Crease el mencionado registro en el ambito de la secretaria de programación para la prevención de la drogadicción y la lucha contra el narcotrafico.
Artículo 1
Créase en el ámbito de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico el Registro Nacional de Precursores Químicos previsto en el artículo 44 de la Ley 23737.
Artículo 2
La obligación de inscribirse establecida por el artículo 44 de la Ley 23737 se aplica cualquiera sea el lugar en
que se constituya o actúe la persona física o cualquier tipo asociativo o societario, con o sin personería jurídica.
Artículo 3
La autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación, distribución o cualquier tipo de
transacción con sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan servir de base o ser
utilizados en la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de la presente ley.
Artículo 4
Los actos a que se refiere el artículo 44 de la Ley 23737 y el artículo anterior sólo podrán ser realizados por
quienes cuenten con la previa y expresa autorización del Registro Nacional, que la acordará al aprobar la inscripción o su
renovación.
Artículo 5
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las sustancias o productos químicos que el Poder Ejecutivo incluya
en las listas a que se refiere el artículo 44 de la Ley 23737.
Artículo 6
La autoridad de aplicación está facultada a realizar todos los actos necesarios para comprobar el cumplimiento de la
obligación de inscribirse en el Registro Nacional contemplado en el artículo 1, la veracidad de la información suministrada y, en
general, el cumplimiento de toda otra obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias.
Los terceros que conformen con los obligados del artículo 2, un grupo económico de hecho o de derecho o tengan o hubieren tenido con
ellos relación permanente o circunstancial, deberán suministrar toda la información que se les requiera a los fines del contralor
previsto en esta ley.
La autoridad de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y tendrá además las atribuciones previstas en los incisos
2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 184 del Código Procesal Penal. Cuando corresponda, adecuará su cometido a las previsiones de los
artículos 185 y 186 de dicho Código.
Artículo 7
Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente ley y suministrar
la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece. Sin perjuicio de la
sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la Ley 23737 y de
otra disposición reglamentaria, son obligaciones especiales:
1) — Mantener un registro completo, fidedigno y actualizado del inventario de movimientos que experimenten los precursores químicos
alcanzados por esta ley, del cual deberá surgir la información mínima que establezca la reglamentación que fijará, asimismo, las
formalidades de su llevado.
Informar al Registro Nacional con carácter de declaración jurada los movimientos que realicen con las sustancias químicas controladas
conforme surja de los registros mencionados en el párrafo anterior, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
2) — Fijar y mantener uno o más lugares fijos para el control de las sustancias, informando la apertura de cualquier nuevo y, en su
caso, con la anticipación que la reglamentación establezca, el cambio o traslado de los preexistentes.
3) — Informar en el plazo que establezca la autoridad de aplicación de toda actividad referida en el artículo 8 en la que tomen
parte, cuando existieren, motivos razonables para suponer que las sustancias objeto de la misma pueden ser utilizadas con fines
ilícitos.
Se considerará que existen motivos razonables para informar, especialmente cuando la cantidad de sustancias, su destino, la forma de
pago o las características del adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada previamente a la
autoridad de aplicación.
4) — Realizar operaciones de comercio interior con las sustancias químicas a que se refiere la presente ley exclusivamente con
quienes estuvieran inscriptos en el Registro Nacional.
5) — Solicitar a la autoridad de aplicación, con ajuste a los recaudos que ésta establezca, autorización previa de importación o
exportación.
6) — Informar de todo robo, hurto, pérdida, merma o desaparición irregular o excesiva de sustancias químicas controladas, en el plazo
y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
7) — Consignar en toda documentación comercial relativa a sus operaciones o actividades el número de inscripción en el Registro
Nacional.
8) — Observar en el envase de las sustancias las prescripciones que establezca la autoridad de aplicación.
9) — Dar cumplimiento, en las condiciones y oportunidades que en cada caso correspondan, a toda otra disposición reglamentaria de la
presente ley.
Artículo 8
Las personas físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica
con o sin personería jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de
transacción, tanto nacional como internacional de la sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en el
artículo 5 de la presente, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el Registro
Nacional dependiente de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la
Presidencia de la Nación.
Esta inscripción será tenida como autorización necesaria para desarrollar su objeto.
Artículo 9
Las características analíticas de los productos y sustancias a que se refiere la presente ley, los procedimientos a
seguir en la extracción de muestras, análisis y las peritaciones, así como las tolerancias analíticas admisibles, existencia, mermas
y destinos de subproductos y sus normas interpretativas se ajustarán a la reglamentación que establezca la Secretaría de Programación
para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.
Artículo 10
En lo referente al abastecimiento de los precursores químicos la autoridad de aplicación de la presente ley ejercerá
las atribuciones previstas en la Ley 20680. En este supuesto no será de aplicación la suspensión establecida por el Decreto
2284/91, ratificado por el artículo 29 de la Ley 24307.
Artículo 11
La Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha, contra el Narcotráfico, como autoridad
de aplicación del artículo 44 de la Ley 23737 y de la presente, estará facultada para dictar las normas reglamentarias y adoptar
las medidas necesarias tendientes a garantizar el más efectivo control a su cargo.
Artículo 12
La autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Organizar un Registro Nacional de Precursores Químicos.
b) Recibir informaciones, presentaciones o denuncias administrativas, que posibiliten el ejercicio de sus funciones de fiscalización
y contralor, cualquiera sea la forma que aquellas adopten.
c) Formular denuncias ante las autoridades judiciales y administrativas.
d) Solicitar al juez y/o a la autoridad administrativa competente, la suspensión de las resoluciones de los órganos sociales; la
intervención judicial de la administración o del órgano de fiscalización y, en su caso, la disolución y liquidación de cualquier tipo
de sociedades u otras entidades y formas asociativas comprendidas en la presente ley en los casos de violación de la misma o de sus
normas reglamentarias.
e) Requerir fundadamente de la autoridad administrativa de contralor a que se refiere el inciso anterior, el ejercicio de funciones
de vigilancia, sin perjuicio de las inspecciones que efectúe conforme a sus atribuciones y de la actuación coordinada con dichas
autoridades u otras de acuerdo con los incisos f) y k) del presente artículo.
f) Requerir el ejercicio de las funciones de control y fiscalización por parte de otros órganos del Estado según sus respectivas
competencias.
g) Reglar y disponer la presentación de informes o estados contables especiales o complementarios a los establecidos por la autoridad
competente y su certificación por profesionales inscriptos en las respectivas matrículas.
h) Asesorar a los organismos del Estado en materia de su competencia.
Capítulo I
Realizar estudios e investigaciones de orden químico, bioquímico, jurídico, económico, contable y en general sobre las materias
propias de su competencia por sí o a través de entidades públicas o privadas especializadas.
j) Organizar cursos y conferencias y promover y efectuar publicaciones.
k) Coordinar con los organismos nacionales, provinciales y municipales que realizan funciones afines, las tareas de fiscalización y
control a su cargo.
l) Organizar procedimientos para procesar la documentación o constancias a que acceda en ejercicio de sus funciones, según la
tecnología más apropiada disponible.
ll) Cumplimentar las obligaciones de información asumidas en los convenios y acuerdos internacionales, sean éstos de carácter
bilateral o multilateral. En particular los establecidos por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de las
Naciones Unidas (JIFE) y por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de los Estados
Americanos (CICAD).
m) Proponer al juez interviniente el destino de los productos o sustancias que se hubiesen decomisado.
n) Los funcionarios del Registro Nacional podrán practicar en todo el territorio del país inspecciones a los fines previstos en el
artículo 6 de la presente ley, respecto de los obligados mencionados en el artículo 8 que desarrollen las actividades a que se
refiere dicha norma, se encuentren o no inscriptos en el Registro Nacional.
Artículo 13
La Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico es autoridad
competente para aplicar las sanciones administrativas previstas en la presente ley para los casos de incumplimiento total o parcial
de las obligaciones establecidas en ella o en sus reglamentaciones.
En caso que la autoridad de aplicación considerase la posible comisión de un delito, dará intervención al juez competente, girándole
las actuaciones sumariales o copia autenticada de ellas.
Artículo 14
Las sanciones que aplicará la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico serán las siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Apercibimiento con publicación de la resolución que lo imponga a cargo del infractor, en las condiciones que la reglamentación
establezca.
c) Multa de diez mil pesos ($ 10000) a un millón de pesos ($ 1000000) .
d) Suspensión de la inscripción en el Registro Nacional de quince (15) días a un (1) año.
e) Cancelación definitiva de la inscripción en el Registro Nacional.
Artículo 15
La sanción se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, las infracciones anteriores en que hubiese incurrido el
responsable, su magnitud económica y efectos sociales.
Artículo 16
Las sanciones administrativas establecidas en la presente ley serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal.
El recurso deberá interponerse fundado ante la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución. En caso contrario, se tendrá por consentida.
Las actuaciones se elevarán a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que resolverá sin
sustanciación. El recurso será concedido con efecto devolutivo salvo disposición en contrario de la Secretaría de Programación para
la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable
al interesado o en resguardo de terceros, podrá concederse con efecto suspensivo.
Artículo 17
Cuando se tratare de una persona jurídica que tuviera por objeto exclusivo alguno de los actos referidos en los
artículos 44 de la Ley 23737 y 3, de la presente, la cancelación definitiva de la inscripción en el Registro Nacional, producirá
su disolución y liquidación.
Estos efectos serán de aplicación también, en las mismas circunstancias, a otras formas asociativas sin personería jurídica.
Artículo 18
Las multas previstas en la presente ley sólo o podrán destinarse a solventar el funcionamiento del Registro Nacional, el cumplimiento de las funciones establecidas en la presente ley, las medidas de seguridad curativa y educativa y el tratamiento
establecidos en la Ley 23737. Dichas medidas podrán ser aplicadas por organismos públicos nacionales, provinciales o municipales
u organizaciones no gubernamentales autorizadas y controladas por la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción
y la Lucha contra el Narcotráfico, conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 19
El Poder Ejecutivo nacional podrá encomendar a los gobiernos provinciales aspectos específicos de la ejecución de la
presente ley, mediante acuerdos o convenios que se celebrarán en cada caso, cuyo contenido se conformará a las circunstancias propias
de cada provincia.
Asimismo, la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico podrá delegar las
funciones del artículo 12 de la presente ley en representaciones con competencia territorial.
En estos casos, las sanciones aplicadas serán apelables ante la Cámara Federal con jurisdicción en el lugar.
Artículo 20
Esta ley comenzará a regir a los sesenta días corridos de su publicación. En ese lapso deberá proveerse la estructura
y funcionamiento del Registro Nacional y el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación respectiva. Hasta entonces mantendrán su
vigencia las normas actuales que no se opongan a la presente.
Artículo 21
La Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico deberá publicar, al menos una vez al año, los informes que sobre el accionar del Registro Nacional de Precursores Químicos, presente ante la Junta
Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones Unidas (JIFE) y ante la Comisión Interamericana para el Control del
Abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos (CICAD).
Idéntica publicación deberá realizar sobre las acciones desarrolladas por el Comité Interministerial instituido por el Decreto N
1168/96.
Artículo 22
El Registro Nacional de Precursores Químicos a que se refiere el artículo 1 de la presente ley será el continuador de
las funciones y tareas iniciadas hasta la fecha de vigencia de la presente ley, por la Dirección del Registro Nacional de Precursores
Químicos establecida por el Decreto 2300/2002, sus normas modificatorias, reglamentarias y concordantes.
Artículo 23
Comuníquese al Poder Ejecutivo.