Establece el régimen de ciudadania.

Nota: El presente texto conserva la redacción original de la norma. Publicada en R. 1863/69, T. Iv, pag. 517. Abrogada por artículo 30 de la Ley 21795 . Restituida su vigencia por artículo 2 de la Ley 23059 .

Título 1 - De los Argentinos

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Artículo 1

Son argentinos:

1 Todos los individuos nacidos, ó que nazcan en el territorio de la República Argentina, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con excepción de los hijos de Ministros estranjeros y miembros de la Legación residentes en la República.

2 Los hijos de Argentinos nativos, que habiendo nacido en pais estranjero optaren por la ciudadanía de origen.

3 Los nacidos en las Legaciones y buques de guerra de la República.

4 Los nacidos en las repúblicas que formaron parte de las Provincias Unidas del Río de la Plata, antes de la emancipación de aquéllas, y que hayan residido en el territorio de la Nación, manifestando su voluntad de serlo.

5 Los nacidos en mares neutros bajo el pabellon argentino.

Título 2 - De los Ciudadanos por Naturalización

Artículo 2

Son ciudadanos por naturalización:

1 Los extranjeros mayores de DIECIOCHO (18) años que acrediten haber residido en la REPÚBLICA ARGENTINA de acuerdo al marco normativo migratorio vigente, como residentes permanentes o temporarios, en forma continua durante los DOS (2) años anteriores a la solicitud y manifestasen ante los jueces federales su voluntad de serlo. (Inciso sustituido por artículo 27 del Decreto 70/2017 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

2 Los estranjeros que acrediten dichos jueces haber prestado, cualquiera que sea el tiempo de su residencia, algunos de los servicios siguientes:

1 Haber desempeñado con honradez empleos de la Nación, o de las provincias, dentro o fuera de la República.

2 Haber servido en el Ejército o en la escuadra, o haber asistido a una función de guerra en defensa de la Nación.

3 Haber establecido en el país una nueva industria, o introducido una invención útil.

4 Ser empresario o constructor de ferrocarriles en cualquiera de las provincias.

5 Hallarse formando parte de las colonias establecidas o que en adelante se establecieran, ya sea en territorios nacionales o en los de las provincias, con tal de que posean en ellas alguna propiedad raíz.

6 Habitar o poblar territorios nacionales en las líneas actuales de frontera ó fuera de ellas.

7 Haberse casado con mujer argentina en cualquiera de las Provincias.

8 Ejercer en ellas el profesorado en cualquiera de los ramos de la educación ó de la industria.

Artículo 3

El hijo del ciudadano naturalizado que fuere menor de edad, al tiempo de la naturalización de su padre, y hubiese nacido en país estranjero, puede obtener del Juez Federal la carta de ciudadanía por el hecho de haberse enrolado en la Guardia nacional en el tiempo que la ley dispone.

Artículo 4

El hijo de ciudadano naturalizado en pais estranjero, después de la naturalización de su padre, puede obtener su carta de ciudadanía, si, viniendo a la República, se enrola en la Guardia nacional a la edad que la ley ordena.

Título 3 - Procedimientos y Requisitos para Adquirir la Carta de Ciudadanía

Artículo 5

Los hijos de argentinos nativos, nacidos en el estranjero que optaren por la ciudadanía de origen, deberán acreditar ante el juez federal su calidad de hijo de argentino.

Artículo 6

Los estranjeros que hubiesen cumplido las condiciones de que hablan los artículos anteriores, obtendrán la carta de naturalización que le será otorgada por el Juez Federal de Sección ante quien la hubiesen solicitado.

Título 4 - De los Derechos Políticos de los Argentinos

Artículo 7

Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de dieciséis (16) años, gozan de todos los derechos políticos conforme a la Constitución y a las leyes de la República.

Nota: Artículo sustituido por artículo 1 de la Ley 26774
Artículo 8

No podrán ejercerse en la República los derechos políticos por los naturalizados en pais estranjero; por los que hayan aceptado empleos u honores de Gobiernos estranjeros, sin permiso del Congreso; por los quebrados fraudulentos, ni por los que tengan sobre sí sentencia condenatoria que imponga pena infamante o de muerte.

Artículo 9

La rehabilitación del ejercicio de la ciudadanía se decretará de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.

Nota: Artículo sustituido por artículo 1 de la Ley 20835 . Nota Infoleg: Abrogada por artículo 4 de la Ley 21610, restituida su vigencia por artículo 2 de la Ley 23059

Título 5 - Disposiciones Generales

Artículo 10

La carta de ciudadanía, así como las actuaciones para obtenerla, será gratuita, salvo la excepción prevista en el artículo siguiente.

Los extranjeros podrán acreditar las circunstancias de edad y extranjería con la sola presentación de la cédula de identidad otorgada por la Policía Federal Argentina, o del pasaporte de su país originario visado por el cónsul argentino del lugar.

Igualmente podrán justificar las referidas circunstancias con un acta de estado civil en que hayan intervenido contrayendo matrimonio o denunciando o reconociendo hijos en el país, con anterioridad a la sanción de la presente ley.

Nota: Artículo sustituido por artículo 1 de la Ley 24533
Artículo 11

Por el Ministerio del Interior se remitirá a todos los jueces de sección el suficiente número de ejemplares impresos de carta de ciudadanía, de modo que sean otorgadas bajo una misma fórmula.

Los jueces que reciban el pedido de ciudadanía, dentro del término de TRES (3) días solicitarán de oficio todo informe o certificado que consideren conveniente requerir a la Dirección Nacional de Migraciones, a la Policía Federal Argentina, a la Secretaría de Inteligencia de Estado, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal o a cualquier otra repartición pública, privada o a particulares. Los jueces se expedirán otorgando o denegando la carta de ciudadanía, con los elementos de juicio que obren en autos, en un término máximo de NOVENTA (90) días.

Asimismo, una vez recibida la petición, ordenarán la publicación de edictos por dos días en un periódico de circulación en la jurisdicción del domicilio real del peticionante, conteniendo claramente los datos de la solicitud, a fin de que cualquier persona quede facultada para deducir oposición fundada contra la concesión del beneficio, la que será resuelta previo dictamen del Ministerio Publico interviniente. (Párrafo sustituido por artículo 1 de la Ley 24951 BO. 15/04/1998)

El costo de las publicaciones en los diarios, previsto en este artículo, estará a cargo del peticionario.

No podrá negarse la ciudadanía por razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales.

Nota: Artículo sustituido por artículo 2 de la Ley 24533 . Vigencia: Las nuevas disposiciones del presente artículo serán aplicables a todos los pedidos de naturalización en los cuales no haya recaído resolución judicial a la fecha de publicación de la presente ley

Título 6 - Disposiciones Transitorias

Artículo 12

Los hijos de Argentino nativo y los estranjeros que están actualmente en el ejercicio de la ciudadanía argentina, son considerados como ciudadanos naturales o naturalizados, sin sujeción a ninguno de los requisitos establecidos por esta ley, debiendo únicamente inscribirse en el Registro Cívico nacional.

Artículo 13

Quedan revocadas todas las disposiciones en contrario a la presente ley.

Artículo 14

Comuníquese.