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Ley 25561
Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario
Ley de Convertibilidad 23928 - su Modificación
Año de sanción 2002
Fecha de sanción 2002-01-06
Organismo de origen Honorable Congreso de la Nación Argentina
Modifica Ley 17454
Ley 20628
Ley 20744
Ley 21526
Ley 23928
Ley 25445
Ley 25466
Ley 25557
Decreto 335/1991
Decreto 1570/2001
Modificada por Decreto 1010/2017
Decreto 1035/2006
Decreto 1057/2010
Decreto 108/2002
Decreto 1096/2002
Decreto 113/2010
Decreto 1210/2003
Decreto 1224/2007
Decreto 1245/2007
Decreto 1273/2002
Decreto 1301/2006
Decreto 134/2015
Decreto 1347/2003
Decreto 1351/2003
Decreto 1353/2003
Decreto 1356/2008
Decreto 1375/2004
Decreto 1433/2005
Decreto 1460/2005
Decreto 1462/2005
Decreto 1464/2005
Decreto 1491/2002
Decreto 1534/2002
Decreto 1544/2008
Decreto 1643/2002
Decreto 165/2002
Decreto 1654/2002
Decreto 1683/2005
Decreto 1711/2007
Decreto 1779/2007
Decreto 1799/2007
Decreto 180/2004
Decreto 181/2004
Decreto 1834/2002
Decreto 1836/2002
Decreto 1839/2002
Decreto 1870/2006
Decreto 189/2004
Decreto 1904/2009
Decreto 1915/2009
Decreto 1917/2010
Decreto 1918/2009
Decreto 1919/2009
Decreto 1957/2006
Decreto 1959/2006
Decreto 1989/2009
Decreto 1991/2009
Decreto 2014/2004
Decreto 2016/2008
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Enlazada por Ley 11683
Ley 17454
Ley 20628
Ley 20744
Ley 21526
Ley 23898
Ley 23928
Ley 23966
Ley 25445
Ley 25466
Ley 25557
Ley 25563
Ley 25570
Ley 25587
Ley 25668
Ley 25713
Ley 25745
Ley 25780
Ley 25790
Ley 25796
Ley 25798
Ley 25820
Ley 25827
Ley 25972
Ley 26077
Ley 26078
Ley 26084
Ley 26086
Ley 26103
Ley 26122
Ley 26154
Ley 26167
Ley 26177
Ley 26198
Ley 26204
Ley 26217
Ley 26337
Ley 26339
Ley 26422
Ley 26456
Ley 26546
Ley 26563
Ley 26728
Ley 26729
Ley 26732
Ley 26784
Ley 26895
Ley 26896
Ley 27008
Ley 27198
Ley 27200
Ley 27249
Ley 27341
Ley 27345
Ley 27430
Ley 27431
Ley 27467
Decreto 335/1991
Decreto 52/1994
Decreto 1570/2001
Decreto 1606/2001
Decreto 30/2002
Decreto 50/2002
Decreto 71/2002
Decreto 108/2002
Decreto 141/2002
Decreto 165/2002
Decreto 214/2002
Decreto 216/2002
Decreto 256/2002
Decreto 260/2002
Decreto 261/2002
Decreto 264/2002
Decreto 293/2002
Decreto 310/2002
Decreto 318/2002
Decreto 320/2002
Decreto 327/2002
Decreto 328/2002
Decreto 370/2002
Decreto 377/2002
Decreto 410/2002
Decreto 469/2002
Decreto 450/2002
Decreto 470/2002
Decreto 471/2002
Decreto 486/2002
Decreto 494/2002
Decreto 496/2002
Decreto 521/2002
Decreto 531/2002
Decreto 533/2002
Decreto 558/2002
Decreto 565/2002
Decreto 576/2002
Decreto 577/2002
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Decreto 620/2002
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Decreto 688/2002
Decreto 689/2002
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Decreto 736/2002
Decreto 737/2002
Decreto 738/2002
Decreto 749/2002
Decreto 762/2002
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Decreto 809/2002
Decreto 821/2002
Decreto 838/2002
Decreto 867/2002
Decreto 869/2002
Decreto 883/2002
Decreto 905/2002
Decreto 937/2002
Decreto 989/2002
Decreto 992/2002
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Decreto 1090/2002
Decreto 1096/2002
Decreto 1172/2002
Decreto 1242/2002
Decreto 1267/2002
Decreto 1269/2002
Decreto 1273/2002
Decreto 1295/2002
Decreto 1316/2002
Decreto 1402/2002
Decreto 1443/2002
Decreto 1491/2002
Decreto 1534/2002
Decreto 1535/2002
Decreto 1536/2002
Decreto 1579/2002
Decreto 1643/2002
Decreto 1654/2002
Decreto 1657/2002
Decreto 1818/2002
Decreto 1834/2002
Decreto 1836/2002
Decreto 1839/2002
Decreto 1867/2002
Decreto 1873/2002
Decreto 1910/2002
Decreto 1912/2002
Decreto 1953/2002
Decreto 2075/2002
Decreto 2167/2002
Decreto 2209/2002
Decreto 2239/2002
Decreto 2243/2002
Decreto 2255/2002
Decreto 2291/2002
Decreto 2407/2002
Decreto 2415/2002
Decreto 2437/2002
Decreto 2443/2002
Decreto 2568/2002
Decreto 2569/2002
Decreto 2599/2002
Decreto 2639/2002
Decreto 2641/2002
Decreto 2687/2002
Decreto 2703/2002
Decreto 2722/2002
Decreto 2724/2002
Decreto 2737/2002
Decreto 39/2003
Decreto 44/2003
Decreto 53/2003
Decreto 55/2003
Decreto 79/2003
Decreto 120/2003
Decreto 146/2003
Decreto 167/2003
Decreto 172/2003
Decreto 204/2003
Decreto 248/2003
Decreto 285/2003
Decreto 392/2003
Decreto 419/2003
Decreto 490/2003
Decreto 529/2003
Decreto 628/2003
Decreto 644/2003
Decreto 662/2003
Decreto 704/2003
Decreto 739/2003
Decreto 741/2003
Decreto 743/2003
Decreto 746/2003
Decreto 815/2003
Decreto 905/2003
Decreto 957/2003
Decreto 1043/2003
Decreto 1053/2003
Decreto 1067/2003
Decreto 1118/2003
Decreto 1121/2003
Decreto 1209/2003
Decreto 1210/2003
Decreto 1211/2003
Decreto 1223/2003
Decreto 1227/2003
Decreto 1238/2003
Decreto 1249/2003
Decreto 1262/2003
Decreto 1264/2003
Decreto 26/2003
Decreto 256/2003
Decreto 311/2003
Decreto 388/2003
Decreto 397/2003
Decreto 447/2003
Decreto 530/2003
Decreto 634/2003
Decreto 675/2003
Decreto 733/2003
Decreto 738/2003
Decreto 766/2003
Decreto 878/2003
Decreto 965/2003
Decreto 1069/2003
Decreto 1099/2003
Decreto 1119/2003
Decreto 1185/2003
Decreto 1196/2003
Decreto 1274/2003
Decreto 1293/2003
Decreto 1347/2003
Decreto 1349/2003
Decreto 1351/2003
Decreto 1353/2003
Decreto 1355/2003
Decreto 117/2004
Decreto 159/2004
Decreto 180/2004
Decreto 181/2004
Decreto 189/2004
Decreto 301/2004
Decreto 319/2004
Decreto 369/2004
Decreto 493/2004
Decreto 528/2004
Decreto 645/2004
Decreto 682/2004
Decreto 696/2004
Decreto 735/2004
Decreto 741/2004
Decreto 753/2004
Decreto 798/2004
Decreto 811/2004
Decreto 814/2004
Decreto 823/2004
Decreto 827/2004
Decreto 906/2004
Decreto 945/2004
Decreto 959/2004
Decreto 1084/2004
Decreto 1192/2004
Decreto 1197/2004
Decreto 1261/2004
Decreto 1375/2004
Decreto 1488/2004
Decreto 1506/2004
Decreto 1617/2004
Decreto 1636/2004
Decreto 1668/2004
Decreto 1693/2004
Decreto 1885/2004
Decreto 1916/2004
Decreto 1962/2004
Decreto 1993/2004
Decreto 2005/2004
Decreto 2014/2004
Decreto 280/2005
Decreto 465/2005
Decreto 527/2005
Decreto 540/2005
Decreto 616/2005
Decreto 750/2005
Decreto 802/2005
Decreto 977/2005
Decreto 1110/2005
Decreto 1295/2005
Decreto 1432/2005
Decreto 1433/2005
Decreto 1457/2005
Decreto 1460/2005
Decreto 1462/2005
Decreto 1464/2005
Decreto 1521/2005
Decreto 1683/2005
Decreto 1759/2005
Decreto 118/2006
Decreto 296/2006
Decreto 298/2006
Decreto 303/2006
Decreto 385/2006
Decreto 446/2006
Decreto 516/2006
Decreto 545/2006
Decreto 563/2006
Decreto 599/2006
Decreto 678/2006
Decreto 832/2006
Decreto 861/2006
Decreto 1012/2006
Decreto 1035/2006
Decreto 1301/2006
Decreto 1409/2006
Decreto 1870/2006
Decreto 1957/2006
Decreto 1959/2006
Decreto 1962/2006
Decreto 1983/2006
Decreto 1/2007
Decreto 42/2007
Decreto 98/2007
Decreto 268/2007
Decreto 455/2007
Decreto 509/2007
Decreto 591/2007
Decreto 592/2007
Decreto 820/2007
Decreto 1224/2007
Decreto 1234/2007
Decreto 1245/2007
Decreto 1711/2007
Decreto 1779/2007
Decreto 1799/2007
Decreto 122/2007
Decreto 902/2008
Decreto 1003/2008
Decreto 1356/2008
Decreto 1479/2008
Decreto 1544/2008
Decreto 1771/2008
Decreto 2016/2008
Decreto 2017/2008
Decreto 2067/2008
Decreto 2301/2008
Decreto 2315/2008
Decreto 2322/2008
Decreto 82/2009
Decreto 125/2009
Decreto 126/2009
Decreto 234/2009
Decreto 235/2009
Decreto 236/2009
Decreto 246/2009
Decreto 614/2009
Decreto 1039/2009
Decreto 1390/2009
Decreto 1781/2009
Decreto 1904/2009
Decreto 1915/2009
Decreto 1918/2009
Decreto 1919/2009
Decreto 1949/2009
Decreto 1951/2009
Decreto 1989/2009
Decreto 1991/2009
Decreto 2149/2009
Decreto 18/2010
Decreto 113/2010
Decreto 306/2010
Decreto 458/2010
Decreto 483/2010
Decreto 699/2010
Decreto 703/2010
Decreto 812/2010
Decreto 916/2010
Decreto 923/2010
Decreto 1057/2010
Decreto 1407/2010
Decreto 1408/2010
Decreto 1409/2010
Decreto 1574/2010
Decreto 1917/2010
Decreto 693/2011
Decreto 1722/2011
Decreto 2021/2011
Decreto 25/2012
Decreto 100/2012
Decreto 793/2012
Decreto 2149/2012
Decreto 2623/2012
Decreto 25/2013
Decreto 491/2013
Decreto 492/2013
Decreto 789/2013
Decreto 929/2013
Decreto 1229/2013
Decreto 445/2014
Decreto 1676/2014
Decreto 134/2015
Decreto 294/2016
Decreto 367/2016
Decreto 691/2016
Decreto 794/2017
Decreto 893/2017
Decreto 1010/2017
Decreto 1107/2017
Decreto 70/2018
Decreto 223/2018
Decreto 249/2018
Decreto 250/2018
Decreto 251/2018
Decreto 252/2018
Decreto 499/2018
Decreto 607/2018
Decreto 608/2018
Decreto 960/2018
Ley 27541
Banco Central de la República Argentina
Ley 27591
Decreto 949/2020
Decreto 1020/2020
Enlaces oficiales Texto original
Texto actualizado

Declarase la emergencia pública en materia social, economica, administrativa, financiera y cambiaria. Régimen cambiario. Modificaciones a la ley de convertibilidad. Reestructuración de las obligaciones afectadas por el régimen de la presente ley. Obligaciones vinculadas al sistema financiero. Obligaciones originadas en los contratos de la administración regidos por normas de derecho público. Obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero. Canje de titulos. Protección de usuarios y consumidores. Disposiciones complementarias y transitorias.

Nota: Publicada en número extraordinario

Título I - Declaración de Emergencia Pública

Artículo 1

Declárase con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 31 de diciembre de 2004, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente. (Párrafo sustituido por artículo 1 de la Ley 25820 . Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Nota: por artículo 1 de la Ley 27345 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019 la emergencia social en los términos de la ley Ley 27200 . Vigencia: a partir de su promulgación
Nota: por artículo 1 de la Ley 27200 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2017 la vigencia de la presente Ley. Vigencia: a partir de su promulgación. Prórrogas anteriores: Ley 26896 ; Ley 26729 ; Ley 26563 ; Ley 26456 ; Ley 26339 ; Ley 26204 ; Ley 26077 ; Ley 25972

1) Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.

2) Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales.

3) Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.

4) Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2.

Título II - Del Régimen Cambiario

Artículo 2

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado, por las razones de emergencia pública definidas en el artículo 1, para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias.

Título III - De las Modificaciones a la Ley de Convertibilidad

Artículo 3

Deróganse los artículos 1, 2, 8, 9, 12 y 13 de la Ley 23928 con las modificaciones incorporadas por la Ley 25445.

Artículo 4

Modifícase el texto de los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Ley 23928 y su modificatorio, que quedarán redactados del siguiente modo:

Artículo 3

El Banco Central de la República Argentina Argentina podrá comprar divisas con sus propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, y venderlas, al precio establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.

"Artículo 4 — En todo momento, las reservas del Banco Central de la República Argentina Argentina en oro y divisas extranjeras serán afectadas al respaldo de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.

"Artículo 5 — El Banco Central de la República Argentina Argentina deberá reflejar en su balance y estados contables el monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro lado.

"Artículo 6 — Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. La base monetaria en pesos está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de la República Argentina Argentina, en cuenta corriente o cuentas especiales.

"Artículo 7 — El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.

Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.

"Artículo 10. — Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1 de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar."

Artículo 5

Mantiénese, con las excepciones y alcances establecidos en la presente ley, la redacción dispuesta en el artículo 11 de la Ley 23928, para los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil.

Título IV - De la Reestructuración de las Obligaciones Afectadas por el Régimen de esta Ley

Capítulo I - De las Obligaciones Vinculadas al Sistema Financiero
Artículo 6

El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el artículo 2 de la presente ley, en las personas de existencia visible o ideal que mantuviesen con el sistema financiero deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras. Al efecto dispondrá normas necesarias para su adecuación.

Nota: Segundo párrafo derogado por artículo 2 de la Ley 25820 . Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras comprendidas y emergentes del impacto producido por las medidas autorizadas en el párrafo precedente, las que podrán incluir la emisión de títulos del Gobierno nacional en moneda extranjera garantizados. A fin de constituir esa garantía créase un derecho a la exportación de hidrocarburos por el término de CINCO (5) años facultándose al Poder Ejecutivo nacional a establecer la alícuota correspondiente. A ese mismo fin, podrán afectarse otros recursos incluidos préstamos internacionales.

Nota: Por artículo 1 de la Ley 26732 se prorroga por el término de cinco (5

años, a partir de su vencimiento, el derecho a la exportación de hidrocarburos creado por el segundo párrafo del presente artículo, como así también las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional para establecer las alícuotas correspondientes. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Prorroga anterior: Ley 26217)

En ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá disminuir el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras.

El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1570/2001, reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero. Esa protección comprenderá a los depósitos efectuados en divisas extranjeras.

Lo establecido en el párrafo anterior podrá ser implementado mediante opciones de canje de títulos de la deuda del Estado nacional. (Párrafo incorporado por artículo 2 de la Ley 25820 . Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Artículo 7

Las deudas o saldos de las deudas originalmente convenidas con las entidades del sistema financiero en pesos vigentes al 30 de noviembre de 2001, y transformadas a dólares por el Decreto 1570/2001, se mantendrán en la moneda original pactada, tanto el capital como sus accesorios. Derógase el artículo 1 del Decreto 1570/2001.

Los saldos deudores de titulares de tarjetas de crédito y los débitos correspondientes a consumos realizados en el país, serán consignados en pesos y pagaderos en pesos. Sólo podrán consignarse en dólares u otras divisas, los consumos realizados fuera del país. Los saldos deudores pendientes de pago a la fecha de promulgación de la presente ley, serán cancelados en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).

Capítulo II

De las obligaciones originadas en los contratos de la administración regidos por normas de derecho público

Artículo 8

Dispónese que a partir de la sanción de la presente ley, en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).

Artículo 9

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 8 de la presente ley. En el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos, deberán tomarse en consideración los siguientes criterios: 1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas.

Nota: por artículo 1 de la Ley N25790, se dispone la extensión hasta el 31 de diciembre de 2004 el plazo para llevar a cabo la renegociación de los contratos de obras y servicios públicos. Dicha negociación podrá abarcar a determinados sectores de servicios públicos o a determinadas contrataciones en particular. Por artículo 1 de la Ley 25972 se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2005, el plazo de la presente Ley 25790. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
Artículo 10

Las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 de la presente ley, en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.

Capítulo III

De las obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero

Artículo 11

Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso.

Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes.

De no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias.

En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido.

La presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales.

Nota: Artículo sustituido por artículo 3 de la Ley 25820 . Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Título V - Del Canje de Títulos

Artículo 12

Dentro del plazo y en la forma que oportunamente establezca la reglamentación, el Poder Ejecutivo nacional dispondrá los recaudos necesarios para proceder al canje de los títulos nacionales y provinciales que hubiesen sido emitidos como sustitutos de la moneda nacional de curso legal en todo el territorio del país, previo acuerdo con todas las jurisdicciones provinciales.

Título VI - De la Protección de Usuarios y Consumidores

Artículo 13

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a regular, transitoriamente, los precios de insumos, bienes y servicios críticos, a fin de proteger los derechos de los usuarios y consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica u oligopólica.

Título VII - De las Disposiciones Complementarias y Transitorias

Artículo 14

Invítase a las Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios a adherir a las disposiciones de los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley.

Artículo 15

Suspéndese la aplicación de la Ley 25466, por el plazo máximo previsto en el artículo 1, o hasta la oportunidad en que el Poder Ejecutivo nacional considere superada la emergencia del sistema financiero, con relación a los depósitos afectados por el Decreto 1570/2001.

Artículo 16

Suspéndese la aplicación de la Ley 25557, por el término de hasta NOVENTA (90) días. Por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente.

Nota: por artículo 1 del Decreto 1224/2007 se declara cumplida la condición prevista por el primer párrafo del artículo 4 de la Ley 25972.
Nota: Por artículo 4 de la Ley 25972 se prorroga la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el presente artículo y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC

resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%).

En caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (T. O. 1976) y sus modificatorias.

Esta disposición no resultará aplicable a los empleadores respecto de los contratos celebrados en relación de dependencia, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (T. O. 1976) y sus modificatorias, a partir del 1 de enero de 2003, siempre que éstos impliquen un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Porcentaje adicional: Por artículo 1 del Decreto 1433/2005 se fijó en el 50% el adicional previsto en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley 25972. Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2005. Porcentaje anterior: 80% (artículo 1 del Decreto 2014/2004))

Prorrogas anteriores: Decreto 823/2004 ; Decreto 369/2004 ; Decreto 1351/2003 ; Decreto 256/2003 ; Decreto 662/2003 y Decreto 883/2002).

Por artículo 1 del Decreto 2639/2002 se dispone que lo establecido en la última parte del presente artículo no será aplicable a los empleadores, respecto de los nuevos trabajadores que sean incorporados, en relación de dependencia en los términos de la Ley 20744, a partir del 1 de enero de 2003, siempre y cuando la incorporación de los mismos represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002.)

Artículo 17

Los resultados netos negativos que tengan su origen en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artículo 2 de la presente ley sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha de su sanción, sólo serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias en la proporción de un VEINTE POR CIENTO (20%) anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente sólo será de aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales o patrimonio superen los límites establecidos en el artículo 127, Capítulo XIII, del Título I, de la Ley 11683, T. O. en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 18

Modifícase el artículo 195 bis del Código Civil, el que quedará redactado del siguiente modo:

Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades, de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, o de entidades afectadas a alguna actividad de interés estatal, podrá interponerse recurso de apelación directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La presentación del recurso tendrá por sí sola efecto suspensivo de la resolución dictada. La Corte Suprema de Justicia de la Nación requerirá la remisión del expediente. Recibido éste, conferirá traslado con calidad de autos a la parte que peticionó la medida por el plazo de CINCO (5) días. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, previa vista al Procurador General de la Nación dictará sentencia confirmando o revocando la medida."

Artículo 19

La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto.

Artículo 20

Créase a todos los efectos de esta ley la Comisión Bicameral de Seguimiento la cual deberá controlar, verificar y dictaminar sobre lo actuado por el Poder Ejecutivo. Los dictámenes en todos los casos serán puestos en consideración de ambas Cámaras. La Comisión Bicameral será integrada por seis senadores y seis diputados elegidos por las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, respetando la pluralidad de la representación política de las Cámaras. El Presidente de la Comisión será designado a propuesta del bloque político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.

Nota: por artículo 27 de la Ley 26122 se establece que la Comisión Bicameral de Seguimiento, creada por el presente artículo, sólo mantendrá la competencia prevista por el artículo 4 de la Ley 25790.
Artículo 21

El Poder Ejecutivo nacional dará cuenta del ejercicio que hiciere de las facultades que se le delegan al finalizar su vigencia y mensualmente, por medio del Jefe de Gabinete de Ministros en oportunidad de la concurrencia a cada una de las Cámaras del Congreso, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.

Artículo 22

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.