Escudo de la República Argentina.png
Ley 25725
Ley de Presupuesto
Administración Nacional Ejercicio 2003
Año de sanción 2002
Fecha de sanción 2002-12-27
Organismo de origen Honorable Congreso de la Nación Argentina
Modifica Ley 11672
Ley 22317
Ley 23112
Ley 24156
Ley 24191
Ley 25344
Ley 25565
Ley 25615
Ley 25641
Decreto 1394/2001
Decreto 471/2002
Decreto 486/2002
Decreto 1316/2002
Decreto 1579/2002
Decreto 1657/2002
Modificada por Decreto 1077/2003
Decreto 1080/2003
Decreto 1142/2003
Decreto 1221/2003
Decreto 1271/2003
Decreto 1368/2003
Decreto 193/2020
Decreto 201/2003
Decreto 2054/2010
Decreto 259/2003
Decreto 541/2003
Decreto 583/2003
Decreto 713/2003
Decreto 812/2003
Decreto 882/2003
Decreto 883/2003
Decreto 918/2003
Ley 25827
Ley 25967
Ley 26078
Ley 26198
Ley 26337
Ley 26422
Ley 26546
Ley 26728
Ley 26784
Ley 26895
Ley 27198
Ley 27341
Ley 27431
Ley 27467
Ley 27591
Enlazada por Ley 25
Ley 31
Ley 90
Ley 91
Ley 11672
Ley 11683
Ley 13064
Ley 13337
Ley 16432
Ley 19032
Ley 21608
Ley 22021
Ley 22317
Ley 22702
Ley 22919
Ley 22973
Ley 23112
Ley 23848
Ley 23853
Ley 23877
Ley 23982
Ley 23990
Ley 24061
Ley 24121
Ley 24130
Ley 24156
Ley 24191
Ley 24241
Ley 24307
Ley 24368
Ley 24447
Ley 24624
Ley 24652
Ley 24764
Ley 24804
Ley 24815
Ley 24855
Ley 24892
Ley 24938
Ley 24946
Ley 24948
Ley 25012
Ley 25053
Ley 25064
Ley 25152
Ley 25192
Ley 25237
Ley 25344
Ley 25400
Ley 25401
Ley 25471
Ley 25500
Ley 25506
Ley 25519
Ley 25565
Ley 25570
Ley 25615
Ley 25641
Ley 25672
Ley 25685
Ley 25733
Ley 25827
Ley 25845
Ley 25967
Ley 26078
Ley 26198
Ley 26337
Ley 26422
Ley 26546
Ley 26728
Ley 26784
Ley 26895
Ley 27008
Ley 27198
Ley 27341
Ley 27431
Ley 27467
Decreto 993/1991
Decreto 204/1995
Decreto 375/1997
Decreto 924/1997
Decreto 1318/1998
Decreto 313/1999
Decreto 1037/1999
Decreto 25/2001
Decreto 926/2001
Decreto 1394/2001
Decreto 113/2002
Decreto 471/2002
Decreto 486/2002
Decreto 786/2002
Decreto 1316/2002
Decreto 1579/2002
Decreto 1657/2002
Decreto 1819/2002
Decreto 1873/2002
Decreto 55/2003
Decreto 201/2003
Decreto 295/2003
Decreto 435/2003
Decreto 541/2003
Decreto 628/2003
Decreto 631/2003
Decreto 642/2003
Decreto 678/2003
Decreto 713/2003
Decreto 882/2003
Decreto 883/2003
Decreto 890/2003
Decreto 918/2003
Decreto 961/2003
Decreto 968/2003
Decreto 989/2003
Decreto 1025/2003
Decreto 1077/2003
Decreto 1085/2003
Decreto 1148/2003
Decreto 1158/2003
Decreto 1167/2003
Decreto 1271/2003
Decreto 1279/2003
Decreto 1280/2003
Decreto 176/2003
Decreto 259/2003
Decreto 530/2003
Decreto 582/2003
Decreto 583/2003
Decreto 622/2003
Decreto 624/2003
Decreto 792/2003
Decreto 812/2003
Decreto 849/2003
Decreto 1014/2003
Decreto 1038/2003
Decreto 1080/2003
Decreto 1112/2003
Decreto 1135/2003
Decreto 1142/2003
Decreto 1221/2003
Decreto 1254/2003
Decreto 1305/2003
Decreto 1366/2003
Decreto 1368/2003
Decreto 1370/2003
Decreto 1383/2003
Decreto 1386/2003
Decreto 319/2004
Decreto 821/2004
Decreto 917/2004
Decreto 1541/2004
Decreto 1687/2004
Decreto 1735/2004
Decreto 1959/2004
Decreto 2079/2004
Decreto 977/2005
Decreto 1110/2005
Decreto 1243/2005
Decreto 126/2006
Decreto 1109/2006
Decreto 268/2007
Decreto 2054/2010
Decreto 740/2014
Decreto 193/2020
Prefectura Naval Argentina
Administración Federal de Ingresos Públicos
Administración Nacional de la Seguridad Social
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
Dirección Nacional de Vialidad
Superintendencia de Servicios de Salud
Caja de Retiros
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal
Ley 27591
Unidad de Información Financiera
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria
Enlaces oficiales Texto original
Texto actualizado

Apruebase el presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional para el ejercicio 2003. (nota: confirmación artículo 68 - bo 3/4/2003).

Nota: Las planillas anexas a la presente ley no publicadas en boletin oficial, pueden consultarse ingresando al siguiente enlace:http://www. Mecon. Gov. Ar/onp/html/presutexto/ley2003/leydostres. Html

Título I - Disposiciones Generales

Capítulo I - Del Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional
Artículo 1

Fíjanse en la suma de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS ($ 66173001409) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2003, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

FINALIDAD

GASTOS CORRIENTES

GASTOS DE CAPITAL

TOTAL

Administración Gubernamental

6937700391

107190535

7044890926

Servicios de Defensa y Seguridad

4351232297

76453202 4.

427685499

Servicios Sociales

35348594008

1775822485

37124416493

Servicios Económicos

1255839267

1336290310

2592129577

Deuda Pública

14983878914

14983878914

TOTAL:

62877244877

3295756532

66173001409

Artículo 2

Estímase en la suma de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 62268145337) el Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL. destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1 de la presente Ley de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en la Planilla 8 anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes

61785814988

Recursos de Capital

482330349

TOTAL:

62268145337

Artículo 3

Fíjanse en la suma de DIEZ MIL VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTISEIS PESOS ($ 10021837026) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nros. 9 y 10, anexas al presente artículo.

Artículo 4

Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, el Resultado Financiero estimado en la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS PESOS ($ 3904856072) será atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas de las Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en las planillas 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:

RESULTADO FINANCIERO

Fuentes de Financiamiento

66132661621

Disminución de la Inversión Financiera

3599214460

Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos

62533447161

Aplicaciones Financieras

62227805549

Inversión Financiera

2536887256

Amortización de Deuda y

59690918293

Disminución de otros pasivos

Fíjase en la suma de NOVECIENTOS VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 921866650) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

Capítulo II - De las Operaciones de Crédito Público
Artículo 5

Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 24156, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA DIAS (30) de efectivizada la operación de crédito, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecido en el primer párrafo.

Artículo 6

Fíjase en DOS MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($ 2100000000) el importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES, en todas sus sedes, para el pago de las obligaciones contempladas en el inciso f del artículo 2 de la Ley 25152 y las alcanzadas por el Decreto 1318/1998. Las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA de los Formularios de Requerimiento de Pago que cumplan con los requisitos que determine la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado en el presente artículo.

Las obligaciones referidas en el párrafo precedente, serán atendidas, mientras dure el proceso de renegociación mencionado en el artículo 7 de la presente ley, mediante la entrega de "BONOS DE CONSOLIDACION" aludidos en el Decreto 1873/2002. Los acreedores comprendidos en el presente artículo, excepto los alcanzados por la Ley 25344, podrán hacer uso de la suspensión del cobro de sus acreencias de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1873/2002.

Artículo 7

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, a realizar las gestiones necesarias para reestructurar la deuda pública en los términos del artículo 65 de la Ley 24156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del GOBIERNO NACIONAL en el mediano plazo. El MINISTERIO DE ECONOMIA informará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe.

Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, a diferir total o parcialmente los pagos de los servicios de la deuda pública hasta el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 8

Fíjanse en la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2500000000) y en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500000000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la Administración Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley 24156.

Artículo 9

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a adecuar el monto del Aval SH 3/2001 otorgado a favor del INVAP S.E. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 25401, hasta la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 66000000).

Dispónese la caducidad, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, de las autorizaciones para otorgar avales del Tesoro Nacional incluidas en leyes específicas y que no hayan sido ejercidas hasta dicha fecha Las nuevas autorizaciones caducarán al año de la sanción de las normas que las facultan.

Artículo 10

El beneficio extraordinario establecido en el artículo 1 de la Ley 25192, que se hará efectivo de conformidad con los medios de pago previstos para la cancelación de las deudas emergentes de la Ley 23982, queda comprendido dentro de los conceptos contemplados en el inciso f) del artículo 2 de la Ley 25152.

Artículo 11

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a ofrecer BONOS DE CONSOLIDACION, dentro de los límites establecidos en el artículo 6, a aquellos tenedores reconocidos de deuda elegible para el "Plan Financiero República Argentina 1992" que no hayan suscripto Acuerdos de Deuda en los términos del Decreto 204/1995 y que acepten el canje de sus acreencias, hasta un monto máximo de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50000000).

Artículo 12

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a emitir TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA hasta la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 3400000000), para atender la restitución al personal del Sector Público Nacional y beneficiarios previsionales de la reducción del TRECE POR CIENTO (13%), a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1 del Decreto 1819/2002. Dicha restitución incluye los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

El Poder Ejecutivo nacional definirá las características de los TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA a efectos de que resulten atractivos en el mercado, dentro de las siguientes pautas:

1) Cotizables en el mercado.

2) Amortizables en plazos acordes a los grupos etarios estipendiarios.

3) Formulados en valores nominales, fraccionados razonablemente en función de los totales a reintegrar.

4) Devengarán tasas de interés, acordes a las determinadas por el mercado y su capital se ajustará por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

5) Con amortización periódica de capital y pago semestral de intereses.

Asimismo el Poder Ejecutivo nacional podrá abonar dichas restituciones, total o parcialmente, en pesos y, en su caso en cuotas.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de la presente Ley a incorporar en las Jurisdicciones y Entidades correspondientes, las sumas necesarias para atender el pago en pesos, en caso de hacer uso de la facultad del párrafo anterior y en Títulos, en este último caso con intervención previa de los MINISTERIOS DE ECONOMIA, de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que determinarán el procedimiento a seguir con respecto a los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

Capítulo III - De la Distribución, Ampliación, Modificaciones y Plantas de Personal
Artículo 13

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Artículo 14

Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que los mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, y Convenios Bilaterales o de Gobierno a Gobierno, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios y sin alterar el resultado a que alude el artículo 4 de la presente ley.

Artículo 15

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que perciban durante el Ejercicio. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al TESORO NACIONAL. Exceptúanse de dicha contribución a los recursos con afectación específica a las Provincias, a las donaciones, al producido de la venta de bienes y/o servicios y a los aportes personales y las contribuciones patronales a la Seguridad Social, a la Administración de Programas Especiales, y al Fondo Solidario de Distribución de la Jurisdicción 80, Superintendencia de Servicios de Salud.

Nota: Artículo sustituido por artículo 2 del Decreto N435/2003
Artículo 16

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley, con sujeción al artículo 37 de la Ley 24156.

Artículo 17

No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las Planillas Anexas al presente artículo para cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Instituciones de la Seguridad Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre Jurisdicciones y/o Organismos Descentralizados y las derivadas de las reformas a la Ley de Ministerios y/o a las estructuras organizativas de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional dispuestas o que se dispongan, y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo nacional.

Asimismo quedan exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el Decreto 993/1991 (T. O. 1995), y a las reestructuraciones de cargos originadas en reclamos dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 18

Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, ni los que se produzcan con posterioridad.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional y la cobertura de cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad incluido el Servicio Penitenciario Federal por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro.

Las economías en materia de personal a que se refiere la primera parte del artículo 28 de la Ley 24948 de Reestructuración de las Fuerzas Armadas, son las que se efectúen con carácter permanente en las plantas de personal con la eliminación de los respectivos cargos. Las economías que se obtengan por no cubrir transitoriamente vacantes en dichas plantas así como las originadas en otras medidas de racionalización, podrán ser aplicadas dentro del presente ejercicio presupuestario a los gastos de funcionamiento de la fuerza que los haya generado.

Artículo 19

Los créditos del Inciso 1- Gastos en Personal vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades.

Artículo 20

El monto autorizado para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18000000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7 de la Ley 23982.

Capítulo IV - De las Normas sobre Gastos
Artículo 21

Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 24156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2003, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo.

Artículo 22

Fíjase como crédito total para las Universidades Nacionales la suma de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($ 1991819570), de conformidad con el detalle de la Planilla Anexa al presente artículo.

Las asignaciones de recursos por Programas, cuyos montos se detallan en la referida planilla, serán distribuidos por el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, facultándolo asimismo a establecer los conceptos que componen los mismos y los requisitos destinados a mejorar la calidad, la eficiencia y la equidad de las asignaciones de recursos.

La asignación de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 56660652) de crédito conformado, será distribuida exclusivamente entre unidades académicas incluidas en la órbita de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU), en virtud de los mismos criterios objetivos referidos en el párrafo anterior. En la citada distribución se garantizará el funcionamiento adecuado de las unidades académicas de OLAVARRIA y AZUL de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, de MONTEROS de la Universidad Nacional de Tucumán y de PERGAMINO y JUNIN de la Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires. Dicha garantía significará como mínimo el mantenimiento de las actuales condiciones de funcionamiento.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS asignará los créditos correspondientes para el funcionamiento de las Universidades Nacionales conforme la autorización del artículo 16 de la presente ley.

Artículo 23

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a cancelar durante el año 2003 con recursos del TESORO NACIONAL la amortización de deudas financieras del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, hasta un monto máximo de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 110000000).

Artículo 24

Extiéndese para el presente ejercicio fiscal las disposiciones del artículo 2 del Decreto 25/2001, sustituido por el artículo 1 del Decreto 113/2002.

Artículo 25

Suspéndese para el presente ejercicio la aplicación de las disposiciones del artículo 84 de la Ley 11672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T. O. 1999), con relación a la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO.

Artículo 26

Sustitúyese el artículo 34 de la Ley 24156 y sus modificaciones por el siguiente texto:

Artículo 34

A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las Jurisdicciones y Entidades deberán programar, para cada ejercicio la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten los órganos rectores de los sistemas presupuestarios y de tesorería, excepción hecha de las Jurisdicciones del PODER LEGISLATIVO, del PODER JUDICIAL y del MINISTERIO PUBLICO que continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley 16432, en su artículo 5, primer párrafo de la Ley 23853 y en el artículo 22 de la Ley 24946, respectivamente.

Dicha programación será ajustada y las respectivas cuentas aprobadas por los órganos rectores en la forma y para los períodos que se establezcan.

El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos recaudados durante éste."

Artículo 27

Establécese que las obras públicas incluidas en los presupuestos de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional y cuyos certificados de obra se cancelen a través de los Fideicomisos creados por los Decretos Nros. 976 de fecha 31 de julio de 2001 y 1381 del 1 de noviembre de 2001, deberán tener registro presupuestario y contable en las Jurisdicciones y Entidades involucradas, Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION a dictar los procedimientos necesarios para reflejar dicha ejecución.

Capítulo V - De las Normas sobre Recursos
Artículo 28

Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de CUATROCIENTOS VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS ($ 421671058), de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma de pagos y adecuará la planilla en función de lo dispuesto en el párrafo precedente.

Artículo 29

Fíjase en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 3756000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo primero del artículo 26 de la Ley 24804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.

Artículo 30

Establécese que el producido de las tasas que integren recursos de los FONDOS FIDUCIARIOS, no podrán tener afectación a favor del TESORO NACIONAL, salvo autorización previa, expresa y específica del Congreso Nacional.

Los recursos de los Fondos Fiduciarios que se hubieren destinado, durante el año 2002, a favor del Tesoro Nacional, procurarán ser reintegrados en el período 2003.

Capítulo VI - De los Cupos Fiscales
Artículo 31

Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3 de la Ley 22317 en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18000000). Déjase establecido que, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el monto del crédito fiscal a que se refiere la mencionada Ley será administrado de manera independiente por el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA a través del Instituto Nacional de Educación Tecnológica en UN TERCIO (1/3) y por la SECRETARIA DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, los DOS TERCIOS (2/3) restantes.

Artículo 32

Fíjase el cupo anual a que se refiere el inciso b del artículo 9 de la Ley 23877 en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20000000).

Capítulo VII - De las Sentencias Judiciales
Artículo 33

Establécese como límite máximo la suma de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 111700000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Régimen Previsional Público a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social y la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 17200000) para la atención de las deudas previsionales consolidadas conforme a las Leyes Nros. 23982, 24130 y 25344.

La cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo anterior está sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando estrictamente los siguientes órdenes de prelación:

a) Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar.

b) Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se destinarán en primer término al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago y luego a las sentencias notificadas en el año 2001. En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo, se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre la base de las sentencias registradas en cada momento, establezca la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones en los créditos presupuestarios que resulten necesarias en el caso de que por efecto de la aplicación de la Ley 25344 se modifique el instrumento de pago de las sentencias judiciales previsionales previstas en el presente artículo.

Asimismo se incluye en el Inciso 7 - Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos, del Organismo 850 - Administración Nacional de la Seguridad Social, la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1000000), para dar cumplimiento a las Acordadas Nros. 34/91, 56/91 y 21/97 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y el Decreto 2474/1985.

Artículo 34

Dentro del límite establecido por el artículo 6 de la presente Ley, establécese un monto de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 1155495000), destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes 23982, 24130 y 25344, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

a)

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares

746529000

b)

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina

227755000

c)

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, GENDARMERIA NACIONAL Y Prefectura Naval Argentina

181211000

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a realizar modificaciones dentro de la suma total a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 35

Establécese como límite máximo la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 95859000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

a)

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares

47400000

b)

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina

45562000

c)

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

65000

d)

GENDARMERIA NACIONAL

1086000

e)

Prefectura Naval Argentina

1746000

Artículo 36

La cancelación de las deudas a que hacen referencia los artículos 34 y 35 se realizará observando estrictamente el orden de prelación que a continuación se detalla:

a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago.

b) Sentencias notificadas en el año 2002.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias registradas en cada momento, establezcan los respectivos Organismos Descentralizados y Servicios Administrativos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo.

Artículo 37

Establécese la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 42500000) el límite máximo que, como reajuste de haberes de las prestaciones con origen en sentencias judiciales, podrá efectuar la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina. Por el mismo concepto, dicho límite máximo será de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS ($ 8227000) para la GENDARMERIA NACIONAL; de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 5579000) para la Prefectura Naval Argentina y de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 697000) para el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

Artículo 38

A los efectos de la cancelación de las sentencias judiciales firmes originadas en reajustes salariales del personal militar en actividad de las Fuerzas Armadas, personal Civil de Inteligencia de las mismas y personal de la Policía de Establecimientos Navales y de sentencias judiciales firmes referidas a los beneficiarios de retiros y pensiones del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, en el marco de la Ley 25344, dése por prorrogada la fecha de consolidación de dichas obligaciones al 31 de agosto de 2002.

Nota: por artículo 68 de la Ley 11672, texto según artículo 48 de la Ley 27198, se establece que la prórroga dispuesta en el presente artículo, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1 de enero de 2002 o al 1 de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a las que se refieren el artículo 13 de la Ley 25344, continuarán rigiéndose por las Leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1 de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la Ley 23982, en el 1 de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la Ley 25344, y en el 1 de enero de 2002 o el 1 de septiembre de 2002, para las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por las Le yes 25565 y 25725. Aplicaciones anteriores: Ley 26728 ; Decreto 2054/2010 ; Ley 26546
Capítulo VIII - De las Jubilaciones y Pensiones
Artículo 39

Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los Artículos 18 y 19 de la Ley 22919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

Artículo 40

El otorgamiento de nuevas Pensiones no Contributivas quedará supeditado a una baja equivalente en los beneficios otorgados dentro de los créditos asignados por la presente ley para la atención de dichos beneficios de manera de no afectar el crédito presupuestario anual con tal finalidad.

Considéranse exceptuadas de la limitación dispuesta en el párrafo anterior, las pensiones no contributivas a la vejez, cuyo otorgamiento es reglamentado por el Decreto 582/2003, siendo su gasto atendido con fondos provenientes de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). (Párrafo incorporado por artículo 1 del Decreto 583/2003).

Artículo 41

Las pensiones graciables otorgadas y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes 23990, 24061, 24191, 24307, 24447, 24624, 24764, 24938, 25064, 25, [Ley 237|237]], 25401, 25500 y 25565 no podrán superar en forma individual o acumulativa la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, en forma acumulada, que no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.

El señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en oportunidad de proceder de conformidad con el artículo 13, efectuará las modificaciones presupuestarias dentro del crédito aprobado en el artículo 1, para atender íntegramente las obligaciones emergentes de las Leyes 23848, 24652 y 24892 y de los Decretos 628 del 15 de abril de 1992 y 1490 del 20 de agosto de 2002.

Artículo 42

Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por el artículo 33 de la Ley 24191. Dicha prórroga se dispondrá de conformidad con las condiciones indicadas a continuación:

a) No ser titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a SESENTA MIL PESOS ($ 60000).

b) No tener vínculo hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidades con el legislador otorgante.

Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley 13337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

Artículo 43

Sustitúyese el artículo 9 de la Ley 24241 por el siguiente texto:

Artículo 9

A los fines del cálculo de aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor del módulo previsional MOPRE definido en el artículo 21. Si el trabajador percibiera simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinada actividad en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo."

Artículo 44

Establécese que la mayor recaudación que se verifique por la aplicación del artículo anterior deberá ser destinada exclusivamente por la Administración Nacional de la Seguridad Social al pago del retroactivo generado por el descuento a que se refiere el artículo 1 del Decreto 926/2001. A tal efecto el órgano recaudador arbitrará los procedimientos necesarios para efectuar el pago de dicho retroactivo.

Artículo 45

Dentro del límite establecido por el artículo 6 de la presente Ley, establécese la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL PESOS ($ 471171000) destinada a la cancelación de deudas previsionales consolidadas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes 23982; 24130 y 25344, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes del Régimen Previsional Público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública. Dicho crédito se afectará observando los criterios de prelación dispuestos por el artículo 36 de la presente Ley.

Artículo 46

Dispónese la transferencia de la administración y atención del Régimen Complementario Móvil de Jubilaciones y Pensiones del ex-BANCO HIPOTECARIO NACIONAL y los derechos y obligaciones que de éste surjan, a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto por el inciso c del artículo 25 de la Ley 24855, reglamentada por el Decreto 924/1997.

Establécese un plazo de NOVENTA (90) días, a contar desde el 1 de enero de 2003, para efectuar la transferencia dispuesta, para lo cual las autoridades del BANCO HIPOTECARIO S.A. deberán remitir a la Administración Nacional de la Seguridad Social el listado de los beneficiarios y los importes por cada beneficio de las prestaciones complementarías auditadas por los síndicos de dicha Institución, Durante el lapso determinado precedentemente, el BANCO HIPOTECARIO S.A. seguirá atendiendo el régimen en cuestión con cargo a los fondos que el TESORO NACIONAL le reintegre mensualmente.

Capítulo IX - De los Fondos Fiduciarios
Artículo 47

Apruébanse para el presente ejercicio de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, en cumplimiento a lo establecido por el inciso a del artículo 21 de la Ley 25152.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá presentar informes cuatrimestrales a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.

Capítulo X - Otras Disposiciones
Artículo 48

Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Asimismo, déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente Ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.

Artículo 49

Disminúyese en la suma de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 3575732079) el monto fijado en el artículo 1 correspondiente a la Finalidad - Administración Gubernamental incluida en la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO - Programa 99 - Otras Asistencias Financieras.

Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior disminúyese en igual monto el Resultado Financiero estimado en el artículo 4 de la presente ley.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a que se refiere el artículo 13, a adecuar los créditos y el resultado financiero de acuerdo con lo determinado en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 50

La aplicación, por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, de las tasas creadas por el artículo 74 de la Ley 25565, y la imposición de multas, intereses, actualizaciones y sanciones se regirán por las normas y procedimientos establecidos en la Ley 11683 (T. O. 1998) y sus modificaciones.

Respecto de la tasa de control del fraccionamiento de gas licuado de petróleo, establecida en el inciso a) del artículo 74 de la citada Ley, actuarán en carácter de agente de percepción de las mismas las firmas proveedoras de gas licuado de petróleo en un todo de acuerdo con la reglamentación que al respecto establezca la SECRETARIA DE ENERGIA.

Artículo 51

Sustitúyense los artículos 21 y 22 de la Ley 25344 por el siguiente texto:

Artículo 21

El Ministerio de Economía será la autoridad de aplicación del régimen establecido por el Capítulo VI de la presente Ley, facultándose al mismo a suscribir los acuerdos respectivos, los que deberán expresar el saldo definitivo, resultante de la totalidad de las operaciones que vincularan al Estado nacional y a los entes mencionados en el artículo 19 de la presente Ley al 31 de diciembre de 2002."

"ARTICULO 22. — Las eventuales deudas emergentes de los acuerdos de saneamiento de la situación económica financiera entre el Estado nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán canceladas con los títulos previstos en la presente Ley y/u otro instrumento que se determine al efecto por hasta un monto de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500000000). En el caso que dichos saldos deudores fueran mayores a dicho monto, se incorporarán las previsiones necesarias en futuros ejercicios."

Exclúyense de las disposiciones del presente artículo las compensaciones de deudas recíprocas entre la Nación y las provincias.

Artículo 52

Sustitúyese el artículo 68 de la Ley 25565, incorporado a la Ley 11672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO, por el siguiente texto:

Artículo 68

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para que a través de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION otorgue anticipos reintegrables de Fondos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para cubrir deficiencias estacionales de caja, los que deberán ser cancelados dentro del ejercicio en que se otorguen y se computarán dentro de los límites para hacer uso transitorio del crédito a corto plazo que autoriza anualmente la Ley de Presupuesto para dicha Administración. El uso de esta autorización se medirá como la diferencia entre los adelantos brutos de fondos menos las devoluciones efectuadas. La SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas complementarias del presente artículo."

Artículo 53

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer la constitución de Aplicaciones Financieras a título gratuito por parte de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Pública Nacional a favor del TESORO NACIONAL, a fin de atender el financiamiento de sus gastos cuando se requiera la utilización de las disponibilidades del Sistema de la Cuenta Unica del Tesoro. Dichas inversiones no podrán constituirse por un plazo mayor de NOVENTA (90) días.

Asimismo se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan.

Artículo 54

Limítase para el ejercicio 2003 al CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0, %) el porcentaje a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley 25641.

En oportunidad de disponerse la distribución administrativa de los créditos de la presente Ley, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las modificaciones presupuestarias en cumplimiento de la Ley 25641 modificada por el presente artículo.

Artículo 55

Agrégase al artículo 56 de la Ley 25237, incorporado a la Ley 11672 — COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO—, el siguiente párrafo:

La SECRETARIA DE HACIENDA podrá, previa solicitud del Servicio Administrativo Financiero responsable de la emisión de las órdenes de pago, disponer excepciones a lo dispuesto en el presente artículo en los casos que se hayan efectuado pagos parciales antes de la caducidad de las mismas."

Artículo 56

En caso de operarse el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley 24156 de Administración y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para adecuar el Presupuesto General de la Nación, a los efectos de incorporar las partidas presupuestarias ejecutadas durante el período en que haya regido la prórroga prevista en el citado artículo, sin exceder el total de créditos aprobado por la Ley de Presupuesto del año correspondiente.

Artículo 57

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley, deberá efectuar una reducción de UN MIL MILLONES DE PESOS ($ 1000000000) dentro de los gastos primarios del Sector Público Nacional, sin disminuir las transferencias de fondos con afectación, uso o en carácter de préstamos, que se destinen a las Provincias y al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Artículo 58

Dése por prorrogado al 31 de diciembre de 2001, la fecha de consolidación de obligaciones de carácter no previsional, vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991, a que se refiere el artículo 13 de la Ley 25344, las que serán atendidas dentro de los límites establecidos en el artículo 6 de la presente ley.

Nota: por artículo 68 de la Ley 11672, texto según artículo 48 de la Ley 27198, se establece que la prórroga dispuesta en el presente artículo, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1 de enero de 2002 o al 1 de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a las que se refieren el artículo 13 de la Ley 25344, continuarán rigiéndose por las Leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1 de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la Ley 23982, en el 1 de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la Ley 25344, y en el 1 de enero de 2002 o el 1 de septiembre de 2002, para las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por las Le yes 25565 y 25725. Aplicaciones anteriores: Ley 26728 ; Decreto 2054/2010 ; Ley 26546

Facúltase al Poder Ejecutivo de la Nación a ofrecer en pago de las deudas no alcanzadas por la consolidación dispuesta en las Leyes 23982; 25344 y 25565, los BONOS DE CONSOLIDACION, a que alude el Decreto No 1873 de fecha 20 de septiembre de 2002, previa certificación de la Sindicatura General de la Nación respecto de la legitimidad y procedencia de las mismas, a cuyos efectos se las considerará incluidas dentro de los alcances del inciso f del artículo 2 de la Ley 25152. Esta autorización no alcanza a las deudas contraídas por organismos públicos con personería jurídica que puedan ser financiadas con los ingresos propios de dichos organismos, ni las comprendidas en el artículo 51 de la presente Ley.

El MINISTERIO DE ECONOMIA, con la intervención previa del órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera reglamentará lo dispuesto en el presente artículo y la determinación de un cupo máximo para atender las obligaciones consideradas en el segundo párrafo del presente artículo y, los procedimientos de reasignación de los límites autorizados para la emisión de BONOS DE CONSOLIDACION.

Artículo 59

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional durante el presente ejercicio a establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de impuestos, y mecanismos de financiamiento tales como Fondos Fiduciarios, en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas. El Poder Ejecutivo nacional deberá establecer las características y condiciones para ser considerados como tales, priorizando la ocupación de ex agentes de empresas públicas desocupados.

Artículo 60

Apruébase la ejecución presupuestaria de los gatos correspondientes a la Jurisdicción 45 - Ministerio de Defensa - incluida en la Cuenta de Inversión del ejercicio 2001, de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.

Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, establécese la prórroga de la vigencia de las órdenes de pago emitidas para atender las erogaciones detalladas en la planilla anexa al presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 61

Facúltase al señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a reestructurar las partidas necesarias para dar cumplimiento a lo acordado en la planilla 2 del Anexo I, Convenio de Financiamiento entre la Nación y la PROVINCIA DE MENDOZA celebrado el 25 de julio de 2002.

Artículo 62

Ratifícanse los Decretos 471 del 8 de marzo de 2002, 1096 del 25 de junio de 2002, 1316 del 23 de julio de 2002, 1579 del 27 de agosto de 2002, 1657 del 5 de setiembre de 2002.

Artículo 63

A los efectos de atender el pago de las obligaciones vencidas y a vencer originadas en el alojamiento de internos por causas federales en establecimientos carcelarios pertenecientes a los estados provinciales, se afectará la suma que resulte necesaria a la JURISDICCION 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD, DERECHOS HUMANOS - SUBJURISDICCION SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las reestructuraciones presupuestarias que sean necesarias a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 64

Asígnase la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 330000000) a la Jurisdicción 70 - Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, destinada a financiar el Fondo Nacional de Incentivo Docente, correspondiente a la cuota del segundo semestre del Ejercicio 2001, en cumplimiento de la Ley 25053.

A tal efecto, el Jefe de Gabinete de Ministros deberá en oportunidad de proceder a la distribución de créditos a que alude el artículo 13 de la presente ley, efectuar las reasignaciones que se indican a continuación: a) Jurisdicción 70 -Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología: 115 millones; b) otras jurisdicciones: 215 millones; total: TRESCIENTOS TREINTA MILLONES ($ 330000000).

Artículo 65

Dispónese dentro de los créditos aprobados por la presente ley la asignación del importe necesario y suficiente para el pago del Fondo Nacional de Incentivo Docente correspondiente al primer semestre del año 2002, en cumplimiento de la Ley 25053.

Artículo 66

Dispónese en la Jurisdicción 45 - Ministerio de Defensa - y dentro de los créditos aprobados por la presente ley, la asignación del importe necesario y suficiente para la realización, a cargo de la Fuerza Aérea Argentina, de los estudios de factibilidad para la construcción del Hospital Escuela de Emergencias Médicas en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, Ministro Pistarini.

Asimismo, dispónense las siguientes compensaciones dentro de los créditos aprobados en la presente ley y de acuerdo al siguiente procedimiento y detalle: a la Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA DE LA NACION - Subjurisdicción 06 - SECRETARIA DE TURISMO Y DEPORTE Programa 16 - Desarrollo y Promoción del Turismo, UN MILLON de PESOS ($ 1000000); a la Jurisdicción 80 - Ministerio de Salud - Programa 16 - Apoyo al Desarrollo de la Atención Médica, con destino a la cobertura médica de los beneficiarios del Sistema de Pensiones No Contributivas, DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12000000); al Programa Fondo Participativo de Inversión Social (FOPAR), UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1200000), todas, desde la Jurisdicción 91 -OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO -Programa 94 - Asistencia Financiera a Sectores Económicos - Fuente de Financiamiento 11; y a la Jurisdicción 85 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL - Programa 37 - Desarrollo Urbano y Vivienda, desde la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO, TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30000000), originados en lo establecido en el artículo 53 de la presente ley.

Artículo 67

Créase un régimen optativo de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de las Leyes 21608, 22021, 22702 y 22973, sus modificaciones, y normas reglamentarias y complementarias, y por el término de su vigencia. Dichas cancelaciones anticipadas se realizarán en efectivo sin computar actualización alguna, y podrán contemplar descuentos sobre los montos a cancelar. El beneficio producido por los descuentos estará exento del Impuesto a las Ganancias.

El régimen será aplicable a los sujetos que hubieran utilizado el beneficio de diferimiento y que al momento de ejercer cada opción de cancelación anticipada parcial y/o total, de las obligaciones fiscales diferidas, la empresa promovida haya cumplido con por lo menos el SETENTA POR CIENTO (70%) de la inversión comprometida. En ningún caso implicará la liberación de las obligaciones impuestas a los inversionistas vigentes y a las empresas promocionadas establecidas en las normas a que se refiere el párrafo anterior, a excepción de la referida al mantenimiento de las respectivas inversiones en el patrimonio de sus titulares por el lapso establecido en el anteúltimo párrafo del artículo 11 de la Ley 22021 y sus modificatorias y complementarias. Asimismo el ente recaudador deberá liberar las garantías ofrecidas y/o constituidas por el inversor, en forma concurrente con el ingreso de los fondos provenientes del presente régimen.

Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a que en un plazo de TREINTA (30) días reglamente los requisitos, plazos y demás condiciones para percibir anticipadamente, parcial y/o totalmente las obligaciones fiscales diferidas. En su defecto, y transcurrido dicho plazo, esta facultad será transferida a las Autoridades de Aplicación que hubieren otorgado los beneficios de diferimientos originales.

El Poder Ejecutivo nacional deberá destinar el DIEZ POR CIENTO (10%) de los fondos recuperados para distribuir entre las provincias en las que están radicados los proyectos cuyos inversionistas se acogieron al presente régimen, en la proporción atribuible al monto de recupero correspondiente a cada jurisdicción, el que deberá ser utilizado para fomentar y aplicar políticas activas de desarrollo económico en cada una de las regiones, exclusivamente para pequeñas y medianas empresas.

Nota: por artículo 80 de la Ley N25827 se ratifica la vigencia del régimen creado por el presente artículo con excepción de lo dispuesto en su último párrafo, extendiendo el plazo establecido en el artículo 1 del Decreto 918/2003 hasta el último día hábil de 2004.
Nota: Por artículo 1 del Decreto 918/2003 se fija el último día hábil del mes de diciembre de 2003 como fecha de finalización del régimen de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas previsto en el presente artículo, estableciéndose dicha fecha como plazo máximo para ejercer la opción de acogimiento al régimen. Ver artículo 2 de la misma norma de referencia en relación a las previsiones del segundo párrafo del presente artículo.
Artículo 68

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en uso de las facultades del artículo 16 y en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a que se refiere el artículo 13 de la presente ley, deberá efectuar una reducción del QUINCE POR CIENTO (15%) de los créditos asignados a Servicios No Personales. Dichos recursos deberán ser asignados a la JURISDICCION 20 -SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS - y a la ENTIDAD 604 - Dirección Nacional de Vialidad - para reforzar el financiamiento de obras en territorio de las provincias, respetando la siguiente distribución: Dirección Nacional de Vialidad NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91%), Subsecretaría de Recursos Hídricos SEIS POR CIENTO (6%), Dirección Nacional de Arquitectura UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (1, 0%) y ENOHSA UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (1, 0%).

Nota: El presente artículo fue confirmado por el Honorable Congreso de la Nación y dicha confirmación publicada en el Boletín Oficial del 3 de abril de 2003.
Artículo 69

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en uso de, las facultades del artículo 16 y en oportunidad de proceder, de conformidad con el artículo 13 de la presente ley, asignará los fondos suficientes para el cumplimiento de lo acordado en el punto IV del Convenio NACION - PROVINCIA DE CATAMARCA de fecha 20 de junio de 2002 y para lo establecido en el artículo 59 de la Ley 25565 respecto de la PROVINCIA DE LA PAMPA, las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes respecto del convenio suscrito entre el gobierno de la Nación y la provincia de La Pampa, en la obra "Acueducto del río Colorado", de fecha 27 de mayo de 2002, y la cláusula segunda del convenio entre la Nación y la provincia de Santiago del Estero, de fecha 2 de febrero de 1999, ratificado por Decreto 313/1999.

El jefe de Gabinete de Ministros dispondrá de acuerdo con las facultades del artículo 16 y dentro de los créditos autorizados a la Jurisdicción 20 - Presidencia de la Nación, un incremento de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5000000) a la Secretaría de Turismo y Deportes con destino al Programa 19, Fomento al Deporte Social y Recreativo. Asimismo reforzará con un importe de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4000000) los créditos correspondientes al Programa de Restitución Ambiental de la Minería de Uranio (PRAMU), de la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Artículo 70

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en uso de las facultades del artículo 16 y en oportunidad de proceder de conformidad con el artículo 13 de la presente ley, asignará un importe de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 2477250), destinado a la implementación de un Programa Nacional de Desarrollo de Actividades Agrícolas No Tradicionales y de un importe de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($ 2675140), destinado a un Programa Nacional de Suelos, ambos en Jurisdicción del Ministerio de la Producción y de UN MILLON DE PESOS ($1000000) destinado a reforzar los créditos del INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Artículo 71

Dentro de los créditos aprobados en el artículo 1 de la presente ley y, en uso de las facultades del artículo 16, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá incrementar en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 4536000) el presupuesto asignado a la JURISIDICCION 25- JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS -Programa 17 - Modernización de la Gestión Pública, destinada al cumplimiento de la Ley 25506.

Artículo 72

Determínase que la cancelación de obligaciones a que se refiere el artículo 2 de la Ley 25471 (Programa de Propiedad Participada de los ex agentes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales) se realice, conforme lo autorizado en el artículo 5 de la citada ley en títulos cuyas características y naturaleza serán determinadas por el Poder Ejecutivo nacional, mediante la entrega de los mismos hasta la suma que surja de cumplir con lo establecido en el artículo 4 de la mencionada ley, conforme al monto de deuda que determine la Comisión creada por la Resolución 736/2002 del Ministerio de Economía.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de la presente ley a incluir los créditos necesarios para tal fin en la Jurisdicción 90 - Deuda Pública.

Artículo 73

Disminúyese en la suma de VEINTIUN MILLONES CIEN MIL PESOS ($ 21100000) el monto estimado en el artículo 2 de la presente ley incluido como contribución al Tesoro Nacional por el artículo 28, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia 1532/2002 correspondiente al INCAA (Instituto Nacional de Cinematografía y Artes Audiovisuales).

Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, increméntase en igual monto el resultado financiero estimado en el artículo 4 de la presente ley.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a los que se refiere el artículo 13, a adecuar el cálculo de recursos y el resultado financiero de acuerdo con lo determinado en el presente artículo.

Artículo 74

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias como consecuencia de la continuidad, finalización y toma de posesión de la construcción del edificio destinado a la formación de los Suboficiales de la Armada Argentina en la Base Naval Puerto Belgrano, de acuerdo con las provisiones de crédito derivadas del artículo 40 de la Ley 25237. A efectos de asegurar dicha continuidad, podrá complementarse la adjudicación de los trabajos necesarios con alguno de los sistemas previstos en el artículo 5 de la Ley de Obras Públicas 13064.

Artículo 75

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la implementación del Proyecto Fijación del Límite Exterior de la Plataforma Continental Argentina ejecutado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en cumplimiento de la Ley 24815.

Artículo 76

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO NACIONAL, incorporará los sobrantes de los presupuestos de la JURISDICCION 01 — PODER LEGISLATIVO NACIONAL— a que alude el artículo 9 de la Ley 11672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T. O. 1999) existentes al 31 de diciembre de 2002 para atender programas sociales y/o necesidades adicionales de funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

Artículo 77

Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva a las provincias que se determinan, y durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del "Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relaciones Financieras y Bases para un nuevo Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos" de fecha 27 de febrero de 2002 ratificado por Ley 25570, y que se corresponde con el TRECE POR CIENTO (13%) a la garantía de Coparticipación Federal de Impuestos establecida en el Compromiso Federal ratificado por Ley 25400 y sus addendas complementarias: a la PROVINCIA DE LA PAMPA, TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($ 3369100); a la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 3380000); a la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 6795000); a la PROVINCIA DE SANTA FE, CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN PESOS ($ 14970100) y a

la PROVINCIA DE SAN LUIS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 4031300).

Artículo 78

Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones en los créditos correspondientes a la JURISDICCION 40- MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, dentro del monto total a que se refiere el artículo 1 de la presente ley y a efectos de atender las erogaciones para la puesta en funcionamiento de los JUZGADOS FEDERALES en las ciudades de ORAN, Provincia de Salta (Ley 23112), ROSARIO, Provincia de Santa Fe (Ley 24121), QUILMES (Ley 25519), NECOCHEA (Ley 24368) y TRES DE FEBRERO (Ley 25012) de la Provincia de Buenos Aires y para la creación de los JUZGADOS FEDERALES de las ciudades de PRESIDENCIA ROQUE SAENZ PEÑA en la Provincia del Chaco, de MENDOZA en la Provincia de Mendoza y de LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN en la Provincia de Jujuy.

Artículo 79

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer, en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos, y hasta tanto se apruebe el primer presupuesto del INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 25672, de una ampliación de SETECIENTOS MIL PESOS ($ 700000) del Programa 28 — JURISDICCION 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR.

Artículo 80

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 16, y en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de acuerdo al artículo 13, dispondrá una compensación dentro de los créditos asignados a la JURISDICCION 75 -MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y JURISDICCION 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO, de acuerdo al siguiente procedimiento y detalle; a LA JURISDICCION 75 -MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - Programa 16 - Acciones de Empleo -Fuente de Financiamiento 11, SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 6530548) y al Programa 20 - Formulación y Regulación de la Política Laboral - Fuente de Financiamiento 11 - SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7000000), desde la JURISDICCION 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO - Programa 94 -Asistencia Financiera a Sectores Económicos - Fuente Financiamiento 11- SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 7500000) y desde el Programa 95

Asistencia Financiera a Empresas Públicas, Ente Binacional y Concesionarios de Servicios Públicos - Fuente de Financiamiento 11 - SEIS MILLONES TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 6030548).

Artículo 81

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, asignará fondos suficientes para el financiamiento de un programa nacional de nutrición y alimentación. Dichos fondos, una vez asignados, no podrán ser afectados a otras finalidades o destinos, y su ejecución tendrá carácter prioritario.

A tal fin, también dispondrá de los créditos autorizados por esta ley en programas o planes que atiendan a similares objetivos, en particular el Programa 26 - PROGRAMA DE EMERGENCIA ALIMENTARIA correspondiente a la Jurisdicción 85 MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Artículo 82

Dentro de los créditos aprobados por el artículo 1, dispónese incrementar en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 4709845) y de CINCUENTA Y SEIS (56) cargos en la JURISDICCION 10 - Ministerio Público -Servicio Administrativo 360 - Procuración General de la Nación, y en la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1000000), el Programa 28 - Unidad de Información Financiera - JURISDICCION 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y las sumas necesarias para realizar las auditorías de programas sociales para el organismo descentralizado 001 - Auditoría General de la Nación - dependiente de la Jurisdicción 01 - Poder Legislativo nacional. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a que alude el artículo 13 dará cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 83

Dispónese que dentro del total de los créditos aprobados por la presente ley a la JURISDICCION 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO — Programa de Asistencia Financiera a Sectores Económicos, deberá asignarse la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25000000) a efectos de dar cumplimiento al plan de inversiones establecido en la concesión otorgada por el Decreto 1037/1999.

Artículo 84

Modifícase el artículo 75 de la Ley 25565 incorporado a la Ley 11672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T. O. 1999), el que quedará redactado de la siguiente manera:

El Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas tiene como objeto financiar a) las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza y de la Región conocida como "Puna", que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza y de la Región conocida como "Puna".

El Fondo referido en el párrafo anterior se constituirá con un recargo de hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7, %) sobre el precio del gas natural en punto de ingreso al sistema de transporte, por cada METRO CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9300 kc), que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo, y tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación de la presente Ley. Los productores de gas actuarán como agentes de percepción en oportunidad de producirse la emisión de la factura o documento equivalente a cualquiera de los sujetos de la industria. La percepción y el autoconsumo constituirán un ingreso directo y se deberán declarar e ingresar conforme a lo establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la cual podrá incorporar los cambios que estime

pertinentes.

La totalidad de los importes correspondientes al recargo establecido por el presente artículo y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo establecido en la reglamentación, devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la Ley 11683 y sus modificatorias (T. O. 1998) y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha Ley.

El MINISTERIO DE ECONOMIA queda facultado para aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el presente artículo en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), con las modalidades que considere pertinentes.

Autorízase la afectación de fondos recaudados en función del régimen creado por el artículo 75 de la Ley 25565, al pago de subsidio correspondiente a consumos de Usuarios del Servicio General P, de gas propano indiluido por redes de la región beneficiaria, que se hubiesen devengado hasta el ejercicio 2002 y durante el período que medie hasta el establecimiento de un régimen específico de compensaciones en base a principios de equidad y uso racional de la energía, que deberán percibir las distribuidoras y subdistribuidoras zonales por aplicación de tarifas diferenciales a los usuarios del Servicio General P.

La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá reglamentar dentro del ejercicio 2003 el procedimiento de asignación de recursos previsto en el artículo 25 del Decreto 786/2002.

Prorrógase hasta el 30 de junio de 2003 el plazo establecido en el artículo 3 del Decreto 786/2002. Si al 1 de julio de 2003 no se verificase el cumplimiento de la exigencia establecida, deberá aplicarse la tarifa plena de licencia vigente a quien incurra en el incumplimiento.

Los montos provenientes de la aplicación del recargo serán transferidos al Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con anterioridad a su percepción por el ESTADO NACIONAL quien garantizará la intangibilidad de los bienes que integran dicho Fondo Fiduciario, indicándose además que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que pongan en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.

El presente régimen se mantendrá en vigencia por un plazo de DIEZ (10) años."

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a proceder al ordenamiento de las normas a que se refiere el presente artículo.

Artículo 85

Dispónese, dentro de los créditos asignados a la JURISDICCION 70, MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA una asignación de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1500000) destinada a los gastos operativos de EDUC.AR S.E. y, dentro de los créditos asignar a la JURISDICCION 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO, la suma de TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($ 3075515), para cancelar las obligaciones del Estado nacional con la Municipalidad de Embalse en la PROVINCIA DE CORDOBA.

Asimismo, facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso de las facultades conferidas por el artículo 16 de esta ley, a asignar en la JURISDICCION 80 - Ministerio de Salud-, las partidas presupuestarias necesarias para la implementación del Seguro Universal Materno Infantil, y para el cumplimiento de los Convenios Bilaterales firmados con el Reino de España y la República de Italia.

Artículo 86

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en uso de las facultades del artículo 16 y en oportunidad de proceder, de conformidad con el artículo 13 de la presente ley incorporará las sumas necesarias para atender los perjuicios económicos ocasionados por desastres climatológicos ocurridos en todo el territorio nacional.

Artículo 87

Suspéndese por el término de UN (1) año, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, las transferencias de fondos que efectúa la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), dispuestas por el artículo 34 del Decreto 1394/2001 y destinadas al funcionamiento del Sistema de Información y Recaudación para la Seguridad Social, administrado por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INARSS). Durante la vigencia de la suspensión dispuesta los créditos destinados a tal fin serán reasignados para incrementar el presupuesto operativo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Artículo 88

El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al dominio privado de la Nación, asignados en uso a las FUERZAS ARMADAS, será destinado al reequipamiento del ya existente, en el marco de la reestructuración establecida por la Ley 24948. Dichos recursos podrán ser utilizados durante el corriente y en sucesivos ejercicios.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para que de conformidad con el artículo 16 efectúe la reestructuración presupuestaria correspondiente.

Artículo 89

Dispónese una compensación de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($ 999251) dentro de los créditos aprobados en la presente ley, desde el Programa 96 -Atención Servicios Financieros y Gastos Judiciales - Servicios no Personales -Servicios Comerciales y Financieros - Fuente de Financiamiento 11, de la JURISDICCION 91 -OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO, al Programa 21 -Defensa de los Derechos de los Ciudadanos - Fuente de Financiamiento 11, de la JURISDICCION 01 - PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

Artículo 90

Establécese que los saldos excedentes del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION que administra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO DE SALUD se deberán asignar directamente a la cancelación de las obligaciones corrientes de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.

Artículo 91

Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley 23982, del Capítulo V de la Ley 25344 y normas reglamentarias y complementarias, las obligaciones de causa o título anterior al 30 de junio de 2002, que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados mantenga con personas físicas y jurídicas del Sector Público o Privado, que consistan en el pago de una suma de dinero, o que se resuelvan con el pago de una suma de dinero, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a las leyes vigentes acerca de los hechos o derechos aplicables.

b) Las erogaciones que correspondan a deudas corrientes y no corrientes derivadas del cumplimiento del objetivo de su creación previsto en la Ley 19032 y sus modificatorias.

c) Las obligaciones que correspondan a deudas corrientes y no corrientes derivadas de su actividad institucional, en su carácter de empleador o como contratante de servicios en general, incluida la locación de cosas y de obras y/o adquirente de cualquier tipo de bienes por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

d) Las obligaciones accesorias a una obligación consolidada.

La consolidación en el ESTADO NACIONAL dispuesta precedentemente se efectuará dentro del importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION previsto en el artículo 6 de la presente Ley y en el orden de prelación a que alude el mismo.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA, en su condición de autoridad de aplicación de la Ley 25344, a establecer las normas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Derógase el artículo 16 de la Ley 25615 y los artículos 29, 30, 31 y 32 del Decreto 486/2002.

Artículo 92

Disminúyese en la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 67600000) el monto fijado en el artículo 1 para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 25685 del Fondo Especial de Salto Grande, correspondiente a la finalidad Servicios Económicos incluida en la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMIA.

Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior disminúyese en igual monto el resultado financiero estimado en el artículo 2 de la presente ley.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a los que se refiere el artículo 13 a adecuar los créditos y resultado financiero de acuerdo con lo determinado en el presente artículo.

Artículo 93

Establécese que el remanente al 31 de diciembre de 2002 originado en los excedentes del Aprovechamiento Hidroeléctrico Salto Grande será transferido a las provincias de Entre Ríos, Corrientes y Misiones.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para cumplir con lo especificado en el primer párrafo del presente artículo.

Nota: Por artículo 3 del Decreto 1368/2003 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2004 el cumplimiento del presente artículo
Artículo 94

Dentro de los casos aprobados por el artículo 1, asígnase la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 2650000) destinada a la ejecución del proyecto de apoyo técnico en el proceso de certificación de software, a la exportación de software y productos tecnológicos asociados de origen nacional, y a la promoción y capacitación en innovaciones tecnológicas, dirigidas especialmente a micro, pequeñas y medianas empresas.

Capítulo XI - De la Ley Complementaria Permanente
Artículo 95

Incorpóranse a la Ley 11672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T. O. 1999) el artículo 10 de la Ley 25565 y el segundo párrafo del artículo 9 y los artículos: 27; 30; 50; 56; 84 y 91 de la presente ley.

Título II - Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Central

Artículo 96

Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente ley.

Título III

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 97

Detállanse en las planillas resumen 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, 6a, 7a, 8a y 9a anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente ley.

Artículo 98

Detállanse en las planillas resumen 1b, 2b, 3b, 4b, 5b, 6b, 7b, 8b y 9b anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente ley.

Artículo 99

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar todas las modificaciones y reestructuraciones de planillas y/o cuadros anexos que resulten modificados por incorporaciones de artículos o corrección de partidas.

Artículo 100

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.