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Ley 26074
Impuesto sobre los Combustibles Liquidos y el Gas Natural
Eximición a las Importaciones y su Venta en el Mercado Interno
Año de sanción 2005
Fecha de sanción 2005-12-21
Organismo de origen Honorable Congreso de la Nación Argentina
Modifica Ley 23966
Ley 26028
Modificada por Decreto 4/2006
Enlazada por Ley 23966
Ley 26022
Ley 26028
Decreto 4/2006
Enlaces oficiales Texto original

Eximese del impuesto sobre los combustibles liquidos y el gas natural, del impuesto sobre el gas oil y de todo tributo especifico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercado interno, destinadas a compensar los picos de demanda del mismo, incluyendo las necesidades para el mercado de generación electrica.

Artículo 1

Exímese del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título III de la Ley 23966 (T. O. 1998) y sus modificatorias; del Impuesto sobre el Gas Oil establecido por la Ley 26028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de Gas Oil y Diesel Oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante los años 2006 y 2007, destinadas a compensar los picos de demanda del mismo, incluyendo las necesidades para el mercado de generación eléctrica.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación del Gas Oil o Diesel Oil sin impuestos, a excepción del Impuesto al Valor Agregado, no resulte inferior al precio a salida de refinería de esos bienes.

Artículo 2

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2006, el volumen de OCHOCIENTOS MIL METROS CUBICOS (800000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Producción y la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Los organismos mencionados en el párrafo precedente, podrán incrementar el volumen establecido en el párrafo anterior para el año 2007, adicionando al cupo correspondiente al año 2006 el incremento absoluto del mercado interno de Gas Oil y/o Diesel Oil respecto del año anterior, y ampliable hasta en un VEINTE POR CIENTO (20%) bajo el mismo procedimiento establecido para el año 2006.

Artículo 3

El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Congreso, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de la Resolución 1679/04 de la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Artículo 4

A los fines de promover el consumo continuo, eficiente, confiable y seguro de hidrocarburos y sus derivados, en especial combustibles líquidos, sólidos y gaseosos que por políticas de Estado sean promocionados, subsidiados y/o protegidos en forma total y/o parcial en cualquiera de sus formas, la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, elaborará y pondrá en marcha dentro de un período que no podrá exceder de UN (1) año de promulgada la presente ley, un sistema de control de información inteligente para el contralor de precios, volúmenes y condiciones de suministro en el tránsito y destino de los referidos productos.

Artículo 5

Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

Déjase establecido que en los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la Ley 26022.

Artículo 6

Comuníquese al Poder Ejecutivo.