Prorroganse los plazos establecidos en las Leyes 25413 y 24625 correspondientes al impuesto sobre los creditos y debitos en cuentas bancarias y otras operatorias y el impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos.

Título I - Impuesto sobre los Creditos y Debitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias

Artículo 1

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2013, inclusive, la vigencia de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 25413 y sus modificaciones.

Título II - Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos

Artículo 2

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive, la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, establecido por la Ley 24625 y sus modificaciones.

Título III - Otras Disposiciones

Artículo 3

Prorrógase durante la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el inciso 2 del artículo 75 de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado tributo prevista en el artículo 11 de la Ley 25239, modificatoria de la Ley 24625.

Título IV - Vigencia

Artículo 4

Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2012, inclusive.

Artículo 5

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.