Apruebase el presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 2013.
Título I - Disposiciones Generales
Capítulo I - Del Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional
Artículo 1
Fíjase en la suma de pesos seiscientos veintiocho mil seiscientos veintinueve millones doscientos dieciocho mil ciento sesenta y cinco ($ 628629218165) el total de los gastos corrientes y de capital del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 2013, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
Finalidad Gastos corrientes Gastos de capital Total
Administración Gubernamental 27525904392 12413102882 39939007274
Servicios de Defensa y Seguridad 33360832072 1543023610 34903855682
Servicios Sociales 371486928893 24120349561 395607278454
Servicios Económicos 69916754632 32655769623 102572524255
Deuda Pública 55606552500 - 55606552500
TOTAL 557896972489 70732245676 628629218165
Artículo 2
Estímase en la suma de pesos seiscientos veintinueve mil doscientos dieciséis millones seiscientos ochenta y cinco mil doscientos noventa y ocho ($ 629216685298) el cálculo de recursos corrientes y de capital de la administración nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo.
Recursos Corrientes 627229142086
Recursos de Capital 1987543212
Total 629216685298
Artículo 3
Fíjanse en la suma de pesos ciento trece mil ochocientos diez millones seiscientos veintiún mil cuatrocientos dieciséis ($ 113810621416) los importes correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes y de capital de la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10 anexas al presente artículo.
Artículo 4
Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1, 2| y 3, el resultado financiero superavitario queda estimado en la suma de pesos quinientos ochenta y siete millones cuatrocientos sesenta y siete mil ciento treinta y tres ($ 587467133). Asimismo se indican a continuación las fuentes de financiamiento y las aplicaciones financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:
Fuentes de Financiamiento 261437147487
Disminución de la Inversión Financiera 13714962077
Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos 247722185410
Aplicaciones Financieras 262024614620
Inversión Financiera 75967838624
Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos 186056775996
Fíjase en la suma de pesos tres mil quinientos siete millones doscientos trece mil setecientos dieciséis ($ 3507213716) el importe correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones financieras de la administración nacional en la misma suma.
Artículo 5
El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
Asimismo, en dicho acto, el jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto 438/1992) y sus modificaciones.
Artículo 6
No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo para cada jurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridad social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional.
Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto 2098/2008, las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente, los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las
fuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera de Investigador Científico-Tecnológico, de la Comisión Nacional de Energía Atómica, y del Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas. Asimismo, exceptúase de la limitación para aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo a la Comisión Nacional de Comunicaciones, al Hospital Nacional "Profesor Alejandro Posadas" y a la Agencia de Administración de Bienes del Estado.
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos correspondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2012.
Artículo 7
Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las jurisdicciones y entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las autoridades superiores de la administración pública nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley 25467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos de la Comisión Nacional de Comunicaciones, de la Agencia de Administración de Bienes del Estado, del Hospital Nacional "Profesor Alejandro Posadas", de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con el objeto de implementar las disposiciones de la Ley 26522 y su reglamentación, de la Autoridad Regulatoria Nuclear y los de las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2012, así como los del personal de las fuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o
dados de baja durante el presente ejercicio.
Artículo 8
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes de la autorización conferida por el artículo 32 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15 - Crédito Interno y 22 - Crédito Externo.
Artículo 9
El jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la administración central, de los organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.
Artículo 10
Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Capítulo II - De las Normas sobre Gastos
Artículo 11
Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24156 y sus modificaciones, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero 2013 de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.
Artículo 12
Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales la suma de pesos veintiún mil ochocientos cuarenta y nueve millones seiscientos veintiocho mil cuatrocientos cinco ($ 21849628405), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.
Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información, en tiempo y forma.
Artículo 13
Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el inciso a del artículo 2 de la Ley 25152. El jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.
Artículo 14
Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos un mil quinientos treinta y dos millones novecientos diecisiete mil ($ 1532917000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Artículo 15
El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 406 de fecha 8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá, de las regalías a las provincias de Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las Leyes 24954 y 25671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2013.
Las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, serán atendidas mediante aplicaciones financieras e incluidas en el inciso f del artículo 2 de la Ley 25152.
Artículo 16
Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la Ley 26331, un monto de pesos doscientos treinta millones ($ 230000000) y para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de pesos veintitrés millones ($ 23000000).
Facúltase al señor jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar los montos establecidos en el párrafo precedente en el marco de la mencionada ley.
Artículo 17
Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 26728.
Capítulo III - De las Normas sobre Recursos
Artículo 18
Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos novecientos ochenta millones seiscientos cuarenta mil ($ 980640000) de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos.
Artículo 19
Fíjase en la suma de pesos sesenta y dos millones ochocientos noventa y cinco mil ($ 62895000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la Ley 24804 —Ley Nacional de la Actividad Nuclear—.
Artículo 20
Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 26728.
Capítulo IV - De los Cupos Fiscales
Artículo 21
Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3 de la Ley 22317 y el artículo 7 de la Ley 25872, en la suma de pesos doscientos diez millones ($ 210000000), de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Pesos dieciocho millones ($ 18000000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;
b) Pesos ochenta millones ($ 80000000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del Ministerio de Industria;
c) Pesos doce millones ($ 12000000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (inciso d) del artículo 5 de la Ley 25872);
d) Pesos cien millones ($ 100000000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere la Ley 22317 será administrado por el Instituto Nacional de Educación Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación.
Artículo 22
Fíjase el cupo anual establecido en el inciso b del artículo 9 de la Ley 23877 en la suma de pesos ochenta millones ($ 80000000). La autoridad de aplicación de la Ley 23877 distribuirá el cupo asignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias de acuerdo con el Decreto 270/1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el Decreto 1207/2006.
Capítulo V - De la Cancelación de Deudas de Origen Previsional
Artículo 23
Establécese como límite máximo la suma de pesos cuatro mil quince millones setecientos veintidós mil trescientos ($ 4015722300) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
)
Artículo 24
Dispónese el pago en efectivo por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social, de las deudas previsionales consolidadas en el marco de la Ley 25344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública.
Artículo 25
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar el límite establecido en el artículo 23 de la presente ley para la cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en la medida que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.
Artículo 26
La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, será atendida con los montos correspondientes al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, al Servicio Penitenciario Federal, a la Gendarmería Nacional y a la Prefectura Naval Argentina determinados en la planilla anexa al artículo 46 de la presente ley.
Artículo 27
Establécese como límite máximo la suma de pesos seiscientos treinta y cinco millones quinientos treinta y ocho mil ochocientos cincuenta ($ 635538850) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares 130037850
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina 210000000
Servicio Penitenciario Federal 135495000
Gendarmería Nacional 154006000
Prefectura Naval Argentina 6000000
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar el límite establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.
Artículo 28
Dispónese el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, mayores de setenta (70) años al inicio del ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad que acrediten que ellos, o algún miembro de su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.
Artículo 29
Los organismos a que se refieren los artículos 26 y 27 de la presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se detalla:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;
b) Sentencias notificadas en el año 2013.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2013, se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.
Capítulo VI - De las Jubilaciones y Pensiones
Artículo 30
Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley 22919, no podrá ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
Artículo 31
Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley 13337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por la Ley 25725.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes 23990, 24061, 24191, 24307, 24447, 24624, 24764, 24938, 25064, 25237, 25401, 25500, 25565, 25725, 25827, 25967, 26078, 26198, 26337, 26422 y 26546, prorrogada en los términos del Decreto 2053/2010 y complementada por el Decreto 2054/2010 y por la Ley 26728 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:
a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100000);
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;
c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere dos (2) jubilaciones mínimas del referido sistema.
En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitor que cohabite con el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.
Capítulo VII - De las Operaciones de Crédito Público
Artículo 32
Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24156 y sus modificaciones, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.
Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la operación de crédito público.
El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público de la administración central.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo.
Artículo 33
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento Argentino, creado por el Decreto 298/2010, por hasta la suma de dólares estadounidenses siete mil novecientos sesenta y siete millones (u$s 7967000000).
Los recursos que conformen el Fondo del Desendeudamiento Argentino se destinarán, en la medida que ello disminuya el costo financiero por ahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de la deuda pública con tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal 2013 y, en caso de resultar un excedente y siempre que tengan efecto monetario neutro, a financiar gastos de capital.
A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 32 de la presente ley, al Banco Central de la República Argentina Argentina, una o más letras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses, amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortización de diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la República Argentina Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasa LIBOR anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses se cancelarán semestralmente.
Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente con reservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en las previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina Argentina, y no se encuentran alcanzados por la prohibición de los artículos 19, inciso a) y 20 de la misma.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informar periódicamente a la comisión bicameral creada por el artículo 6 del Decreto 298/2010 el uso de los recursos que componen el Fondo del Desendeudamiento Argentino.
Artículo 34
Fíjase en la suma de pesos veintitrés mil millones ($ 23000000000) el monto máximo de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24156 y sus modificaciones.
Artículo 35
Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor nominal de pesos doce mil millones ($ 12000000000), o su equivalente en otras monedas, a los efectos de ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, la importación de energía eléctrica, la adquisición de aeronaves, como así también de componentes extranjeros y bienes de capital de proyectos y obras públicas nacionales, realizados o a realizarse.
Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión, colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en el artículo 82 del anexo al Decreto 1344/2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estar comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos garantizados.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidas presupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventual realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo, y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.
Artículo 36
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas por el artículo 32 de la presente ley, cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo, hasta un monto máximo de dólares estadounidenses treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y un millones (u$s 34341000000) o su equivalente en otras monedas.
El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, determinará de acuerdo con las ofertas de financiamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado, la asignación del financiamiento entre las inversiones señaladas y solicitará al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera su instrumentación.
El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la operación de crédito público, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente artículo, sin sobrepasar el monto máximo global.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la ejecución de las mismas.
Artículo 37
Mantiénese durante el ejercicio 2013 la suspensión dispuesta en el artículo 1 del Decreto 493/2004.
Artículo 38
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público, cuando las mismas excedan el ejercicio 2013, por los montos, especificaciones, período y destino de financiamiento detallados en la planilla anexa al presente artículo.
El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central, siempre que las mismas hayan sido incluidas en la ley de presupuesto del ejercicio respectivo.
Artículo 39
Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 48 de la Ley 26728, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.
Artículo 40
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 39 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24156 y sus modificaciones, y con los límites impuestos por la Ley 26017, quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional, correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de la Ley 26017, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 39 de la presente ley.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la Ley 25561, el Decreto 471/2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 41
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las provincias le encomienden. En tales casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida que la jurisdicción provincial asuma con el Estado nacional la deuda resultante en los términos en que el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas determine.
A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las Jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos tributarios coparticipables.
Artículo 42
Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 26728.
Artículo 43
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a otorgar avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza a efectos de garantizar las obligaciones destinadas al financiamiento de las obras de infraestructura y/o equipamiento cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo y hasta el monto máximo global de dólares estadounidenses treinta y tres mil quinientos ochenta y cinco millones (u$s 33585000000), o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses y demás accesorios.
El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solicitará al Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera el otorgamiento de los avales, fianzas o garantías correspondientes, los que serán endosables en forma total o parcial e incluirán un monto equivalente al capital de la deuda garantizada con más el monto necesario para asegurar el pago de los intereses correspondientes y demás accesorios.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida que las condiciones económico-financieras lo requieran, los montos determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente artículo, sin sobrepasar el monto máximo global.
Artículo 44
Facúltase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.
Artículo 45
Dentro del monto autorizado para la jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de pesos diez millones ($ 10000000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7 de la Ley 23982.
Artículo 46
Fíjase en pesos un mil setecientos cincuenta millones ($ 1750000000) el importe máximo de colocación de bonos de consolidación y de bonos de consolidación de deudas previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el inciso f del artículo 2 de la Ley 25152, las alcanzadas por el Decreto 1318/1998 y las referidas en el artículo 100 de la Ley 11672, complementaria permanente de presupuesto (T. O. 2005) por los montos que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación.
Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la citada planilla, las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de los requerimientos de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.
Artículo 47
Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 57 de la Ley 26728, incorporado por el artículo 75 de la Ley 26728 a la Ley 11672, complementaria permanente de presupuesto (T. O. 2005), por el siguiente:
Artículo 57
Las obligaciones comprendidas en las Leyes 24043, 24411, 25192, 26572, 26690 y 26700, serán canceladas con bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el inciso a) del artículo 60 de la Ley 26546.
Capítulo VIII - De las Relaciones con las Provincias
Artículo 48
Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del "Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos", celebrado entre el Estado nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley 25570, destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8 del citado acuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientos sesenta y nueve mil cien ($ 3369100); provincia de Santa Cruz, pesos tres millones trescientos ochenta mil ($ 3380000); provincia de Santiago del Estero, pesos seis millones setecientos noventa y cinco mil ($ 6795000); provincia de Santa Fe, pesos catorce millones novecientos setenta mil cien ($ 14970100) y provincia de
San Luis, pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($ 4031300).
Artículo 49
Prorróganse para el ejercicio 2013 las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley 26530. Invítase a las provincias a adherir a esta prórroga.
Capítulo IX - Otras Disposiciones
Artículo 50
Dase por prorrogado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o disolución definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los Decretos 2148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1836 de fecha 14 de octubre de 1994.
Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2013 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.
Artículo 51
Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal 2013 del artículo 7 de la Ley 26075, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 26206, asegurando el reparto automático de los recursos a los municipios para cubrir gastos ligados a la finalidad educación.
Artículo 52
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través de sus organismos competentes, a asumir anualmente deudas por hasta la suma de dólares estadounidenses dos mil millones (u$s 2000000000) con origen en la provisión de combustibles líquidos que se reconocieran y consolidaran en el marco del Convenio Integral de Cooperación entre la República Argentina y la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 6 de abril de 2004, de conformidad con las demás condiciones previstas en los contratos respectivos.
Artículo 53
Modifícase el artículo 1 de la Ley 26095, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1
El desarrollo de obras de infraestructura energética que atiendan a la expansión del sistema de generación, transporte y/o distribución de los servicios de gas natural, gas licuado y/o electricidad, las importaciones de gas natural y de todo otro insumo necesario que sea requerido para satisfacer las necesidades nacionales de dicho hidrocarburo, con el fin de garantizar el abastecimiento interno y la continuidad del crecimiento del país y sus industrias, constituyen un objetivo prioritario y de interés del Estado nacional.
Artículo 54
El cargo y el fondo fiduciario creados por el Decreto 2067/2008 se regirán por lo previsto en la Ley 26095, considerándose incluidos dentro de las previsiones de la citada ley todos los actos dictados en el marco del Decreto 2067/2008.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar todas las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que sean necesarias para hacer efectivo lo dispuesto por la Ley 26095.
Artículo 55
Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en el título III de la Ley 23966 (T. O. 1998) y sus modificatorias; del impuesto sobre el gas oil establecido por la Ley 26028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2013, destinadas a compensar los picos de demanda de tales combustibles, incluyendo las necesidades para el mercado de generación eléctrica.
La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación del gas oil o diesel oil sin impuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio de salida de refinería de esos bienes.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2013, el volumen de siete millones de metros cúbicos (7000000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por la empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de la resolución 1679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la Secretaría de Energía.
En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la Ley 26022.
Artículo 56
Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en el título III de la Ley 23966 (T. O. 1998) y sus modificatorias, y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres de acuerdo a las necesidades del mercado y conforme a las especificaciones normadas por la resolución 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la Secretaría de Energía y sus modificatorias y su venta en el mercado interno, a realizarse durante el año 2013 destinadas a compensar las diferencias entre la capacidad instalada de elaboración de naftas respecto de la demanda total de las mismas.
La exención dispuesta será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación de naftas sin impuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio de salida de refinería de esos bienes.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2013, el volumen de doscientos mil metros cúbicos (200000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro.
Los sujetos pasivos comprendidos en la Ley 23966 que realicen las importaciones de naftas para su posterior venta exenta en los términos del primer párrafo, deberán cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar para dicha operatoria por parte de la Secretaría de Energía.
A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta al combustible definido como tal en el artículo 4 del anexo al Decreto 74/1998 y sus modificaciones, reglamentario del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.
Artículo 57
Exímese del impuesto a la ganancia mínima presunta establecido por la Ley 25063 y sus modificaciones a los fideicomisos Central Termoeléctrica "Manuel Belgrano", Central Termoeléctrica "Timbúes", Central Termoeléctrica "Vuelta de Obligado" y Central Termoeléctrica "Guillermo Brown", en los que es fiduciante la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A., como administradora de los Fondos del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) en su condición de Organismo Encargado del Despacho (OED).
Artículo 58
Condónase el pago de los montos adeudados a la fecha de entrada en vigencia de esta ley por Emprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA), CUIT 30-69350295-5, en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, establecido por la Ley 25063 y sus modificaciones, sus intereses y sanciones.
Déjanse sin efecto las liquidaciones practicadas en concepto de percepciones a cuenta del impuesto a las ganancias (T. O. 1997) y sus modificaciones y del impuesto al valor agregado (T. O. 1997) y sus modificaciones, que hubieran sido practicadas con motivo de importación para consumo realizadas por la empresa mencionada, como así también los sumarios por infracciones aduaneras.
Artículo 59
Condónase el pago de los montos adeudados a la fecha de entrada en vigencia de esta ley por Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA), CUIT 30-65537309-4, Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA), CUIT 30-70909972-4 y Emprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA), CUIT 30-69350295-5, en concepto del impuesto al valor agregado originado, en la importación definitiva de combustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica, en la medida que tales importaciones hayan sido encomendadas por el Estado nacional o por la autoridad regulatoria competente, sus intereses y sanciones.
Los montos condonados no se considerarán computables a los efectos de determinar el crédito fiscal al que se refiere el artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (T. O. 1997) y sus modificaciones.
Artículo 60
Establécese que las importaciones definitivas de combustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica efectuadas por Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA) y Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA), estarán exentas del impuesto al valor agregado, en la medida que tales importaciones hayan sido encomendadas por el Estado nacional o por la autoridad regulatoria competente.
Artículo 61
Derógase el artículo 34 de la Ley 24804 y sus modificaciones.
Artículo 62
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a adquirir o permutar bienes inmuebles con destino a embajadas, consulados, legaciones y otras sedes oficiales situadas en el exterior, para ser afectadas al uso del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a través de contratos de alquiler con opción a compra u operaciones de crédito público por hasta un monto equivalente a dólares estadounidenses veintiún millones quinientos cuarenta y tres mil (u$s 21543000) con imputación a la planilla anexa al artículo 32 de la presente ley.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la ejecución de las mismas.
Artículo 63
Extiéndese la vigencia del impuesto establecido por el artículo 1 de la Ley 26181 hasta el 31 de diciembre de 2035.
Artículo 64
Los remanentes de los recursos originados en la prestación de servicios adicionales, cualquiera fuera su modalidad, cumplimentados por la Policía de Seguridad Aeroportuaria, podrán ser incorporados a los recursos del ejercicio siguiente del Servicio Administrativo - Financiero 382 - Policía de Seguridad Aeroportuaria, para el financiamiento del pago de todos los gastos emergentes de la cobertura del servicio.
Artículo 65
Fíjase el valor del módulo electoral establecido en el artículo 68 bis de la Ley 26215, en la suma de pesos tres con cuatro centavos ($ 3, 4).
Artículo 66
Establécese que a partir del presente ejercicio presupuestario los recursos destinados al Fondo Nacional de Incentivo Docente y al Programa Nacional de Compensación Salarial Docente no serán inferiores a los fondos asignados en la Ley 26728. El Poder Ejecutivo nacional determinará los mecanismos de distribución que permitan asegurar el cumplimiento de los objetivos y metas de la Ley 26206 de educación nacional.
Artículo 67
Sustitúyese el artículo 31 de la Ley 22362 por el siguiente texto:
Artículo 31
Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2) años pudiendo aplicarse además una multa de pesos cuatro mil ($ 4000) a pesos cien mil ($ 100000) a:
a) El que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o una designación;
b) El que use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;
c) El que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;
d) El que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.
El Poder Ejecutivo nacional podrá actualizar el monto de la multa prevista, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 68
Establécese una tasa retributiva de los servicios que presta el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Industria, en el marco del Régimen de Aduana en Factoría (RAF), creado por el Decreto 688/2002, a los efectos de verificar y controlar el cumplimiento de las metas pactadas en las actas - convenio a las que se refiere el artículo 8 del mencionado Decreto, y el volumen y el monto de las operaciones realizadas al amparo de sus normas.
Serán responsables del pago de este tributo las empresas que se hayan acogido a dicho régimen.
La tasa que aquí se crea retribuirá los costos de los servicios prestados para el desarrollo de las actividades ya referidas y su monto anual no podrá exceder de pesos setecientos cincuenta mil ($ 750000) por empresa.
Facúltase al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) a establecer anualmente el importe correspondiente y a determinar el procedimiento para el pago de esta tasa.
La autoridad de aplicación suspenderá del régimen a quien no cumpla la obligación de pago de este tributo.
Artículo 69
Fíjase en pesos treinta mil ($ 30000) como mínimo y pesos cien mil ($ 100000) como máximo, el monto de la pena de multa establecida en el artículo 21 del Decreto-Ley 6673/1963, ratificado por la Ley 16478.
Autorízase al Ministerio de Industria a actualizar el monto de la pena de multa establecido en el párrafo precedente.
Artículo 70
Sustitúyese el artículo 17 de la Ley 26546, incorporado por el artículo 93 de la Ley 26546 a la Ley 11672, complementaria permanente de presupuesto (T. O. 2005), por el siguiente:
Artículo 17
El Poder Ejecutivo nacional, con intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, establecerá un programa de inversiones prioritarias conformado por proyectos de infraestructura económica y social que tengan por destino la construcción de bienes de dominio público y privado para el desarrollo del transporte, la generación y provisión de energía, el desarrollo de la infraestructura educativa, ambiental y la cobertura de viviendas sociales.
Los proyectos y obras incluidos en el programa mencionado en el párrafo anterior se considerarán un activo financiero y serán tratados presupuestariamente como adelantos a proveedores y contratistas hasta su finalización.
Artículo 71
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a crear y/o constituir y/o participar en fideicomisos con otras entidades públicas o privadas, otorgar préstamos y/o efectuar aportes de capital en empresas del sector hidrocarburífero en las cuales el Estado nacional tenga participación accionaria y/o el ejercicio de los derechos económicos y políticos, por hasta un monto de dólares estadounidenses dos mil millones (u$s 2000000000) o su equivalente en otras monedas.
El objeto de los fideicomisos y el destino de los préstamos y/o aportes de capital a efectuar será la ejecución y/o financiación de proyectos de exploración, explotación, industrialización o comercialización de hidrocarburos.
A los fines indicados en el presente artículo, el jefe de Gabinete de Ministros deberá propiciar las adecuaciones presupuestarias correspondientes.
Artículo 72
Decláranse a favor de las empresas comprendidas en las Leyes 26412 y 26466, en su carácter de contribuyentes y responsables de los impuestos, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las siguientes condonaciones:
a) De las deudas correspondientes a las retenciones con carácter de pago único y definitivo a beneficiarios del exterior, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 91, 92 y 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T. O. 1997) y sus modificaciones, que las empresas comprendidas en las Leyes 26412 y 26466 no hubieren realizado o practicado, que se hubieren generado hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, alcanzando la condonación al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la Ley 11683, (T. O. 1998 y sus modificaciones), multas y demás sanciones, relativos a dicho gravamen, en cualquier estado que las mismas se encuentren;
b) De las deudas en concepto de impuesto al valor agregado por las prestaciones realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, de conformidad con lo preceptuado por el inciso d) del artículo 1, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (T. O. 1997) y sus modificaciones, que se hubieren generado hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, alcanzando la condonación al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, multas y demás sanciones, relativos a dicho gravamen, en cualquier estado que las mismas se encuentren;
c) De las deudas en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, que se hubieren generado hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, alcanzando la condonación al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, multas y demás sanciones, relativos a dicho gravamen, en cualquier estado que las mismas se encuentren;
d) De las cuotas pendientes de pago del "régimen de regularización de impuestos y recursos de la seguridad social, establecido en el título I, de la Ley 26476", únicamente en lo referente a la deuda impositiva incluida.
Artículo 73
Las empresas comprendidas en las Leyes 26412 y 26466, podrán utilizar el saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (T. O. 1997) y sus modificaciones, para el pago de las obligaciones impositivas cuya recaudación, aplicación y percepción se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la forma y condiciones que esta determine.
Artículo 74
Sustitúyense los importes mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 159 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los siguientes: donde dice "pesos dos mil quinientos ($ 2500)" debe decir "pesos veinticinco mil ($ 25000)", y donde dice "pesos siete mil ($ 7000)" debe decir "pesos cincuenta mil ($ 50000)".
Artículo 75
Sustitúyese el importe de pesos dos mil ($ 2000) previsto en el primer párrafo del artículo 162 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el de pesos veinte mil ($ 20000).
Artículo 76
Sustitúyese el importe de pesos dos mil quinientos ($ 2500) mencionado en los incisos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 1025 del Código Aduanero (Ley 22415 y sus modificaciones), por el de pesos veinticinco mil ($ 25000).
Artículo 77
Extiéndense los plazos previstos en los artículos 2 y 5 de la Ley 26360 y su modificatoria Ley 26728, para la realización de inversiones en obras de infraestructura, hasta el 31 de diciembre de 2013, inclusive.
Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión entre el 1 de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%) de la inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010.
Artículo 78
Incorpórase como inciso e) del artículo 5 de la Ley 26360 y su modificatoria Ley 26728, el siguiente texto:
e) Para inversiones realizadas durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2013:
Capítulo I
En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al setenta por ciento (70%) de la estimada.
Artículo 79
Sustitúyese el título del capítulo XV de la Ley de Fomento a la Actividad Cinematográfica Nacional, 17741, texto ordenado por el Decreto 1248/2001, y el artículo 57 por el siguiente:
Capítulo XV - Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual
Artículo 57
El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales bajo la denominación de "Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual", llevará en forma unificada, un (1) registro de personas físicas y/o jurídicas que integran las diferentes ramas de la industria y el comercio cinematográfico y audiovisual; productoras de cine, televisión y video, distribuidoras, exhibidoras, laboratorios y estudios cinematográficos.
Asimismo deberán inscribirse las empresas editoras, distribuidoras de videogramas grabados, titulares de videoclubes y/o todo otro local o empresa dedicada a la venta, locación o exhibición de películas por el sistema de videocasete o por cualquier otro medio.
Para poder actuar en cualquiera de las mencionadas actividades será necesario estar inscripto en este Registro.
Facúltase al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales a dictar las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas de la presente medida y a establecer el término de vigencia de las inscripciones, a fijar y actualizar el costo de aranceles para la inscripción y/o reinscripción en el Registro y a destinar los importes que en definitiva ingresen por estos conceptos para el financiamiento del fortalecimiento de los mecanismos de control y fiscalización del organismo.
Artículo 80
Sustitúyese el párrafo in fine del artículo 77 de la Ley 11672, complementaria permanente de presupuesto (T. O. 2005) por el siguiente:
Artículo 77
El monto que supere el mencionado importe se transferirá al Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal, facultando al jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de procederse a la distribución de los créditos, a dar cumplimiento al presente artículo.
Artículo 81
Facúltese al jefe de gabinete de Ministros a incorporar créditos, en forma adicional a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, por la suma total de pesos cuatrocientos millones ($ 400000000), destinados a financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales.
Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información, en tiempo y forma.
Capítulo X - De la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto
Artículo 82
Incorpóranse a la Ley 11672, complementaria permanente de presupuesto (T. O. 2005) los artículos 52, 57, 60 y 64 de la presente ley.
Título II - Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Central
Artículo 83
Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente ley que corresponden a la administración central.
Título III
Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social
Artículo 84
Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente ley que corresponden a los organismos descentralizados.
Artículo 85
Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente ley que corresponden a las instituciones de la seguridad social.
Artículo 86
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.