Modificase la ley organica de gendarmeria nacional 19349 y la ley general de la Prefectura Naval Argentina 18398. Se abrogan los Decretos 2254/02 y 11/05.

Artículo 1

Incorpórase como inciso g) del artículo 77 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional, 19349 y sus modificatorias, el siguiente:

g) Suplemento por título: Tendrá derecho a percibirlo todo el personal con estado militar de gendarme cualquiera sea su condición de ingreso. Los montos variarán de acuerdo al plan de cada carrera en la que el personal se gradúe:

1) Título universitario o de estudios superiores que demanden CINCO (5) o más años de estudios del tercer nivel, VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo.

2) Título universitario o de estudios superiores que demanden CUATRO (4) años de estudios del tercer nivel, QUINCE POR CIENTO (15%) del sueldo.

3) Título universitario o de estudios superiores que demanden de UNO (1) hasta TRES (3) años de estudios del tercer nivel, DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo.

Artículo 2

Derógase el inciso b) del artículo 78 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional, 19349 y sus modificatorias.

Artículo 3

Incorpórase como artículo 55 de la Ley General de la Prefectura Naval Argentina, 18398 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 55

Suplemento general por título: Tendrá derecho a percibirlo la totalidad del personal con estado policial, cualquiera sea su condición de ingreso y de acuerdo a los siguientes niveles de títulos alcanzados:

a) Título universitario o de estudios superiores que demanden CINCO (5) o más años de estudios del tercer nivel, VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo;

b) Título universitario o de estudios superiores que demanden CUATRO (4) años de estudios del tercer nivel, QUINCE POR CIENTO (15%) del sueldo;

c) Título universitario o de estudios superiores que demanden de UNO (1) hasta TRES (3) años de estudios del tercer nivel, DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo.

Artículo 4

Deróganse los Decretos 2254 del 6 de noviembre de 2002 y 11 del 12 de enero de 2005.

Artículo 5

El Poder Ejecutivo nacional realizará las adecuaciones presupuestarias durante el primer año de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 6

El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas necesarias para la aplicación de la presente ley.

Artículo 7

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.