han sido estimadas en función del cumplimiento de sus objetivos y metas, razón por la cual se estima conveniente observar este artículo.
Que el artículo 57 del Proyecto de Ley refuerza en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4000000) el Programa 17 - Políticas Públicas de la Mujer a cargo del CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER dependiente de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION mediante reasignación de los créditos aprobados por el artículo 1 del Proyecto de Ley 24447 correspondientes a la JURISDICCION 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que dentro de los créditos aprobados por el artículo 1 del Proyecto de Ley 24447, el citado Programa cuenta con asignación de recursos para su cumplimiento, y su refuerzo mediante reasignación de los créditos de LA JURISDICCION 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR, al no especificar las categorías programáticas afectadas por la misma hacen imposible su concreción, razón por la cual se estima necesaria la observación del artículo57 del Proyecto de Ley.
Que las medidas que se proponen no alteran el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por EL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional.
Artículo 1
Obsérvase en el primer párrafo del artículo19 del Proyecto de Ley registrado bajo el 24447 la frase que dice: "El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará el procedimiento de negociación colectiva del Sector en acuerdo con el Consejo Interuníversitario Nacional".
Artículo 2
Obsérvanse los incs. a), c), d), f) y g) del artículo 46 del Proyecto de Ley registrado bajo el 24447.
Artículo 3
Obsérvanse en su totalidad los artículos 44, 45; 48; 49; 50; 52; 54; 56 y 57 del proyecto de 1ey registrado bajo el 24447.
Artículo 4
Con las salvedades establecidas en 1os artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el 24447.
Artículo 5
Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos en el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Artículo 6
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Menem.- Guido Di Tella —Jorge A. Rodríguez.- Alberto J. Mazza.- Carlos F. Ruckauf.- Oscar H. Camilión.- Rodolfo C. Barra.