Ratificase el 'acuerdo nación-provincias sobre relación financiera y bases de un régimen de coparticipación federal de impuestos' celebrado entre el estado nacional, los estados provinciales y la ciudad autonoma de buenos aires, el 27 de febrero de 2002.
Artículo 1
Ratifícase el "ACUERDO NACION- PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS" celebrado entre el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en la Ciudad de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, que consta de TRECE (13) artículos, cuya fotocopia autenticada como Anexo I forma parte de la presente ley.
Artículo 2
Déjanse sin efecto todas las garantías establecidas con anterioridad sobre los niveles a transferir por el GOBIERNO NACIONAL correspondientes a los regímenes de distribución de recursos nacionales coparticipables comprendidos en los artículos 1, 2 y 3 del "ACUERDO NACION-PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS".
Artículo 3
Déjanse sin efecto, en los términos de lo establecido en el inciso 3 del artículo 75 de la Constitución Nacional, los artículos sexto y noveno del "COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL" ratificado por Ley 25400, el artículo 4 de dicha ley y los artículos 2 y 3 de la Ley 25082.
Artículo 4
El artículo 3 de la "SEGUNDA ADDENDA DEL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL" ratificada por el artículo 2 del Decreto 1584/2001, no será de aplicación a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 del "ACUERDO NACION-PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS".
Artículo 5
Sustitúyese, en el marco de lo normado por el inciso 3 del artículo 75 de la Constitución Nacional, el artículo 3 de la Ley 25413, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3
El SETENTA POR CIENTO (70%) de este impuesto ingresará al Tesoro Nacional y lo administrará el PODER EJECUTIVO NACIONAL con destino a la atención de los gastos que ocasione la emergencia pública declarada en el artículo 1 de la Ley 25561"
Artículo 6
Derógase la Ley 25552.
Artículo 7
Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir del primero de marzo de 2002.
Artículo 8
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 1
La masa de recursos tributarios coparticipables vigente incorporará treinta por ciento (30%) del producido del Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria dispuesto por la Ley 25413 y se distribuirá de acuerdo a la Ley 23548, complementarias y modificatorias, con excepción de aquellos fondos afectados a regímenes especiales de coparticipación, los que se distribuirán de acuerdo con el artículo siguiente.
Artículo 2
Los recursos tributarios asignados a regímenes especiales de coparticipación se distribuirán conforme a las normas que rigen a la fecha y constituirán ingresos de libre disponibilidad para las jurisdicciones partícipes y no se computarán a los fines de las obligaciones a que se refiere el inciso g) del artículo 9 de la Ley 23548.
Artículo 3
La distribución entre las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los regímenes mencionados en los artículos anteriores se efectuará conforme a los índices que surgen de la normativa vigente a la fecha y en la forma prevista en la misma.
Artículo 4
Las partes acuerdan dejar sin efecto todas las garantías sobre los niveles a transferir por el Gobierno Nacional correspondientes a los regímenes comprendidos en los artículos precedentes.
Asimismo, queda sin efecto, en ejercicio de las atribuciones establecidas por el inciso 3 del artículo 75 de la Constitución Nacional, los Artículos Sexto y Noveno del "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal", ratificados por el artículo 2 de la Ley 25400; así como el artículo 4 de la misma.
No será de aplicación a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 del presente, lo dispuesto en el artículo tercero de la Segunda Addenda del "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal".
Artículo 5
Las partes acuerdan dejar sin efecto en los términos del inciso 3 del artículo 75 de la Constitución Nacional, los artículos 2 y 3 de la Ley 25082.
Artículo 6
Las partes acuerdan modificar en los términos del inciso 3 del artículo 75 de la Constitución Nacional el artículo 3 de la Ley 25413, el que quedará redactado de la siguiente manera "El setenta por ciento (70%) de este impuesto ingresará al Tesoro Nacional y lo administrará el Poder Ejecutivo Nacional con destino a la atención de los gastos que ocasione la Emergencia Pública declarada en el artículo 1 de la Ley 25561".
Artículo 7
Las partes se comprometen a sancionar un régimen integral de coparticipación federal de impuestos antes del 31 de diciembre de 2002 que, sobre la base de lo establecido precedentemente, incorpore los siguientes componentes:
a) La creación de un Organismo Fiscal Federal, conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
b) La constitución de un Fondo Anticíclico Federal financiado con los recursos coparticipables, a los fines de atemperar los efectos de los ciclos económicos en la Recaudación;
c) Un régimen obligatorio de transparencia de la información fiscal de todos los niveles de gobierno;
d) Mecanismos de coordinación del crédito público y del endeudamiento de los gobiernos provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Evaluación de una descentralización de funciones y servicios desde el ámbito nacional al provincial.
f) La implementación de la armonización y financiamiento de los regímenes previsionales provinciales.
g) La definición de pautas que permitan alcanzar una simplificación y armonización del sistema impositivo de todos los niveles de gobierno.
h) La coordinación y colaboración recíproca de los organismos de recaudación nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios.
Capítulo I
Establecer indicadores de distribución sobre la recaudación incremental, en base a competencias y funciones, que aumenten la correspondencia y eficiencia fiscal.
j) La descentralización de la recaudación y la administración de tributos nacionales a las Provincias que así lo soliciten, y sea aceptado por la Nación.
DEL ENDEUDAMIENTO PROVINCIAL
Artículo 8
Las partes acuerdan que cada una de las jurisdicciones pueda encomendar al Estado Nacional la renegociación de las deudas públicas provinciales que éste acepte, de modo que se conviertan en títulos nacionales, siempre que las jurisdicciones deudoras asuman con el Estado Nacional la deuda resultante de la conversión y la garanticen con los recursos provenientes del presente régimen de coparticipación federal de impuestos o el régimen que en el futuro lo reemplace. La deuda en moneda extranjera que se convierta en títulos nacionales se pesifica a una relación de 1 (un) dólar estadounidense igual a Pesos 1, 0 (uno con cuarenta centavos). A la deuda provincial que se convierta le será aplicado el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a partir de la fecha de pesificación. Los títulos nacionales en que se conviertan las operaciones de deuda pública provincial devengarán una tasa de interés anual fija de hasta 4 (cuatro) por ciento capitalizable hasta el mes de agosto de 2
002 inclusive, y tendrán un plazo de 16 (dieciséis) años, con 3 (tres) años de gracia para los vencimientos de capital desde la fecha que determine el Estado Nacional.
Las condiciones antedichas se adecuarán en concordancia con las que acuerde el Gobierno Nacional para su propia deuda que se convierta en títulos pesificados.
Teniendo en cuenta la situación de endeudamiento global de cada una de las Provincias y a los fines de preservar el normal funcionamiento de los servicios básicos de los Estados Provinciales, el Estado Nacional garantizará las acciones conducentes para que los servicios de la deuda pública reprogramada de cada provincia, -incluyendo la deuda proveniente de préstamos para la privatización de bancos provinciales y municipales-, no supere el 15% (quince por ciento) de afectación de los recursos del presente régimen de coparticipación federal de impuestos o el régimen que en el futuro lo reemplace.
En los casos de aquellas deudas provinciales contraídas bajo ley nacional no comprendidas en la citada reprogramación, el Estado Nacional colaborará con las Jurisdicciones a efectos de obtener similar tratamiento de la misma.
Las deudas de las Provincias contraídas bajo ley extranjera seguirán los mismos lineamientos que el Estado Nacional para con sus deudas, considerando las particularidades de cada jurisdicción provincial.
Las deudas de las Provincias provenientes de programas financiados por organismos multilaterales de crédito recibirán el mismo tratamiento que obtenga el Estado Nacional para con sus deudas con dichos organismos. Con el objeto de atenuar el eventual impacto del tipo de cambio sobre los servicios de deudas provinciales originadas en dichos préstamos el Estado Nacional incluirá partidas presupuestarias destinadas a tal fin.
Las jurisdicciones que conviertan sus deudas estarán sujetas al monitoreo fiscal y financiero que establezca el Estado Nacional a través del Ministerio de Economía.
La Nación y las Provincias procurarán la aplicación de criterios similares para atenuar el impacto de los servicios de la deuda contraída por los Municipios.
Artículo 9
Será condición para la asunción de deudas por parte del Estado Nacional que las jurisdicciones se comprometan a reducir en un 60% el déficit fiscal del año 2002 respecto del año 2001 y a alcanzar el equilibrio fiscal en el año 2003. Cualquier nuevo endeudamiento, deberá ser autorizado expresamente por el Ministerio de Economía de la Nación y/o el Banco Central de la República Argentina Argentina según las normas de contralor vigentes. La inobservancia de tales condiciones, hará pasible la exclusión de los beneficios a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo anterior.
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 10
Las partes promueven la derogación de la Ley 25552.
Artículo 11
El Estado Nacional se compromete a dar tratamiento presupuestario en forma anual a las obligaciones en materia previsional provincial reconocidas en el Compromiso Federal del 6 de diciembre de 1999, en el artículo primero del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, en la Segunda Addenda al mismo y en los convenios complementarios y aclaratorios. El mismo tratamiento presupuestario tendrán los compromisos reconocidos que se hallaren pendientes de cumplimiento originados en la Cláusula 16 del Compromiso Federal del 6 de diciembre de 1999 y sobre los que se expidiera la Comisión Federal de Impuestos en su Resolución 69/2000, como así también aquéllos destinados a las Provincias que no participen de la reprogramación de deudas previstas en el artículo 8 del presente Acuerdo. Todos ellos hasta la sanción del Régimen Integral de Coparticipación Federal de Impuestos previsto en el artículo 7 de la presente ley.
Artículo 12
El presente acuerdo comenzará a regir el día primero de marzo de 2002, una vez ratificada por los Poderes Legislativos de todas las jurisdicciones intervinientes, comprometiéndose los firmantes a remitir el presente acuerdo en forma inmediata a sus respectivas Legislaturas.
Artículo 13
Lo dispuesto en los artículos 1 a 3 inclusive regirá hasta el 31 de diciembre de 2002, su vigencia se prorrogará automáticamente y sus previsiones forman parte del cuerpo normativo que integra el régimen de coparticipación a que se refiere el inciso 2 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
En la Ciudad de Buenos Aires a los 27 (veintisiete) días del mes de febrero de 2002, previa lectura y ratificación, firman los intervinientes en prueba de conformidad.
El Poder Ejecutivo Provincial
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 14 de Marzo de 2002
SEÑOR
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DR. Dn. EDUARDO ALBERTO DUHALDE SU DESPACHO
A través de la presente, tengo el agrado de dirigirme al señor Presidente, con el objeto de manifestarle la decisión del Gobierno de Catamarca de adherirse al "ACUERDO NACION PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS", suscripto por el Gobierno Nacional y los Estados Provinciales el día 27 del mes de Febrero del corriente año.
Sin otro motivo, aprovecho la ocasión para elevarle mis respetos y saludarlo con mi más distinguida consideración. — OSCAR ANIBAL CASTILLO, Gobernador de Catamarca.
Gobernador de San Juan
SAN JUAN, 4 de Marzo de 2002.
Señor
Presidente de la Nación
Doctor EDUARDO ALBERTO DUHALDE
S/D.
En mi carácter de Gobernador de la Provincia de San Juan, me dirijo a Usted a efectos de expresarle mi decisión de adherir al "ACUERDO NACION PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS", suscripto por el Gobierno Nacional y los Estados Provinciales con fecha 27 del mes de Febrero del año 2002.
Consultado el Comité de Crisis, Instituciones y personalidades del medio me aconsejan tomar tal medida.
Aprovecho la oportunidad para saludarlo con mi mayor consideración. — Dr. ALFREDO AVELIN, Gobernador.