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Ley 25820
Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario
Ley 25561 - su Modificación
Año de sanción 2003
Fecha de sanción 2003-11-19
Organismo de origen Honorable Congreso de la Nación Argentina
Modifica Ley 25561
Modificada por Decreto 1171/2003
Decreto 1347/2003
Decreto 1349/2003
Decreto 1351/2003
Decreto 1353/2003
Decreto 189/2004
Decreto 319/2004
Decreto 696/2004
Decreto 823/2004
Ley 26167
Enlazada por Ley 25561
Ley 26167
Decreto 1171/2003
Decreto 1196/2003
Decreto 1347/2003
Decreto 1349/2003
Decreto 1351/2003
Decreto 1353/2003
Decreto 159/2004
Decreto 180/2004
Decreto 181/2004
Decreto 189/2004
Decreto 301/2004
Decreto 319/2004
Decreto 369/2004
Decreto 696/2004
Decreto 735/2004
Decreto 753/2004
Decreto 798/2004
Decreto 814/2004
Decreto 823/2004
Decreto 945/2004
Decreto 959/2004
Decreto 1192/2004
Decreto 1375/2004
Decreto 1506/2004
Decreto 1617/2004
Decreto 2014/2004
Decreto 280/2005
Decreto 465/2005
Decreto 802/2005
Decreto 1433/2005
Decreto 1460/2005
Decreto 1462/2005
Decreto 1464/2005
Decreto 296/2006
Decreto 298/2006
Decreto 385/2006
Decreto 1301/2006
Decreto 1870/2006
Decreto 1957/2006
Decreto 1959/2006
Decreto 42/2007
Decreto 1245/2007
Decreto 1711/2007
Decreto 1779/2007
Decreto 1799/2007
Decreto 1356/2008
Decreto 1479/2008
Decreto 1544/2008
Decreto 2016/2008
Decreto 2017/2008
Decreto 2322/2008
Decreto 82/2009
Decreto 234/2009
Decreto 235/2009
Decreto 236/2009
Decreto 246/2009
Decreto 614/2009
Decreto 1039/2009
Decreto 1904/2009
Decreto 1915/2009
Decreto 1918/2009
Decreto 1919/2009
Decreto 1989/2009
Decreto 1991/2009
Decreto 2149/2009
Decreto 113/2010
Decreto 458/2010
Decreto 483/2010
Decreto 812/2010
Decreto 923/2010
Decreto 1057/2010
Decreto 1917/2010
Decreto 445/2014
Decreto 367/2016
Decreto 249/2018
Decreto 250/2018
Decreto 251/2018
Decreto 252/2018
Decreto 607/2018
Decreto 608/2018
Enlaces oficiales Texto original

Modificase la Ley 25561. Prorrogase la declaración de emergencia pública hasta el 31 de diciembre de 2004. Obligaciones vinculadas con el sistema financiero y originadas en los contratos entre particulares. Vigencia.

Título I - De la Emergencia Pública

Artículo 1

Modifícase el texto del primer párrafo del artículo 1 de la Ley 25561 por el siguiente:

Artículo 1

Declárase con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 31 de diciembre de 2004, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente.

Artículo 2

Elimínase el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley 25561 e incorpórase como ultimo párrafo de dicho artículo el siguiente:

Lo establecido en el párrafo anterior podrá ser implementado mediante opciones de canje de títulos de la deuda del Estado nacional.

Artículo 3

Sustitúyese el texto del artículo 11 de la Ley 25561 por el siguiente:

Artículo 11

Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso.

Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes.

De no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias.

En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido.

La presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales.

Título II

Artículo 4

La presente ley es de orden público.

Artículo 5

La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.