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Ley 27604
Manejo del Fuego
Ley 26815 - Modificación
Año de sanción 2020
Fecha de sanción 2020-12-04
Organismo de origen Honorable Congreso de la Nación Argentina
Modifica Ley 26815
Modificada por Decreto 1038/2020
Enlazada por Ley 26815
Decreto 1038/2020
Enlaces oficiales Texto original

Sustituyese el artículo 22 bis de la Ley 26815, de manejo del fuego. Incorporanse los artículos 22 ter y 22 quater a la Ley 26815, de manejo del fuego.

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 22 bis de la Ley 26815, de Manejo del Fuego, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 22 bis

En caso de incendios, sean estos provocados o accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos o implantados, así como en áreas naturales protegidas debidamente reconocidas y humedales, a fin de garantizar las condiciones para la restauración de las superficies incendiadas, se prohíbe por el término de sesenta (60) años desde su extinción:

a) Realizar modificaciones en el uso y destino que dichas superficies poseían con anterioridad al incendio;

b) La división o subdivisión, excepto que resulte de una partición hereditaria; el loteo, fraccionamiento o parcelamiento, sea parcial o total, o cualquier emprendimiento inmobiliario, distinto al arrendamiento y venta, de tierras particulares.

c) La venta, concesión, división, subdivisión, loteo, fraccionamiento o parcelamiento, total o parcial, o cualquier otro emprendimiento inmobiliario, distinto al arrendamiento, de tierras fiscales; y, d) Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino que la superficie tuviera al momento del incendio.

Sin perjuicio de la protección especial que tales ecosistemas afectados particularmente obtengan de las Leyes nacionales y locales, como de los tratados internacionales aprobados y ratificados por la Nación en la materia, que aplicarán complementariamente en cuanto sus normas resulten más extensas o amplias en sus beneficios para con los mismos.

Artículo 2

Incorpórase el artículo 22 ter a la Ley 26815, de Manejo del Fuego, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 22 ter

La prohibición establecida en el artículo 22 bis, será extendida si así lo indicase el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la jurisdicción correspondiente.

Artículo 3

Incorpórase el artículo 22 quáter a la Ley 26815, de Manejo del Fuego, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 22 quáter

En caso de incendios, sean estos provocados o accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en zonas agropecuarias, praderas, pastizales, matorrales y en áreas donde las estructuras edilicias se entremezclan con la vegetación fuera del ambiente estrictamente urbano o estructural, a fin de garantizar las condiciones para la restauración de las superficies incendiadas y sin perjuicio de la protección ambiental más extensa o amplia que en beneficio de tales bienes dispongan las leyes locales, se prohíbe por el término de treinta (30) años desde su extinción:

a) La realización de emprendimientos inmobiliarios;

b) Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino que la superficie tuviera previo al momento del incendio; y, c) La modificación de uso de una superficie con el fin de desarrollar prácticas agropecuarias intensivas, excepto en los casos que dichas prácticas y modalidades hubiesen antecedido al evento.

Las medidas respecto a las superficies incendiadas resultantes de los artículos 22 bis, 22 ter y del presente serán inscriptas en los registros que corresponda a cada jurisdicción.

Artículo 4

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.