Sustituyese el artículo 3 de la Ley 25413 y sus modificaciones. Prorrogase hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, el plazo de vigencia de determinadas normas. Sustituyese en el artículo 6 de la Ley 23427 y sus modificaciones. Derógase el artículo 104 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 3 de la Ley 25413 y sus modificaciones por el siguiente:

Artículo 3

El ciento por ciento (100 %) de este impuesto se destinará a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Artículo 2

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, el plazo de vigencia de las siguientes normas:

a) La Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;

b) El título VI de la Ley 23966, de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;

c) Los artículos 1 a 6 de la Ley 25413 y sus modificaciones;

d) El impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, establecido por la Ley 24625 y sus modificaciones;

e) El Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, establecido en el anexo de la Ley 24977 y sus modificaciones.

Artículo 3

Sustitúyese en el artículo 6 de la Ley 23427 y sus modificaciones, de creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, la expresión "treinta y dos (32) períodos fiscales" por la expresión "treinta y siete (37) períodos fiscales".

Artículo 4

Establécese que las asignaciones específicas que rigen a la fecha de entrada en vigencia de esta ley previstas en el marco de los tributos que se enumeran a continuación mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive:

a) Impuesto al valor agregado previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;

b) Gravamen de emergencia a los premios de determinados juegos de sorteo y concursos deportivos previsto en la Ley 20630;

c) Impuesto sobre el capital de cooperativas previsto en la Ley 23427;

d) Impuesto sobre los bienes personales previsto en el título VI de la Ley 23966;

e) Impuesto a las entradas de espectáculos cinematográficos e impuesto sobre los videogramas grabados previstos en la Ley 17741;

f) Impuestos a los pasajes al exterior previstos en la Ley 25997;

g) Impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos previsto en la Ley 24625;

h) Impuesto integrado del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes previsto en el anexo de la Ley 24977;

Capítulo I

Impuesto a los servicios de comunicación audiovisual previsto en la Ley 26522;

j) Impuesto interno previsto en el capítulo IV del título II de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, o en aquella norma que lo incorpore a su texto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, toda asignación específica vigente de impuestos nacionales coparticipables mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive.

Artículo 5

No obstante lo previsto del artículo anterior, prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, el plazo establecido en el artículo 4 de la Ley 24699.

Artículo 6

Derógase el artículo 104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 7

El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que el porcentaje del impuesto previsto en la Ley 25413 y sus modificaciones que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no resulte computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, se reduzca progresivamente en hasta un veinte por ciento (20%) por año a partir del 1 de enero de 2018, pudiendo establecerse que, en 2022, se compute íntegramente el impuesto previsto en la Ley 25413 y sus modificaciones como pago a cuenta del impuesto a las ganancias.

Artículo 8

Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde esta fecha, excepto para lo dispuesto en los artículos 1 y 6, que resultará de aplicación a partir del 1 de enero de 2018.

Artículo 9

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.