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Ley 25414
Poder Ejecutivo Nacional
Delegación de Facultades Legislativas
Año de sanción 2001
Fecha de sanción 2001-03-29
Organismo de origen Honorable Congreso de la Nación Argentina
Modifica Ley 20628
Ley 22520
Ley 23696
Ley 25148
Ley 25344
Ley 25413
Decreto 101/1985
Decreto 1299/2000
Modificada por Decreto 1005/2001
Decreto 1023/2001
Decreto 1046/2001
Decreto 1054/2001
Decreto 1148/2001
Decreto 1216/2001
Decreto 1226/2001
Decreto 1237/2001
Decreto 1380/2001
Decreto 1381/2001
Decreto 1385/2001
Decreto 1386/2001
Decreto 1387/2001
Decreto 1398/2001
Decreto 1399/2001
Decreto 1436/2001
Decreto 1439/2001
Decreto 1562/2001
Decreto 439/2001
Decreto 617/2001
Decreto 652/2002
Decreto 730/2001
Decreto 761/2001
Decreto 929/2001
Decreto 935/2001
Decreto 976/2001
Decreto 977/2001
Ley 25556
Ley 25732
Ley 25867
Enlazada por Ley 17454
Ley 20628
Ley 22520
Ley 23696
Ley 23928
Ley 24156
Ley 25148
Ley 25344
Ley 25401
Ley 25413
Ley 25556
Ley 25732
Ley 25867
Decreto 101/1985
Decreto 649/1997
Decreto 1299/2000
Decreto 394/2001
Decreto 396/2001
Decreto 439/2001
Decreto 493/2001
Decreto 496/2001
Decreto 615/2001
Decreto 617/2001
Decreto 676/2001
Decreto 677/2001
Decreto 698/2001
Decreto 730/2001
Decreto 731/2001
Decreto 732/2001
Decreto 733/2001
Decreto 761/2001
Decreto 762/2001
Decreto 802/2001
Decreto 804/2001
Decreto 814/2001
Decreto 845/2001
Decreto 860/2001
Decreto 862/2001
Decreto 889/2001
Decreto 896/2001
Decreto 918/2001
Decreto 929/2001
Decreto 935/2001
Decreto 959/2001
Decreto 964/2001
Decreto 965/2001
Decreto 974/2001
Decreto 976/2001
Decreto 977/2001
Decreto 984/2001
Decreto 987/2001
Decreto 988/2001
Decreto 1005/2001
Decreto 1008/2001
Decreto 1009/2001
Decreto 1016/2001
Decreto 1023/2001
Decreto 1028/2001
Decreto 1029/2001
Decreto 1034/2001
Decreto 1045/2001
Decreto 1046/2001
Decreto 1049/2001
Decreto 1054/2001
Decreto 1060/2001
Decreto 1065/2001
Decreto 1070/2001
Decreto 1115/2001
Decreto 1126/2001
Decreto 1148/2001
Decreto 1159/2001
Decreto 1185/2001
Decreto 1204/2001
Decreto 1210/2001
Decreto 1216/2001
Decreto 1224/2001
Decreto 1226/2001
Decreto 1231/2001
Decreto 1237/2001
Decreto 1272/2001
Decreto 1304/2001
Decreto 1311/2001
Decreto 1343/2001
Decreto 1349/2001
Decreto 1350/2001
Decreto 1366/2001
Decreto 1377/2001
Decreto 1378/2001
Decreto 1380/2001
Decreto 1381/2001
Decreto 1384/2001
Decreto 1385/2001
Decreto 1386/2001
Decreto 1387/2001
Decreto 1394/2001
Decreto 1395/2001
Decreto 1396/2001
Decreto 1398/2001
Decreto 1399/2001
Decreto 1402/2001
Decreto 1403/2001
Decreto 1404/2001
Decreto 1405/2001
Decreto 1436/2001
Decreto 1439/2001
Decreto 1454/2001
Decreto 1462/2001
Decreto 1480/2001
Decreto 1487/2001
Decreto 1500/2001
Decreto 1505/2001
Decreto 1506/2001
Decreto 1522/2001
Decreto 1523/2001
Decreto 1524/2001
Decreto 1526/2001
Decreto 1548/2001
Decreto 1562/2001
Decreto 1565/2001
Decreto 1582/2001
Decreto 1584/2001
Decreto 1603/2001
Decreto 1645/2001
Decreto 1647/2001
Decreto 1676/2001
Decreto 373/2002
Decreto 652/2002
Decreto 632/2002
Decreto 1072/2002
Decreto 1440/2002
Decreto 1042/2002
Decreto 2278/2002
Decreto 2417/2002
Decreto 2591/2002
Decreto 208/2003
Decreto 666/2003
Decreto 746/2003
Decreto 217/2003
Decreto 204/2004
Decreto 301/2004
Decreto 1913/2004
Decreto 1952/2004
Decreto 1818/2006
Decreto 290/2007
Decreto 455/2007
Decreto 893/2012
Decreto 2635/2015
Decreto 368/2016
Decreto 1030/2016
Decreto 170/2017
Banco Central de la República Argentina
Banco de la Nación Argentina
Administración Federal de Ingresos Públicos
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
Decreto 946/2020
Enlaces oficiales Texto original

Delegación del ejercicio de atribuciones legislativas. Materias determinadas de su ambito de administración. Emergencia pública. Alcances. (nota: abrogada por artículo 1 de la Ley 25556 - bo 28/12/01).

Artículo 1

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional al ejercicio de las siguientes atribuciones hasta el 1 de marzo del año 2002.

Capítulo I - Materias Determinadas de su Ámbito de Administración:

a) Decidir la fusión o centralización de entes autárquicos, reparticiones descentralizadas o desconcentradas o la descentralización de organismos de la administración central, pudiendo otorgarles autarquía.

b) Transformar entidades autárquicas, reparticiones descentralizadas o desconcentradas, total o parcialmente, en empresas públicas, sociedades del Estado u otras formas de organización jurídica, para que puedan cumplir su objeto sin más limitaciones que las que determinen las necesidades de un mejor funcionamiento y eficacia en su gestión o resulten de la Ley de Administración Financiera 24156.

c) Sujetar al personal de los entes comprendidos en los supuestos contemplados en el inciso

b), a las normas del derecho común. Las normas que se dicten a tal efecto garantizarán a los trabajadores la preservación de los derechos adquiridos en virtud de la ley marco de regulación del empleo público nacional cuando queden sujetos al régimen laboral y gozarán de la estabilidad en el empleo por ella prevista por el término de DOS (2) años a partir del momento en que se modifique la naturaleza del vínculo laboral al que estén sujetos, quedando vigente por dicho lapso el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable.

Durante el término indicado en el párrafo precedente, las partes deberán negociar un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo. En el caso de no arribarse en ese lapso a un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo, las partes deben someterse a un arbitraje.

d) Desregular y mejorar el funcionamiento y la transparencia del mercado de capitales y de seguros, garantizando el debido control del sector.

e) Modificar la Ley de Ministerios, según lo estime conveniente.

f) Con el objeto exclusivo de dar eficiencia a la administración podrá derogar total o parcialmente aquellas normas específicas de rango legislativo que afecten o regulen el funcionamiento operativo de organismos o entes de la administración descentralizada, empresas estatales o mixtas, o entidades públicas no estatales, adecuando sus misiones y funciones; excepto en materia de control, penal o regulatoria de la tutela de intereses legítimos o derechos subjetivos de los administrados, y con respecto al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Capítulo II - Emergencia Pública:

a) Crear exenciones, eliminar exenciones excepto aquellas que beneficien los consumos que integran la canasta familiar o las economías regionales, Sociedades Cooperativas, Mutuales, Asociaciones y Obras Sociales Sindicales; disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la competitividad de los sectores y regiones y atender situaciones económico sociales extremas. Autorizar la devolución, acreditación o compensación con otros tributos de los saldos a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (T. O. 1997), así como regímenes de regularización y facilidades de pago.

b) Modificará los procedimientos aduaneros, tributarios o de recaudación previsional al solo efecto de otorgar a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires igual tratamiento que al Estado Nacional en su condición de personas de derecho público —a condición de reciprocidad— con el objeto de mejorar la recaudación, reducir la evasión y evitar el contrabando.

c) Crear tasas o recursos no tributarios con afectación específica para el desarrollo de proyectos de infraestructura, los que serán definidos con criterio federal y distribución equitativa en todo el territorio nacional, respetando la rentabilidad económico-social de las obras y siempre que la percepción de las tasas o recursos no tributarios se efectúe con posterioridad a la habilitación de las obras, salvo que sea para reducir o eliminar peajes existentes.

d) Establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general, derive de la privatización de empresas públicas. El Poder Ejecutivo nacional deberá establecer las características y condiciones para ser considerados como tales.

e) Dar continuidad a la desregulación económica derogando o modificando normas de rango legislativo de orden nacional sólo en caso de que perjudiquen la competitividad de la economía, exceptuando expresa e integralmente toda derogación, modificación y suspensión de la Ley de Convertibilidad 23928, de los Códigos Civil, de Minería y de Comercio o en materia penal, tributaria, laboral del sector público y privado, salud, previsional, de las asignaciones familiares, la Ley Marco Regulatorio del Empleo Público (N 25164) y la Ley 25344 de Emergencia Pública, en lo referido al pago de la deuda previsional con Bonos Bocón III, contenidos en el artículo 13 de la mencionada Ley.

Capítulo III

Las delegaciones previstas en esta Ley excluyen la privatización total o parcial y/o cesión en garantía de empresas públicas, universidades, Banco de la Nación Argentina y otras entidades financieras oficiales, Administración Federal de Ingresos Públicos, entes reguladores de servicios públicos, la participación del Estado Nacional en entes y/o empresas binacionales, Parques Nacionales e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. También se excluye la modificación de la autarquía del Banco Central de la República Argentina Argentina y de las universidades nacionales así como el artículo 55 de la Ley 25401.

Para la transferencia de empresas, sociedades o cualquier otra forma de organización jurídica de propiedad del Estado nacional, deberán seguirse los procedimientos previstos en la Ley 23696.

Artículo 2

El ejercicio que hiciere el Poder Ejecutivo nacional de las facultades previstas en la presente Ley, se ajustará a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Nacional entendiéndose que las disposiciones de la presente son las bases de la delegación del ejercicio de atribuciones legislativas y que se encuentra vigente la situación de emergencia pública declarada en el artículo 1 de la Ley 25344 y requerida por el mencionado artículo 76 de la Constitución Nacional.

Dicho ejercicio estará sujeto a que no se aumente el gasto público consolidado a nivel nacional ni se creen otros impuestos que el establecido en el artículo 1 de la Ley 25413. El ejercicio de las facultades delegadas no podrá provocar despidos y tampoco podrá utilizarse para disponer rebajas de salarios o de haberes jubilatorios.

Artículo 3

Ratifícase en todos sus términos y alcances el contenido del artículo 11 de la Ley 25413, aclarando que el mismo incluye en sus términos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4

El Poder Ejecutivo nacional dará cuenta del ejercicio que hiciere de las facultades que se le delegan al finalizar su vigencia y mensualmente, por medio del Jefe de Gabinete de Ministros en oportunidad de la concurrencia a cada una de las Cámaras del Congreso, conforme lo previsto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.

Artículo 5

Hasta tanto se ponga en funcionamiento la Comisión Bicameral Permanente prevista en el inciso 12 del artículo 100 de la Constitución Nacional el control y seguimiento de lo que hiciere el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de las facultades delegadas, será hecho por una Comisión Bicameral integrada por seis senadores y seis diputados elegidos por las Honorables Cámaras de Diputados y de Senadores de la Nación, respetando la pluralidad de la representación política de las Cámaras. El Presidente de la Comisión será designado a propuesta del Bloque político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.

Artículo 6

Al término del plazo establecido en el artículo 1, se operará de pleno derecho la caducidad de la delegación de facultades dispuesta en la presente ley sin perjuicio de la validez y continuidad de la vigencia de las normas que haya dictado el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de las atribuciones que se le delegan.

Artículo 7

Sustitúyese el inciso 3 del artículo 2 de la Ley de Impuestos a las Ganancias (T. O. 1997 y sus modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente forma: "3) Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga". Sustitúyase el primer párrafo del inciso W del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T. O. 1997 y sus modificatorias) que quedará redactado de la siguiente forma: "W) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, excluidos los sujetos comprendidos en el inciso "C" del artículo 49".

Artículo 8

Ratifícase en todas sus partes el Decreto 1299/2000, Régimen para la Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de la Infraestructura, publicado en el Boletín Oficial del jueves 4 de enero de 2001.

Rectifícase la nominación de la obra incluida como ruta 68, en el acuerdo adjunto, por ruta 86, Tartagal-Misión La Paz.

Artículo 9

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.