Prestaciones obligatorias que deberan incorporar aquellas recipendarias del fondo de redistribución de la Ley 23661. Promulgada por Decreto 305/1995 ().
Artículo 2
Los tratamientos de desintoxicación y rehabilitación mencionados en los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley 23737 deberán ser cubiertos por la obra social de la cual es beneficiaria la persona a la que se le aplica la medida de seguridad curativa. En estos casos el Juez de la causa deberá dirigirse a la obra social que corresponda a fin de indicarle la necesidad y condiciones del tratamiento.
Artículo 3
Las obras sociales, junto con el Ministerio de Salud y Acción Social elaborarán los programas destinados a cubrir las contingencias previstas en el artículos 1 de la presente. Estos deberán ser presentados a la ANSSAL para su aprobación y financiación, rigiendo su obligatoriedad a partir de ellas.
La no presentación en tiempo y forma de los programas previstos generará las sanciones que prevén las Leyes 23660 y 23661.
Artículo 4
El control del cumplimiento de los recaudos exigidos en el artículo 1 de la presente se efectuará por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
Artículo 5
La presente ley tendrá ejecutoriedad, previa existencia en el Presupuesto General de la Nación del período de que se trata de partidas específicas destinadas a sus fines.
Artículo 6
La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta días de su promulgación.
Artículo 7
Comuníquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO PIERRI — EDUARDO MENEM — Juan Estrada — Edgardo Piuzzi.