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Ley 27046
Prevención de la Trata de Personas
Leyenda Obligatoria
Año de sanción 2014
Fecha de sanción 2014-12-03
Organismo de origen Honorable Congreso de la Nación Argentina
Firmantes Carlos Tomas Eliceche
Juan Arturo Salim
Rosana Andrea Bertone
Silvia Cristina Majdalani
Nancy Susana Gonzalez
Julio Cesar Catalan Magni
Bloques firmantes Frente para la Victoria
PJ
PRO
Distritos firmantes Chubut
Tucuman
Tierra del Fuego
Buenos Aires
Enlazada por Ministerio de Seguridad
Enlaces oficiales Texto original

'la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y la trata de personas en la argentina es un delito severamente penado. Denuncielo'. Leyenda obligatoria.

Artículo 1

Leyenda. Establécese la obligación de exhibir en lugar visible una leyenda que diga en letra clara y legible: "La explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y la trata de personas en la Argentina es un delito severamente penado. Denúncielo". La autoridad de aplicación establecerá el formato, los idiomas en que figurará la leyenda y el número de la línea telefónica gratuita receptora de denuncias sobre explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y trata de personas que se encuentre vigente.

Artículo 2

Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en el artículo 1 será implementado en aeropuertos nacionales e internacionales, terminales portuarias, terminales de transporte terrestre, medios de transporte público, pasos fronterizos, oficinas públicas de turismo y lugares oficiales de promoción del país, pudiendo la autoridad de aplicación ampliar los espacios enumerados de acuerdo a las necesidades, estratégicas del área correspondiente.

Artículo 3

Sanciones. Ante el incumplimiento de la presente ley por parte de empresas concesionarias en virtud de contratos de concesión celebrados con el Estado, se aplicarán las sanciones previstas en los mismos.

Artículo 4

Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el que suscribirá convenios con el Ministerio de Seguridad de la Nación, el Ministerio de Turismo de la Nación, el Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, con los gobiernos provinciales, los gobiernos municipales y todo organismo público o privado que fuere pertinente para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Artículo 5

Reglamentación. La presente ley debe ser reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su sanción.

Artículo 6

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.