Sustituyese el artículo 59 de la Ley 24977.
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 59 de la Ley 24977 por el siguiente:
Artículo 59
El producido del gravamen resultante de los artículos 9 y 38 del presente régimen, se destinará:
a) El setenta por ciento (70%) al financiamiento de las prestaciones administradas por la Administración Nacional de la Seguridad Social, Organismo dependiente de la Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
b) El treinta por ciento (30%) a las jurisdicciones provinciales en forma diaria y automática, de acuerdo a la distribución secundaria prevista en la Ley 23548 y sus modificatorias, incluyendo a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur de acuerdo a la norma correspondiente.
Esta distribución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y no sentará precedente a los fines de la coparticipación federal de impuestos.
Artículo 2
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.