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Ley 24781
Financiamiento de la Vivienda y la Construcción
Fondos Comunes de Inversion
Año de sanción 1997
Fecha de sanción 1997-03-05
Organismo de origen Honorable Congreso de la Nación Argentina
Modifica Ley 24441
Enlazada por Ley 11683
Ley 24083
Ley 24441
Decreto 194/1998
Enlaces oficiales Texto original

Modificase el inciso i del artículo 78 de la Ley 24441, referido a la ley de fondos comunes de inversion. Promulgada de hecho el 31/3/97.

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Artículo 1

Modifícase el inciso i del artículo 78 de la Ley 24441, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Capítulo I

Agréganse como segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 25 de la Ley 24083, los siguientes:

Las cuotapartes y cuotapartes de renta de los fondos comunes de inversión, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:

a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las prestaciones financieras que puedan resultar involucradas en su emisión, suscripción, colocación, transferencia y renta:

b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, así como también sus rentas, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley 11683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones).

El tratamiento impositivo establecido en el párrafo anterior será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública.

Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, las incorporaciones de créditos a un Fondo Coman de Inversión, no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Cuando el crédito incorporado incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo.

Artículo 2

Comuníquese al Poder Ejecutivo.